REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia Penal Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 29 de Enero de 2006
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2006-000106
ASUNTO : XP01-P-2006-000106

ACTA DE AUDIENCIA DE PRESENTACION

En el día de hoy Domingo, 29 de Enero de 2006, siendo las 05:00 PM, se constituyó el Juzgado Primero de Primera Instancia Penal Función Control de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, en la sala de audiencias N° 03 de este Circuito Judicial, con la presencia del Juez JAIRO ENRIQUE AÑEZ OROPEZA, la Secretaria Prisci Acosta y el Alguacil Denny Cavarte en la oportunidad fijada para realizar Audiencia de Presentación, en el asunto seguido a los ciudadanos CARREYOT ALEXIS ENRIQUE Y YUREIMA DEL VALLE ESPARRAGOZA GONZALEZ, quienes son venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos 22.304.312 y 19.167.985, respectivamente, a quienes la Fiscalía Octava del Ministerio Público, les imputa la presunta comisión del delito tipificado como Trafico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Ocultamiento, previsto y sancionado en el articulo 31 de la Ley contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio de la colectividad, con las circunstancias agravantes del articulo 46 numeral 5 ejusdem. Se encuentran presentes la Fiscal Octava del Ministerio Público, Abg. Ingrid Valenzuela, el Defensor Privado Abg. Kaliy Barrios, y los imputados de autos. Acto seguido el Juez interrogo a los imputados si aceptaban como su defensor a la profesional del Derecho Kaly Barrios quienes manifestaron que si aceptaban y posteriormente se procedió a tomarle el juramento de ley. En este estado se le concede el derecho de palabra al Ministerio Público, quien manifiesta de seguidas, que acude ante la competente autoridad en las funciones de juez de control para hacer formal presentación de los ciudadanos CARREYOT ALEXIS ENRIQUE Y YUREIMA DEL VALLE ESPARRAGOZA GONZALEZ, quienes son venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos 22.304.312 y 19.167.985, respectivamente, a quienes identifica plenamente, y señala que en fecha 27 de enero del presente año, se recibió en esa Fiscalía Octava del Ministerio Público del Estado Amazonas, Oficio N° CR-9-GAES-9-SIP-0688, de fecha 26 de enero del año 2006, procedente del Comando Regional Nro. 9, Grupo Anti-extorsión y Secuestro Nro. 9 de la Guardia Nacional de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, remitiendo expediente sobre las actuaciones realizadas por funcionarios adscritos a ese Cuerpo de Investigaciones relacionadas con la aprehensión en flagrancia de los ciudadanos: ciudadanos CARREYOT ALEXIS ENRIQUE, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No 22.304.312, venezolano, natural de San Felipe Estado Yaracuy, nació el 03/10/1985, de 20 años de edad, de estado civil soltero, profesión ninguno, residenciado en el Barrio la Tigrera, Puerto Ayacucho, Estado Amazonas y YUREIMA DEL VALLE ESPARRAGOZA GONZALEZ, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No 19.167.985, natural de Cabruta Estado Guarico, nació el 17 de enero de 1982, de 23 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio del hogar, residenciado en el barrio la Tigrera, valle Guanay, calle principal s/n Estado Amazonas, mediante el cual remite actuaciones realizadas . en el cual el acta policial deja constancia de lo siguiente: siendo la 08:20 de la mañana salimos en un vehículo militar marca Toyota con destino al barrio valle guanay calle sin principal sin asfaltar para realizar un allanamiento según orden del Tribunal Primero de Control del Tribunal Primero de Control y una vez trasladados hasta el inmueble pedimos la colaboración a dos ciudadanos que se encontraban cerca del inmueble con el fin de que fueran testigos presénciales de un procedimiento que íbamos a realizar, ellos aceptaron y procedimos a identificarlos como Jhoan Alfredo Escalona y José Angel Palmera, posteriormente nos apersonamos hasta la puerta de la casa donde se iba a realizar el allanamiento y observamos varias personas sentadas en el corredor de la casa por lo que nos dirigimos hasta allá y le dijimos que era una comisión de la Guardia Nacional adscritos al GAES, y solicitamos hablar con el propietario del inmueble en ese momento se levanta de la silla una señora quien fue identificada como : YUREIMA DEL VALLE ESPARRAGOZA GONZALEZ, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No 19.167.985, natural de Cabruta Estado Guarico, nació el 17 de enero de 1982, de 23 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio del hogar, residenciado en el barrio la Tigrera, valle Guanay, calle principal s/n Estado Amazonas y de inmediato se le informo que dentro de donde vivía se iba a realizar una inspección igualmente se le explico y se le dio una copia de la orden de allanamiento quien conforme firmo y en compañía de los dos testigos entro la comisión a realizar la inspección minuciosamente dentro y fuera del inmueble , se realizaron reseñas fotográficas a cada uno de los lugares y se procedió a revisar las habitaciones y al entrar a la primera y la segunda habitación no se encontró ninguna novedad al igual que la sala y el baño en el cual no encontraron nada y al entrar a la tercera habitación la cual parecía un deposito ya que tenia una cantidad de objetos el cual le causo mucha curiosidad los funcionarios y el cual se encontraba un termo de agua de plástico de color amarillo con una tapa de color blanco de capacidad para 22 litros de agua el cual al ser destapado se observo varias botellas de vidrio de marca regional las cuales estaban vacías y al ser sacadas las botellas en la parte media del termo de agua se encontraban tres paquetes envueltos en una cinta adhesiva utilizada para embalar de color marrón de posible sustancia estupefacientes y psicotrópicas las mismas fueron fotografiadas y en presencia de los dos testigos se procedió a pesar los envoltorios incautados con un peso que fue incautado en la vivienda las cuales al destaparlas se trataba de una sustancia de color beige de forma granulada, con un olor fuerte y penetrante la cual fue observada por los dos testigos y la cual hace presumir por el color y su olor que es una sustancia estupefacientes y psicotrópicas por lo que se trasladan los imputados ante la comandancia general por la comisión del GAES. Continua el representante del Ministerio Público, manifestando que de las actuaciones se desprenden que la acción de los imputados de auto, a criterio de esa Representación Fiscal podría inicialmente enmarcarse, en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el consumo Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que tipifica el delito de: TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, con las circunstancias agravantes del articulo 46 numeral 5 ejusdem. Por lo que presento, al imputado antes identificado, atendiendo al Acta Policial suscrita por los funcionarios actuantes así como los demás elementos de convicción y de conformidad con el artículo 44, numeral 1 ° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 126 del Código Orgánico Procesal Penal, quien se encuentra a la orden de esa Fiscalía. Y en cuanto a los ciudadanos CARREYOT ALEXIS ENRIQUE Y YUREIMA DEL VALLE ESPARRAGOZA GONZALEZ, quienes son venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos 22.304.312 y 19.167.985. Así mismo, solicita, SE DECRETE LA CALIFICACIÓN DE APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, a los imputados antes señalado en las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se explica en el acta policial y la APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, a fin de proseguir con la investigación pertinente, conforme con lo establecido en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, SEGUNDO: Que sea dictada la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los imputados: CARREYOT ALEXIS ENRIQUE Y YUREIMA DEL VALLE ESPAGOZA GONZALEZ siendo esta la excepción al principio de la Libertad, por cuanto este principio dejó de regir desde el momento mismo en que en el hecho donde es autor o partícipe el imputado se acredita la existencia de los numerales 1, 2 y 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado a ello se presume el peligro de fuga y obstaculización en los términos establecidos en los artículos 251 y 252 ejusdem, ya que además se esta en presencia de un delito de suma gravedad que afecta el interés social siendo victima el Estado Venezolano. por lo "que no gozará de beneficios procesales'1 como lo establece el último aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria N° 5.789, del 26 de Octubre de 2005.. Es todo”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Defensor Publico, quien señaló: “ la defensa solicita se le otorgue el derecho de palabra a mis defendidos para poder realizar la defensa técnica, es todo”. Luego el Juez antes de conceder la palabra al imputado le informó acerca de la existencia de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, así como del procedimiento por admisión de los hechos, contemplados en los artículos 37, 39, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que podían ser solicitadas e interpuestas en la oportunidad legal correspondiente. Así mismo, impuso al imputado de autos de las advertencias contenidas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que contemplan la posibilidad de declarar si es su voluntad o de abstenerse, y que de hacerlo puede ser sin juramento, sin que esto pueda tomarse en su contra. Igualmente, que la declaración es un medio de defensa y podía decir todo cuanto quisiera a objeto de desvirtuar la solicitud presentada en su contra por el Ministerio Público. También que puede solicitar la práctica de alguna diligencia que considere conveniente a su defensa, y acto seguido, de conformidad con lo establecido en el articulo 136 del Código Orgánico Procesal Penal, serán tomadas sus declaraciones una tras la otra, sin permitirles que se comuniquen entre si hasta la terminación de estas. De seguidas, el Tribunal pasa a interrogar al ciudadano quien quedó identificado de la siguiente manera: CARREYOT ALEXIS ENRIQUE, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No 22.304.312, venezolano, natural de San Felipe Estado Yaracuy, nació el 03/10/1985, de 20 años de edad, de estado civil soltero, profesión ninguno, residenciado en el Barrio la Tigrera calle principal valle guanay sin numero, Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, quien manifestó que deseaba declarar y lo hizo en los siguientes términos: “ bueno yo escuche un ruido de botella y vi a un señor que salía del cuarto y Sali para afuera y vi cuando la señora lo saludo y dijo AIR y en ese momento me senté con el a tomar un café y llego una gente de civil y dijo que era un allanamiento y que no nos moviéramos en ese momento el guardia dijo que donde teníamos y entraron y revisaron y nos pusieron aparte yo estoy dispuesto a colaborar con cualquier cosa que se haga. Es todo”. En este estado, el Ministerio Público realiza las siguientes preguntas: en ese momento yo estaba sentado afuera tomando café con la señor AIR, no vive allí, yo simplemente me estaba quedando esa noche, somos amistades, no es una residencia es una casa, hay un tipo de amistad entre la señora y yo, Air no vive en esa casa, yo vivo en la casa de mi hermano pero a la esposa de su hermano le llego la familia y por eso se queda allí, tiene una semana viviendo allí, prácticamente tenia una semana por que la casa de mi hermano estaba ocupada, el vive en monseñor, tengo poco de llegar de Yaracuy, yo llegue a la casa de mi hermano, me llevo mi hermano, el la conoce desde hace tiempo, si yo estuve presente cuando encontraron la droga, en un pipote, lo sacaron y lo envolvieron en algo, yo trabajo en panadería, si yo me desempeño como eso, yo estoy de visita, trabajo en la panadería bolívar en Yaracuy, si estaba en ese momento estaba el señor que menciono que la guardia lo llevo aparte lo metieron en un carro plateado y hablaron en secreto y se lo llevaron y después trajeron los testigos, no lo conozco sino muy poco, no se el nombre completo de Air, no se donde lo pueden ubicar, no se que hacia allí yo solo escuche un ruido en el deposito y lo vi cuando salio para afuera y lo saludo el suegro de la señora, no conozco a tamacun, no escuche ese apodo en el momento que estuve allí, yo estaba esperando que mi hermano me dijera que me fuera para su casa, yo le pedí un permiso y constantemente lo estoy llamando por que tengo un sustituto. Es todo. A preguntas de la defensa respondió: “Dormía en la sala, me desperté cuando escuche un ruido en el deposito, si de allí salio Air, estábamos en la parte de atrás sentados en el corredor, con el señor Jairo lo llamaron a solas y se lo llevaron y después volvieron con los testigos como a las 9, yo venia a visitar a mi hermano, el hermano mío me llevo a esa casa para que me quedara, ellos sacaron los envoltorios dentro del cuarto y después los sacaron, no dejaron que nadie entrara, solo los testigos y la dueña de la casa, yo vi en una bolsa tres envoltorios. Es todo”. Se procede a retirar de la sala y se procede a interrogar a la ciudadana YUREIMA DEL VALLE ESPARRAGOZA GONZALEZ, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No 19.167.985, natural de Cabruta Estado Guarico, nació el 17 de Julio de 1982, de 23 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio del hogar, residenciado en el barrio la Tigrera, valle Guanay, calle principal s/n Estado Amazonas, quien manifestó lo siguiente: “ bueno cuando llego el allanamiento yo me estaba levantando y me senté y estaba el muchacho cuando llego el allanamiento y me sacaron el papel yo lo firme y pregunte por los testigos y me dijeron que ya venían y los testigos llegaron como media hora después y entraron para mi cuarto la sala y el baño y el tercer cuarto y cuando Sali para afuera el señor que llego de visita ya no estaba ni el Jeep de la Guardia, el señor de nombre Air y después cuando Sali para afuera pregunte por el señor el guardia me dijo que no sabia nada que se lo habían llevado y cuando llegue al comando me dijeron que no sabían nada, es mi esposo y ese es un apodo y es Alberto Cerquera, el que estaba era mi suegro, el es de Colombia, yo de Venezuela, tengo como dos años conociéndolo, si el me pidió, tenia una semana en la casa, el venia de Yaracuy, el primera vez que venia para mi casa, el tiene un hermano que tiene a su esposa, el vive en una residencia pequeñita y el no cabía allí, Alexis no es familia mía, el es comerciante, el vende carteras, no se donde esta en este momento, en le momento del allanamiento el estaba en el estado Guarico, no se de quien es esa droga, el dueño es el señor Jair, por que yo no tengo esas cosas en mi casa, a ese señor yo no lo conozco, pero yo no trabajo con eso, yo estaba dormida y cuando yo me levante estaba ese señor tomando café y estaba despierto mi suegro que tiene como 15 días que llego aquí, lo dejo entrar mi suegro, por que el llego con un paquete, me dijo el muchacho Alexis que el había llegado con unas bolsas y que el había llegado y metió algo en ese cuarto, no se quien lo conoce, yo creo que mi suegro lo conoce, no se si es colombiano, llego de visita Jair, vive mi marido mi bebe y yo mas nadie, ese día estaba mi suegro el sobrino de mi esposo que se llama Llamin Sequera, jamás he consumido, mi esposo jamás ha consumido nada, no mi suegro no consume por que es un señor mayor, es una vivienda de acerolit, tiene 3 habitaciones, el vende ropa y artículos, si el viaja constantemente nunca esta en la casa es poco tiempo lo que esta allí, mi esposo el se llama Luis Alberto Sequera Piñero, es todo”. A preguntas del defensor publico respondió: “yo hago galletas y tortas y por eso tengo el peso, yo estoy dispuesta a colaborar con esta investigación, si yo estoy dispuesta a ayudar la información y el nombre y donde vive el señor Air, si yo presumo que es de el por que Alexis me dijo que lo vio entrar, no yo no vi cuando se lo llevaron por que estaba adentro con el allanamiento, sacaron 3 paqueticos, yo firme y me dijeron que esperara por que estaban esperando los testigos que llegaron como a las 9 y media y antes de que llegara los testigos Air se había desaparecido, es todo”. A preguntas del Juez respondió: “Nosotros esperamos afuera por que teníamos que esperar a que llegaron los testigos, no se si a Air lo conoce mi suegro. Tiene la palabra la defensa privada quien manifestó: “visto las declaraciones de mis defendidos y en virtud de un principio de oportunidad fijado en el articulo 39 del Código Orgánico Procesal Penal y las declaraciones que dieron no son suficientes pero sus familiares están investigando y la investigación hecha por la defensa nos dio como resultado que esa persona fue sacada de allí por los funcionarios y lo llevaron a los Hoyos de Quisquella la comisión se presento a ese sitio y les dio la habitación y allí metieron al señor Air y al rato llego un paisano y le dijo que le hiciera el favor de entregar a la comisión un paquete y este le pregunto que es eso y este le dijo que eran seis millones de bolívares para que dejaran libre al señor Air, y el esta de acuerdo en ayudar y solicito una medida de protección para el ciudadano testigo para que rinda su declaración ya que este es un procedimiento donde hubo un Visio ya que los funcionarios actuaron mal y pido se habrá una investigación a los funcionarios. Paso a solicitar de conformidad con los articulo 250, 251 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal ya que no hay elementos de convicción que de que ellos hallan realizado un hecho punible y no comparto lo del peligro de fuga ya que han manifestado querer someterse con los parámetros del articulo 39 del Código Orgánico Procesal Penal ya que son venezolanos y están dispuestos a someterse a la persecución penal y una medida de privativa es para que la persona no se fugue y de conformidad con el articulo 256 puede hacerse la persecución penal respectiva sin que sea tan rigurosa la medida, y ellos se comprometen a cumplir las medidas que el tribunal fije y participaran en el proceso y están dispuestos a colaborar con el ministerio publico y mis defendidos no piensan fugarse mas bien quieren colaborar con la causa y mi defendida tiene que atender a su niño y tienen que atender sus labores cotidianas y desvirtuó la fuga con un procedimiento de fianza y solicito una medida cautelar sustitutiva de libertad menos gravosa y no esta tan clara y hay contradicciones en lo que dice el acta policial y lo que dicen los testigos en la entrevista, es todo”. El Ministerio Público, manifiesta de seguidas que en relación a lo manifestado por la defensa los hechos que dicen los imputados son muy confusos y contradictorios y considera el ministerio publico que los imputados no fueron colaboradores y no han manifestado ningún detalle sobre algún delito que se valla a realizar sobre delincuencia organizada y con respecto al testigo y la historia que dice la defensa no se basa en los hechos que aquí se están imputando a los dos ciudadanos, y los ciudadanos imputados no han dicho que hubo alguna compra y se valla a realizar alguna compra y la defensa pretende desvirtuar desviando la atención del tribunal en un hecho que le ministerio publico que esta historia no tiene ningún hecho en esta audiencia de pretensión y se encuentran llenos los extremos del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal (lee los ordinales del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal ). Este delito no se encuentra prescrito y se encuentran actas de entrevista y testigos y así mismo existe la posibilidad de que estos ciudadanos han sido autores o participes de este delito y así mismo existe una visión razonable de fuga ya que el imputado Alexis dice que no es de aquí y que viene a pasar unas vacaciones y así mismo da una declaración insuficiente y no esta claro y esto es un daño que sufre el país como es el trafico de droga y con respecto al supuesto pago que dice la defensa en su historia es obstaculizar al Ministerio Publico y del análisis minucioso del articulo 250 queda demostrado que existen elementos de convicción y la jurisprudencia de la sala constitucional no es vinculante ya que esta es por interpretación de unas normas y por ello ratifico mi solicitud de que se les prive de la libertad ahora si ellos quieren aclarar , es todo”. Se le otorga el derecho de palabra a la defensa quien manifestó: “No me he querido ir por la tangente como dice el fiscal del Ministerio Publico y por supuesto mis defendidos no sabían eso por que estaban privados de su libertad y saben que hay otra persona y dicen sorprendidos que por que no esta privado también al ciudadano llamado Air e igualmente solicito se habrá una investigación a los funcionarios que estuvieron en el proceso y solicito que se habrá una investigación por que son hechos que no me constan y de acuerdo a lo manifestado por el fiscal con respecto al bicarbonato de sodio este aclaro es utilizado para las tortas que es lo que hace mi defendido. Solicito a mi defendida YUREIMA DEL VALLE ESPARRAGOZA GONZALE una medida cautelar sustitutiva ya que ella fue muy clara en su declaración y se ha suministrado información al ministerio publico para que se pueda investigar, las decisiones de la sala constitucional sabe la defensa que no es vinculante pero que solo se debe tomar en cuenta para que se exhorte a los jueces de instancia ya que se viola la libertad y se cambia el sentido del Código Orgánico Procesal Penal y que en principio se debe proteger la libertad y el Código Orgánico Procesal Penal se aplica por encima de cualquier ley y considera la defensa que puede llenarse los requisitos del proceso con una medida cautelar sustitutiva y mi defendida manifestó que quería colaborar y ella fue muy clara en su declaración y ofrezco nuevamente fianza de dos personas a fin de que se le otorgue una medida sustitutiva de libertad a la ciudadana YUREIMA DEL VALLE ESPARRAGOZA GONZALEZ, es todo”. Vistos y oídos los alegatos de las partes este Juzgado Primero de Primera Instancia Penal Función Control de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: se califica la aprehensión en flagrancia de los ciudadanos CARREYOT ALEXIS ENRIQUE, titular de la cédula de identidad 13.592.133, y YUREIMA DEL VALLE ESPAGOZA GONZALEZ, titular de la cédula de identidad No 19.167.985, por la presunta comisión del delito Trafico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Ocultamiento, previsto y sancionado en el articulo 31 de la Ley contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio de la colectividad, por considerar que se encuentran llenos los extremos del articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal . SEGUNDO: se acuerda continuar el presente proceso por las reglas del procedimiento ordinario de conformidad con el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y a solicitud del Ministerio Publico. TERCERO: Se decreta la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad de conformidad con el artículo 250 ordinales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal sin perjuicio que los imputados o la defensa soliciten la revisión de la medida de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el 258 ejusdem. Líbrese boleta de Encarcelación. Quedan los presentes notificados de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Cúmplase. Se terminó la presente audiencia siendo las 07:30 PM.
El Juez Primero de Control

Abg. JAIRO ENRIQUE AÑEZ OROPEZA
El Ministerio Público
Abg. Ingrid Valenzuela

Abg. Jesús Ferrion

La Defensa

Abg. Kaly Barrios

Los Imputados

Yureima del Valle Esparragoza

Alexis Enrique Carreyot

La Secretaria

Abg. Prisci Acosta