REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia Penal Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 29 de Enero de 2006
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2006-000101
ASUNTO : XP01-P-2006-000101

ACTA DE AUDIENCIA DE PRESENTACION

En el día de hoy Domingo 29 de Enero de 2006, siendo las 09:00 de la mañana, se constituyó el Tribunal Primero de Primera Instancia Penal Función Control de la circunscripción judicial Penal del Estado Amazonas en la sala de audiencias N° 3 de este Circuito Judicial, con la presencia de el Juez JAIRO AÑEZ OROPEZA, la Secretaria Prisci Acosta y el alguacil Denny Carvarte, en la oportunidad fijada para realizar Audiencia de Presentación del ciudadano HECTOR ANTONIO ESPINOZA CARPIO, Titular de la Cedula de Identidad N° 13.059.120, a quien la Fiscalía Primera del Ministerio Público le imputa la comisión del delito de VIOLENCIA CONTRA LA MUJER Y LA FAMILIA, previsto y sancionado en el articulo 4 Y 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia en perjuicio la ciudadana CANDY HURTADO, titular de la Cedula de Identidad N° 20.930.527. Se encuentran presentes la Fiscal Auxiliar Primera del Ministerio Público, Abg. Carlos Carpio, el Defensor Publico Abg. Jesús Vicente Quilelli, la victima y el imputado de autos. Seguidamente, se le concede el derecho de palabra a la Representación Fiscal, quien narra los hechos que dieron lugar a la presente audiencia, y expone lo siguiente: en fecha 26 de enero de 2006 se recibió oficio N° 149 de fecha 26 de enero procedente de la Comandancia General de la Policía de Puerto Ayacucho en el cual remite actuaciones policiales de esa comandancia en el cual dejan constancia de lo siguiente; siendo aproximadamente las 15:05 de la noche recibí llamado de control informándome que en la entrada del sector 57 al frente de la licorería Bodegón de Lara un ciudadano le había rebatado una niña a una señora inmediatamente procedimos a trasladarnos al sitio encontrándonos con un ciudadano alterado y en estado de ebriedad manifestando que se llevaba a su hija a la fuerza y ofendiendo a la comisión policial una señora presente en el lugar manifestó que dicho ciudadano se había introducido a la fuerza agrediendo a su ex concubina de nombre CANDY HURTADO, dándole empujones y golpes a la misma así como también causándole daños materiales a la vivienda notando la agresividad de dicho ciudadano procedimos a utilizar la fuerza necesaria para someterlo y poder trasladarlo al comando policial una vez en dicho comando el mismo quedo identificado como HECTOR ANTONIO ESPINOZA CARPIO, titular de la Cedula de Identidad N° 13.059.120. Ahora bien del análisis efectuado a las actuaciones considera este representante fiscal que el hecho de el ciudadano antes indicado se haya introducido en el interior de una residencia causándole maltratos físicos y verbales en contra de su ex concubina, su conducta podría estar enmarcada en principio en el delito de VIOLENCIA CONTRA LA MUJER Y LA FAMILIA, previsto y sancionado en el articulo 4 y 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia. Por todo lo antes expuesto hago formal presentación ante su competente autoridad como juez en funciones de control del ciudadano HECTOR ANTONIO ESPINOZA CARPIO , de conformidad con el articulo 44 ordinal 1° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, es por lo que solicito decrete la Calificación de Aprehensión en Flagrancia, del imputado de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y la aplicación del procedimiento abreviado, en las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se explica en el acta policial y demás recaudos que anexa. Que le sea decretada LA APLICACIÓN DE MEDIDAS CAUTELARES, de conformidad con el articulo 39 numerales 5 y 9 de la Ley Sobre la Violencia Física Contra la Mujer y la Familia, es todo”. Se le concede el derecho de palabra al defensor público quien manifestó: “vista la solicitud del fiscal estoy de acuerdo con lo solicitado ya que hay que velar por el bienestar de la familia y aconsejare a mi defendido de manera que haga las diligencias pertinentes con respecto a sus menores hijas. Es todo”. Luego el Juez antes de conceder el derecho de palabra al imputado, le informó acerca de la existencia de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, así como del procedimiento por admisión de los hechos, contemplados en los artículos 37, 39, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que podían ser solicitadas e interpuestas en la oportunidad legal correspondiente. Así mismo, impuso a los imputados de autos de las advertencias contenidas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el artículo 131 y 125 del Código Orgánico Procesal Penal, que contemplan la posibilidad de declarar si es su voluntad o de abstenerse, y que de hacerlo puede ser sin juramento, sin que esto pueda tomarse en su contra. Igualmente, que la declaración es un medio de defensa y podía decir todo cuanto quisiera a objeto de desvirtuar la solicitud presentada en su contra por el Ministerio Público. También que puede solicitar la práctica de alguna diligencia que considere conveniente a su defensa, y acto seguido, el Tribunal interrogó al ciudadano imputado quien quedó identificado de la siguiente manera: HECTOR ANTONIO ESPINOZA CARPIO, Titular de la Cedula de Identidad N° 13.059.120, venezolano, nacido el 24 de agosto de 1977, de 28 años de edad, de estado civil soltero, residenciado en Santiago Aguerrevere casa S/N segunda cuadra al lado de la bodega DUMA, hijo de Felipe Espinoza (f) y de Rocío Carpio (V), de profesión comerciante, Quien manifestó: “ no quiero declarar y me acojo al precepto constitucional, es todo”. En este acto el ciudadano Juez le explica al imputado los parámetros de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, sobre cuando se convierte en delito de violencia psicológica y física. Vistos y oídos los alegatos de las partes este Juzgado Primero de Primera Instancia Penal Función Control de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se califica la Aprehensión en Flagrancia del ciudadano HECTOR ANTONIO ESPINOZA CARPIO, por la presunta comisión del delito de Violencia Física y Violencia Psicológica previsto y sancionado en el articulo 17 y 20 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia por considerar que el imputado fue aprehendido en el lugar o cerca del lugar donde se cometieron los hechos, cometiéndolo o a poco de haberlo cometido llenando así los extremos del articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; SEGUNDO: Se acuerda continuar por las reglas del procedimiento abreviado de conformidad con el articulo 36 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia y el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; TERCERO: Se decreta la prohibición de acercamiento y comunicación con la victima de conformidad con el articulo 39 numeral 5 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia; CUARTO: Se ordena la realización de un examen psico -social al grupo familiar de conformidad con el articulo 39 ordinal 9 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia. Se ordena librar boleta de excarcelación. Quedan los presentes notificados de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. La presente decisión se fundamentará por auto separado. Se terminó la presente audiencia siendo las 09:45 de la mañana. Se deja constancia que previo acuerdo entre las partes el acta fue realizada de forma manual por no contar con suministro eléctrico por lo que se acuerda llevarla al sistema IURIS 2000 en el día de hoy la cual es copia fiel y exacta del acta de fecha 29 de enero de 2006 a las 9:00 de la mañana y en el cual las partes firman conformes y de acuerdo.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL

Abg. JAIRO AÑEZ OROPEZA