TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INTANCIA PENAL EN FUNCION DE JUICIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS
Puerto Ayacucho, 12 de enero de 2006
194º y 145º



ASUNTO PRINCIPAL : XP01-S-2004-005788
ASUNTO : XP01-S-2004-005788



IMPUTADO: Omar Efraín Rincones Cumache
DEFENSA PÚBLICA: Abg. Elizabeth Carrasquel
FISCAL SEGUNDO DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. Pedro Fernández
VICTIMA: Katiuska Méndez Anave


Compete a este Tribunal Primero Unipersonal de Juicio emitir sentencia en la presente causa, seguida en contra del ciudadano OMAR EFRAÍN RINCONES CUMACHE quien es de nacionalidad venezolana, natural de Puerto Ayacucho, donde nació el 25/05/79, de 26 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio obrero, hijo de Omar Efraín Rincones (v) y de Belquis Cumache (v), con residencia en Frente a la Carpintería Colonial, casa s/n Barrio Chaparrito, Puerto Ayacucho, titular de la Cédula de Identidad N° 14.258.429, a quien el Fiscal Segundo del Ministerio Público en el Estado Amazonas Abg. PEDRO FERNANDEZ, acusó por los delitos de AMENAZA y VIOLENCIA PSICOLOGICA previstos y sancionados el artículos 16 y 20 de la ley Sobre La Violencia en contra la Mujer y la Familia, de conformidad con el articulo 46 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que el mencionado acusado admitió los hechos, al momento de haber sido impuesto de la medida alternativa contenida en el artículo 42 ejusdem.

En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Unipersonal Primero de Juicio, en fecha 05 de marzo del 2005, el acusado OMAR EFRAÍN RINCONES CUMACHE, solicito a este Tribunal el otorgamiento de la medida alternativa de SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO, contenida en el artículo 42 del citado Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la acusación presentada en su contra por el representante del Ministerio Público Abg. Pedro Fernández, por los delitos de AMENAZA y VIOLENCIA PSICOLOGICA previstos y sancionados el artículos 16 y 20 de la Ley Sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, fundamentado en los hechos ocurridos en el mes de abril del 2004 cuando la ciudadana ELENIS KATIUSKA MENDEZ ANAVE denunció al ciudadano anteriormente señalado, quien era su concubino para ese momento, como la persona que le agredía constantemente en forma verbal, esto al hacerse la denuncia ante la Fiscalia dando así inicio al procedimiento correspondiente, en base a ello le fue impuesto un régimen de prueba al ciudadano OMAR EFRAÍN RINCONES CUMACHE, por un año, ofreciendo el acusado como reparación simbólica del daño no volver ha incurrir en los hechos que dieron origen al presente caso, todo lo cual fue aceptado por la ciudadana ELENIS MENDEZ, en su condición de victima, y aprobado por el Fiscal Segundo del Ministerio Público.

Así las cosas, en la oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia de verificación de cumplimiento del régimen impuesto en la causa seguida al ciudadano OMAR EFRAÍN RINCONES CUMACHE, se dejo constancia que el día 03-10-2005, la victima en el presente caso, acudió nuevamente a la Fiscalia del Ministerio Público a manifestar que su ex concubino la esta molestando, incurriendo nuevamente en los hechos similares a los que dieron origen al caso de marras, por lo que incumplió con las condiciones impuestas, aunado además al hecho cierto que nunca se ha mantenido bajo la dirección de un psicólogo, obligación esta que no ha acreditado al Tribunal, no culminó sus estudios, condiciones que le fueron impuestas por este órgano jurisdiccional, y que fueron aceptadas por el acusado en la audiencia estando debidamente asistido por su defensa.

Es por lo expuesto que este Tribunal en virtud del incumplimiento del régimen por parte del acusado OMAR EFRAÍN RINCONES CUMACHE, pasa de conformidad con lo dispuesto en el artículo 46 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, a dictar sentencia condenatoria y en tal sentido, establece:

El representante del Ministerio Público, Abg. PEDRO FERMAMDEZ, acuso al OMAR EFRAÍN RINCONES CUMACHE, por los delitos de AMENAZAS y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previstos y sancionados en los artículos 16 y 20 de la Ley Sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, toda vez que en fecha 13-04-04, compareció por ante esta Fiscalia Segunda del Ministerio Publico la ciudadana ELENIS KATIUSKA MENDEZ ANAVE, manifestando entre otras cosas que su concubino OMAR EFRAÍN RINCONES CUMACHE, la había agredido verbalmente amenazándolas con golpearla.

En la misma fecha, comparecieron ante esta Fiscalia Segunda del Ministerio Publico la ciudadana ELENIS KATIUSKA MENDEZ ANAVE y el ciudadano OMAR EFRAÍN RINCONES CUMACHE, en donde este se comprometió ante este a partir de esta fecha 13-04-04, que no iba agredir mas ni verbalmente, ni físicamente, ni psicológicamente como lo venia haciendo a la ciudadana ELENIS KATIUSKA MENDEZ ANAVE.

Ahora bien, en fecha 13-10-04, la ciudadana ELENIS KATIUSKA MENDEZ ANAVE, comparece nuevamente por ante esta Fiscalia Segunda, manifestando:
“Vengo a manifestar que el Sr. Omar Rincones, no ha cumplido con lo impuesto en el Acta de Conciliación que firmamos en fecha 13-04-04, ya que en la noche de ayer se introdujo en mi residencia y desde entonces no se quiere ir de la casa…”
Tenemos pues, que en fecha 05-10-04, comparece nuevamente la ciudadana ELENIS KATIUSKA MENDEZ ANAVE, quien expone: “Vengo a denunciar a mi ex concubino…. ya que desde que nos separamos el no se quiere ir de la casa porque es arrecho….delante de mi tío me dio cuatro cachetadas…”.
Finalmente, el día 12-11-04, vista de la situación planteada por la victima en el presente caso, solicito se decretara medidas cautelares en contra del ciudadano OMAR EFRAÍN RINCONES CUMACHE, de conformidad con el articulo 39 de la Ley Sobre la Violencia de la Mujer y la Familia.

Así las cosas, luego de haberse escuchados las argumentaciones expuestas tanto por la representante del Ministerio Público, como por la defensa y el acusado, quien aquí decide considera que del análisis y apreciación de las pruebas ofrecidas en la audiencia por el ciudadano fiscal, a saber, sobre las testimoniales rendidas por la victima ciudadana ELENIS KATIUSKA MENDEZ ANAVE, plenamente identificada en autos y el ciudadano RICHARD JAVIER ANAVE, venezolano, natural de Apure, de 35 años de edad, potador de la Cedula de Identidad N° 10.924.221, quien se encontraba en la residencia de su sobrina y presencio cuando el ciudadano Efraín Rincones le propino varias cachetadas sin mediar ningún tipo de palabras.

Con todo ello quedó plenamente demostrado, aplicando a los elementos de pruebas antes mencionados la sana critica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, conforme a lo dispuesto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, que fue el ciudadano OMAR EFRAÍN RINCONES CUMACHE, en fecha 19 de abril del 2004, fue denunciado por la ciudadana ELENIS KATIUSKA MENDEZ ANAVE , como la persona quien siendo su concubino para ese momento, le agredía constantemente en forma verbal, golpeándole en la cara y agrediéndole psicológicamente, hecho este, que a criterio de este Juzgador tipifica los delitos de AMENAZA y VIOLENCIA PSICOLOGICA previstos y sancionados el artículos 16 y 20 de la ley Sobre La Violencia en contra la Mujer y la Familia.

En consecuencia, este Tribunal Unipersonal de Juicio acoge la calificación jurídica dada a los hechos por el representante de la Vindicta Pública, de conformidad con lo establecido en el encabezamiento del artículo 363 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, vista la admisión de hecho realizada por el acusado de autos, y las demás circunstancias relativas al hecho ilícito, este Tribunal Unipersonal de juicio procede a CONDENAR, al ciudadano OMAR EFRAÍN RINCONES CUMACHE por ser autor responsable en la comisión de los delitos de AMENAZA y VIOLENCIA PSICOLOGICA previstos y sancionados el artículos 16 y 20 de la ley Sobre La Violencia en contra la Mujer y la Familia. Y ASÍ SE DECIDE.

PENALIDAD

En lo que respecta a la pena que se le debe imponer al acusado OMAR EFRAÍN RINCONES CUMACHE, este Juzgador observa que el delito de AMENAZA, previsto y sancionado en los artículos 16 de la Ley sobre la Violencia contar al Mujer y la Familia, establece una sanción de SEIS (06) A QUINCE (15) MESES DE PRISIÓN, siendo su término medio conforme a lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal Vigente de DIEZ (10) MESES y QUINCE (15) DIAS.

De tal manera, que al no cursar en autos certificación de antecedentes penales en contra del citado ciudadano, presume este decisor su buena conducta predelictual; por lo que en virtud de tal circunstancia y de conformidad con lo establecido en el articulo 74 ordinal 4° del Código Penal, este juzgador toma en consideración la referida atenuante para rebajar la pena a su limite inferior que son SEIS (6) MESES DE PRISION.
En relación al delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el artículo 20 de la Ley sobre la Violencia contar al Mujer y la Familia, se observa que el mismo establece una pena de TRES (03) A DIECIOCHO (18) MESES DE PRISIÓN, siendo su término medio conforme a lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal Vigente de DIEZ (10) MESES y QUINCE (15) DIAS.

En así pues que, dado que el ciudadano no presenta en autos certificación de antecedentes penales en contra su contra, presume este decisor su buena conducta predelictual; por lo que en virtud de tal circunstancia y de conformidad con lo establecido en el articulo 74 ordinal 4° del Código Penal, tal como se indicara en párrafos anteriores, quien aquí decide toma en consideración la referida atenuante para rebajar la pena a su limite inferior que son TRES MESES (03) DE PRISION.

Así las cosas, este Tribunal a los fines de determinar la pena a imponer en el presente caso, dada la concurrencia de hechos punibles pasa a realizar el calculo previsto en el articulo 88 del Código Penal del cual resulta una pena de SIETE (07) MESES y QUINCE (15) DIAS DE PRICION.

Por otra parte, visto que el ciudadano OMAR EFRAÍN RINCONES CUMACHE, admitió los hechos a los fines de obtener la medida alternativa de SUSPENCION CONDICIONAL DEL PROCESO, el cual injustificadamente incumplió, este Tribunal de conformidad con establecido en el artículo 376 ultimo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, impone como pena en definitiva de SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, que habrá de cumplir el ciudadano OMAR EFRAÍN RINCONES CUMACHE.

Por ultimo, este Tribunal igualmente condena al acusado de autos a cumplir con las penas accesorias establecidas en los artículos 16 y 34 del Código Penal, y se le exonera del pago de las costas procesales conforme al artículo 272 del Código Adjetivo Penal. Y ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA

En razón de las consideraciones que preceden este Tribunal Primero Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley CONDENA al ciudadano OMAR EFRAÍN RINCONES CUMACHE, quien es de nacionalidad venezolana, natural de Puerto Ayacucho, donde nació el 25/05/79, de 26 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio obrero, hijo de Omar Efraín Rincones (v) y de Belquis Cumache (v), con residencia en Frente a la Carpintería Colonial, casa s/n Barrio Chaparrito, Puerto Ayacucho, titular de la Cédula de Identidad N° 14.258.429, a cumplir la pena de SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, por ser autor responsable en la comisión los delitos de AMENAZA y VIOLENCIA PSICOLOGICA previstos y sancionados el artículos 16 y 20 de la ley Sobre La Violencia en contra la Mujer y la Familia, cometido en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que quedaron establecidas en los autos, y en virtud de la aplicación de la disposición contemplada en el artículo 46 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal.
Asimismo, se le condena a cumplir con las penas accesorias establecidas en los artículos 16 y 34 del Código Penal, y se le exonera del pago de costas procesales conforme al artículo 272 del Código Adjetivo Penal.
Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente sentencia, notifíquese y remítase en su oportunidad al Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas.

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Unipersonal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas. En Puerto Ayacucho, a los doce (12) días del mes de enero del Dos seis (2006). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

EL JUEZ PRIMERO DE JUICIO,

ABG. RAFAEL ANTONIO URBINA VIVAS
LA SECRETARIA,

ABG. KIRA AL ASSAD
Seguidamente se dio cumplimiento a lo acordado en el auto anterior.-
LA SECRETARIA,

ABG. KIRA AL ASSAD