REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL FUNCIÓN CONTROL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS
Puerto Ayacucho, treinta y uno de enero de 2006
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL: XP01-P-2005-000679
ASUNTO: XP01-P-2005000679

AUDIENCIA PRELIMINAR

JUEZ: ABG. JAIRO AÑEZ OROPEZA
FISCAL: Fiscalía Septima del Ministerio Público
DEFENSA: Abg. Jesús Vicente Quilelli
SECRETARIA: Abg. Maritza González
IMPUTADO: Pablo Ibarbo
VÍCTIMA: El Estado Venezolano

En el día de hoy, lunes 31 de enero de 2006, siendo las 10:30 a.m., se constituyó el Juzgado Primero de Primera Instancia Penal Función Control de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, con la presencia del Juez Abg. Jairo Añez Oropeza, la Secretaria Abg. Maritza González y el Alguacil Dennys Cavarte, en la oportunidad fijada para realizar la Audiencia Preliminar, en la causa seguida en contra del ciudadano Pablo Ibarbo, colombiano, titular de la Cédula de Ciudadanía Colombiana N° 16.856.640 a quien la Fiscalía Séptima del Ministerio Público les imputa la comisión del delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal en perjuicio del Estado Venezolano. Se da inicio al acto estando presentes el Abg. Juan José Abreu Catala, Fiscal Séptimo Auxiliar del Ministerio Público, el Abg. Jesús Vicente Quilelli, Defensor Judicial. Acto Seguido el ciudadano Juez da inicio a la presente Audiencia. Se le concede el derecho de palabra a la representación fiscal quien pasa a identificar plenamente al imputado de autos y seguidamente relata la forma en que ocurrieron los hechos que dieron origen a la presente causa, que de conformidad con el Art. 326 numeral segundo del Código Orgánico Procesal Penal el Ministerio público considera que existen suficientes elementos de convicción para que sea juzgado el acusado. De seguidas de conformidad con el artículo 326 numeral 3 ofrece los medios de pruebas entre ellas las Testimoniales correspondientes de Testigos y expertos, las pruebas documentales que constan de las respectivas actas de los cuerpos correspondientes todos ellos señalados en mi escrito de acusación que consta en las actas. De conformidad con el Art. 326 numeral 6 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que acuso formalmente al ciudadano Pablo Ibarbo, antes identificado a quien se le imputa la comisión del delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal y demás normas complementarias entre ellas el Decreto Presidencial en perjuicio del Estado Venezolano. Por lo que solicito que se admita la presente acusación las pruebas presentadas y por ultimó ratifico el escrito de acusación presentado. Se deja constancia en este estado que la Cosa Proveniente de Delito de acuerdo a ala Jurisprudencia del Tribunal Suprema de Justicia a considerado al Estado Venezolano como victima en los delitos ambientales que afectan los intereses colectivos y difusos de un determinado grupo de personas, de conformidad con el Decreto con fuerza de ley de Minas Vigente Gaceta Oficial Extraordinaria N° 5.382 del 28 de septiembre de 1999, el Estado es dueño de los yacimientos minerales en la cual establece el artículo 2 y rea lo siguiente “Las minas o yacimientos minerales de cualquier clase existente en el territorio nacional pertenecen a la República son bienes del dominio público y por lo tanto inalienables e imprescriptible”. El sitio donde ocurrieron los hechos es una reserva de flora y fauna única en el mundo que lamentablemente también es un hecho público y notorio que en esta zona se desarrolle ilegalmente la actividad minera en consecuencia de acuerdo a lo establecido en el artículo 2 de la Ley de Minas El Estado es el único dueño del recurso que subyace por debajo de la superficie terrestre debido a que esa actividad ilícita en áreas especiales o ecosistemas naturales es preciosamente donde se generó la destrucción de la flora y la fauna aprovechándose del material aurífero que se sustrajo del Parque Nacional Yapacana configurando de esta manera un Hurto al Estado Venezolano como victima como el aprovechamiento, así mismo en los artículo 47 y 48 de la Ley Orgánica Sobre Seguridad y Defensa de la Nación, se infiere que entre la calificación de los espacios del territorio nacional que por su importancia estratégica, características y elementos que la conforman son considerados como zona de seguridad, como son las islas, ríos navegables y las adyacencias de vías de comunicación terrestres y acuáticas del primer orden, las cuales no podrán ser obstruidas ya que por lo contrario serán sancionados según el artículo 57 y demás leyes y reglamentos que rigen la materia.” En este estado se deja constancia que la representación Fiscal consigna escrito de las pruebas que no fueron anexadas en original constantes de siete (7) folios, es todo. El Tribunal acuerda a los autos los documentos consignados previa su lectura por secretaría. Seguidamente se le otorga la palabra el abogado Defensor quien manifiesta: Sin que la presencia del defensor convalide omisiones, errores, que pudieran existir en el presente acto paso a emitir lo siguiente: de conformidad con lo establecido en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, donde se establece que la defensa es un derecho inviolable me opongo a la exposición explanada por el Ministerio Público por cuanto la misma carece de plurales elementos de convicción que determinen la responsabilidad penal de mi defendido. De conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal solicito la revisión de la privativa de libertad y por ende le sea sustituida por una medida menos gravosa y a tal efecto propongo al tribunal la establecida en el artículo 256 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, mi defendido es extranjero, pero ofrezco que una persona venezolana, mayor de edad se haga responsable del mismo, de ser acogido el criterio de la Defensa por el ciudadano Juez solicito se me conceda un lapso de dos (2) días para presentar dicha persona lapso este improrrogable, es decir que si en esos dos días no se suministra la información, se dejaría sin efecto la solicitud antes planteada. Es todo. Luego el Juez antes de conceder la palabra al imputado les informó acerca de la existencia de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, así como del procedimiento por admisión de los hechos, contemplados en los artículos 37, 39, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que podían ser solicitadas e interpuestas en la oportunidad legal correspondiente. Así mismo, impuso a las imputadas de autos de las advertencias contenidas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que contemplan la posibilidad de declarar si es su voluntad o de abstenerse, y que de hacerlo puede ser sin juramento, sin que esto pueda tomarse en su contra. Igualmente, que la declaración es un medio de defensa y podían decir todo cuanto quisiera a objeto de desvirtuar la solicitud presentada en su contra por el Ministerio Público. También que puede solicitar la práctica de alguna diligencia que consideren conveniente para su defensa, seguidamente el Juez las interroga acerca de su voluntad de declarar, lo cual el imputado manifiesta que no desea declarar.Acto seguido se le concede el Fiscal del Ministerio Publico para el ejercicio de su derecho a replica referente únicamente a lo expuesto en la intervención de la Defensa quien expuso: En ningún momento se le ha violado el derecho a la Defensa como un derecho tan sagrado contemplado en la Constitución y el Código Procesal Penal ya que en todo momento el imputado ha estado asistido por su defensor, me opongo también a la Revisión de Medidas solicitada por el Defensor por cuanto este acto fue celebrado para una audiencia Preliminar mas nmo9 para una Revisión de Medida, de la cual el puede ejercerlo posteriormente en todo grado y estado del Proceso, me opongo también a la medida que solicito el Defensor por cuanto el Imputado no tiene arraigo en el país ni residencia habitual, se le facilitaría el abandono del país o permanecer oculto no permitiendo seguir con este proceso de acuerdo al artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, por ultimo esta representación Fiscal solicita que sea admitida el escrito de acusación Fiscal en todas sus partes y en consecuencia lo ratifico y que el ciudadano Juez decida sobre el mismo. Acto seguido se le concede el derecho de palabra al Defensor para que ejerza su derecho a contrarréplica sobre la última actuación de la representación fiscal. Manifestando que “creo que el Fiscal del Ministerio Publico se confundió en ningún momento dije que se le estaba violando el derecho de defensa, ya que hice uso del artículo 49 de la constitución en contra posición con lo establecido en el 328 del Código Orgánico Procesal Penal, si bien es cierto que este último establece que debo ejercer facultades cinco (5) días antes de la Preliminar no es menos cierto también que la máxima norma de nuestra Nación establece que la defensa es un derecho inviolable en todo estado y grado de la causa. Con respecto a la oposición que hace el Ministerio Público es contradictorio por que no puede ser que en su escrito de acusación no pida que se mantenga la privativa de libertad a mi defendido y ahora se oponga a una solicitud de revisión de medidas y que la misma le sea sustituida por una menos gravosa, en ningún momento el fiscal en el escrito acusatorio dice que se mantenga la privativa de libertad, es por lo que solicito la Revisión de Medida. Deseo que no se trate de confundir a este Tribunal porque el Ministerio Público dentro de su pedimento en el escrito acusatorio pide el enjuiciamiento del imputado y que se le imponga la pena correspondiente y esto corresponde a un Tribunal de Juicio el enjuiciamiento y la imposición de pena tal como esta plasmado en el escrito acusatorio. Este Juzgado oídas a las partes y antes de pronunciarse hace las siguientes consideraciones: Si bien es cierto que el Derecho a la Defensa es inviolable en todo estado y grado de la causa, conforme lo consagra nuestra Constitución, el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal es un articulo que funciona como directriz del Debido Proceso, también consagrado en nuestra Constitución, de tal manera pues que nos da parámetros a seguir apara que la Tutela Judicial sea realmente Efectiva, es decir que exista una seguridad jurídica en todo el proceso, así pues el incumplimiento de las directrices y formalidades esenciales que prevé el citado artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, conllevaría a la violación del Debido Proceso. En este caso en particular, considera el Tribunal que, en virtud de la oposición a la Revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por parte del Ministerio Público, tal revisión no debe hacerse en este mismo acto por haberse solicitado en forma extemporánea en franca violación del citado artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, sin constituir esto violación alguna al Derecho a la Defensa. Así se decide. Así mismo se observa que la acusación llena todos los requisitos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y que las pruebas ofrecidas y promovidas por el Ministerio Público, son lícitas, legales, pertinentes y necesarias, para el Juicio Oral y Público. En consecuencia, y evidenciándose, de la revisión de las actas que conforman el presente asunto, y de la intervención de todas las partes, en la Audiencia Preliminar, que la solicitud Fiscal, no es contraria a Derecho, ni al Orden Público, ni a las Buenas Costumbres, así como, no se alegó, demostró, ni se evidenció, la existencia de algún impedimento legal para el ejercicio y admisión de la Acción propuesta, debe este Sentenciador, ADMITIR TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por el Ministerio Público, en nombre y representación del Estado, a través de la Fiscalía Séptima de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, por llenar todos los requisitos exigidos por el Legislador en el Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y de conformidad con el artículo 330 Ordinal 2° ejusdem y ASÍ SE DECIDE. Por los motivos expuestos y vistos y oídos los alegatos de las partes, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL FUNCIÓN CONTROL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se Admite totalmente la Acusación presentada por el Fiscal del Ministerio Público, por cuanto como ya se explicó, la misma no es contraria a derecho ni al orden público y llena los requisitos establecidos en el 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en todos sus ordinales. SEGUNDO: Se ADMITEN así mismo, todas las pruebas promovidas por el Fiscal del Ministerio Público, en su escrito de Acusación presentado en fecha 28 de diciembre de 2005 que corre inserto en el presente Asunto a los folios 38 al 47, por ser éstas licitas legales pertinentes y necesarias, para el Juicio Oral Y Público;. TERCERO: Se niega la Revisión de las Medidas por las razones ya explicadas supra. CUARTO: Se ordena abrir el JUICIO ORAL Y PÚBLICO QUINTO: Se emplaza a las partes, para que en el plazo común de cinco (05) días concurran ante el Juez de Juicio. SEXTO: Se instruye a la secretaria, a los fines de remitir al Tribunal de Juicio, las presentes actuaciones una vez cumplidos los plazos legales. SÉPTIMO: Quedan notificadas las partes de la presente decisión. Líbrese lo conducente. Es todo terminó se leyó y conformes firman: Siendo las 12:10 AM.-
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL



ABG. JAIRO AÑEZ OROPEZA


La Defensa, El Fiscal,


Abg. Jesús Vicente Quilelli Abg. Juan José Abreu C.



El Imputado


Pablo Ibarbo



La Secretaria

Abg. Maritza González