REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS
Puerto Ayacucho, 19 de enero de 2006
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2004-000096
ASUNTO : XP01-P-2004-000096
IMPUTADO: Sirwin Pizzani González
DEFENSA: Abg. Magno Barros y Abg. Ana Pardo
FISCAL SEGUNDO DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. Pedro Fernández
VICTIMA: Héctor Alayón y Richard Delgado García
Siendo la oportunidad a que se contrae el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, entra este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio a emitir sentencia en la causa seguida al ciudadano Sirwin Pizzani González, titular de la Cédula de Identidad N° 11.599.326, nacido el 27/08/72, de 33 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Cabo Segundo de la Guardia Nacional, natural de Barquisimeto Estado Lara, con residencia en la urbanización Villa Roca I, calle N° 03, casa 08, Barquisimeto Estado Lara.
OBJETO DEL JUICIO
En las audiencias orales y públicas celebradas por este Juzgado Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, los días Jueves 24 de Noviembre de 2005 y 12 de Diciembre de 2005, el representante del Ministerio Público, acusó formalmente al ciudadano SIRWIN PIZZANI GONZALEZ, a quien la Fiscalía Segunda del Ministerio Público le imputa la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL Y HOMICIDIO INTENCIONAL FRUSTRADO, previsto y sancionado en el articulo 405 en concordancia con el 82 del Código Penal y por otra parte de conformidad con lo establecido en el articulo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, ello en virtud que acude ante esta autoridad de conformidad con lo establecido en el articulo 285, 126 del Código Orgánico Procesal Penal 34 numeral 11° del mismo código, a los fines de acusar al ciudadano Sirwin Orangel Pizzani, quien fuese asistido por un defensor público para la época. De conformidad con el articulo 326 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, la acusación la dirijo en contra del ciudadano Sirwin Pizzani, ahora bien, de conformidad con el artículo 326 ordinal 2° existen suficientes elementos de convicción con los cuales estima esta representación que puede ser debatidos en este Juicio Oral y Publico, dándole la oportunidad al contradictorio, es por ello que promuevo los siguientes elementos: las actas policiales de fecha 14-05-2004, realizada por los funcionarios Freddy Loyola, José Méndez y el Dr. José Arianna, el acta de inspección ocular de fecha 14-05-2004 al lugar de los hechos, el acta de inspección ocular al cuerpo del occiso, los Reconocimientos Medico Legal N° 9700-225-411, N° 9700-225-412:-N° 9700-225-413, N° 9700-225-420, N° 9700-225-426, N° 9700-225-427, el certificado de Defunción de Héctor Alayón, Acta de Defunción N° 10106184, Experticia de ION Nitrato, N° 9700-133-545 experticia técnica y Comparación Balística, acta de entrevista al teniente Coronel Erasmo León Bermúdez, de los expertos Dr. Carlos Arianna, la testimonial de los ciudadanos Freddy Loyola y José Méndez, testimonial de Richard Delgado García, la testimonial de Josefina Odalis Rodulfo, Abreu Cortéz Joel Clemente, de Maria Hortensia Yépez Meléndez, de Gouwei Cen y del dueño de El Sabroso, de Los expertos Raiza Ascanio, Luis Moreno, Betsy Vera y Javier Loreto funcionarios de Toxicología, la entrevista al Dr. José Arianna Mirabal, todas las actas de reconocimiento en rueda de Individuos practicadas en fecha 2 de Julio, acta de entrevista al ciudadano Celiz Leal Manuel Alexis, ahora bien, la conducta delictiva desplegada por el cabo segundo Sirwin Orangel Pizzani es la de Homicidio Calificado, en perjuicio de Héctor Alayón. Como medios de prueba, promuevo al Teniente Coronel Erasmo León Bermúdez, Abreu Cortéz Joel Clemente, Gouwei Cen, Celiz Leal Manuel Alexis, Richard Delgado, Rodulfo Odalis Josefina, María Hortensia Yépez, Expertos Dr. Carlos Arianna, Experto Freddy Loyola, Experto Raiza Ascanio, Experto Luis Moreno, Experto Betsy Vera.- Experto Javier Loreto, Experto Dr. José Arianna Mirabal, por lo que solicito que sea admitida en total la acusación para así proceder al Juicio Oral del ciudadano antes mencionado, solicito su enjuiciamiento y que se le declare culpable por la comisión del delito, y por ultimo ratifico en todas y cada una de sus partes el libelo acusatorio presentado.
HECHOS ACREITADOS EN JUICIO
Ahora bien, una vez escuchadas las argumentaciones tanto del Ministerio Público, como de la Defensa en las audiencias correspondientes al debate oral y público llevadas a cabo por este Juzgado Primero de Juicio, se llegó a la convicción, una vez apreciadas las pruebas en su conjunto que ciertamente el día 14/05/04, los hechos ocurridos en un local denominado el Sabroso donde se presento una discusión entre el ciudadano SIRWIN PIZZANI GONZALEZ, y los ciudadanos HÉCTOR ALAYÓN y RICHARD DELGADO GARCÍA, en donde el ciudadano SIRWIN PIZZANI saco un arma de fuego apuntándoles y luego accionando la misma, ocasionando la muerte de uno (Héctor Alayón) y hiriendo de un costado al otro ciudadano (Richard Delgado García), tal como aparecen en los reconocimientos médicos legales.
Todo ello se evidencia de los elementos de pruebas ofrecidos y presentados en la audiencia, a saber:
La declaración por el ciudadano funcionario José Ariana Mirabal, titular de la Cédula de Identidad N° 8.903.757, quien luego de haber sido impuesto sobre las generalidades de ley con respecto a la prueba testimonial y una vez juramentado, manifestó ser funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Delegación Amazonas, Adscrito al Servicio de Medicatura Forense, manifestó: “Quien se le puso a la vista las Experticias N° 9700-225-411 y N° 9700-225-412, ambas de fecha 14 de mayo de 2004, la primera practicada sobre la persona de Richard Delgado y la segunda sobre el cadáver de Héctor Alayón, de las cuales ratificó el contenido y reconoció como suya la firma, quien una vez interrogado acerca de su conocimiento sobre los hechos expuso que la primera se le hizo al ciudadano Richard Delgado y la otra al cadáver de Héctor Alayón”. También señalo el Funcionario “….que la trayectoria en el cadáver no tenía tatuaje, que el proyectil lesionó la vena iliaca derecha y que la víctima murió desangrado...”
Declaración que por emanar del funcionario actuante comprueba que en el momento de efectuar los exámenes médicos forenses tanto cadáver de Héctor Alayón como en la persona de Richard Delgado, se constato que las heridas provocadas fueron producto de un arma de fuego que cuyos proyectiles impactaron en la humanidad de dichos ciudadanos, y en donde el funcionario ratifico y reconoció como el contenido y la firma de la experticia realizada, el cual se incorporo al debate a través de su lectura.
A los anteriores medios probatorios se les suma la rendida por los testigos y victimas en el presente proceso el ciudadano Abreu Cortez Joel Clemente, quien bajo el juramento de ley manifestó: “Eso paso el catorce de mayo del año pasado, estábamos en compañía varios funcionarios, ingiriendo bebidas alcohólicas, después a eso de las doce nos dirigimos a un centro nocturno que esta por la avenida perimetral, al lado del sitio donde sucedieron los hechos, el sitio se llama el corobal, donde fuimos primeramente, después a eso de una a dos nos fuimos donde los chinos, allí estuvimos con unos compañeros, como a las tres de la mañana cierran el lugar, me quede con Richard y un amigo, nos quedamos pagando la cuenta y el occiso y otro compañeros salieron adelante, cuando veo que se para un machito color gris, se bajan y están discutiendo con el cabo y como el era cuñado mío, le dije vamos a apurarnos que están discutiendo, cuando llegamos a la cera, el ciudadano estaba en bermudas y una franelilla, sacaron el arma, una pistola, cuando llegamos allí el inspector dijo alto a los policías retirense del lugar, yo me puse en el medio de Alayón y el otro, eran cinco guardias, el que saco el armamento fue él, le dije que guardara la pistola, y el tipo allí, no escuchaba, en eso acciono el arma y cae el difunto, detrás de mi estaba Richard Hidalgo, cuando el me apunta el compañero mío le dice que no dispare y le dio a mi amigo, en un costado, cuando el me apunto yo le agarre la pistola y lo golpee, uno de ellos me dio con una botella en la cara, me tiro hacia el abdomen y yo metí la mano.” También rindió declaración el ciudadano Celiz Leal Manuel Alexis quien bajo el juramento de ley manifestó: “Ese día era la madrugada y nos encontrábamos donde los chinos, mi compañero Héctor Alayón y mi persona, como a las tres el dueño nos dijo que saliéramos porque iban a cerrar, el inspector luna le dice que le buscara la moto, uno de los que estaba montado en el carro me dice que porque me voy a robar la moto, le dije que no me la iba a robar que era del inspector Tiuna, en ese que volteo Héctor Alayón me dice que le dieron un tiro”. Igualmente comparece el ciudadano Richard Delgado, quien bajo el juramento de ley manifestó: “Ese día estaba con unos compañeros en sitio llamado el Sabroso, mis compañeros salieron antes, yo me quede adentro, cuando salí, camine hacia mi camioneta, el ciudadano allá le disparo al compañero mío que declaro ahorita, y me dio un tiro a mí”.
Las anteriores declaraciones por cuanto provienen del los testigos, constituyen a criterio de este Tribunal elementos de prueba que demuestran la forma en que el hoy acusado cometió el delito por lo que se le acusa. En tal sentido, las pruebas testimoniales rendidas en este Juicio Oral y Público, son de personas que estaban presentes en el momento en que ocurrieron los hechos por lo tanto son totalmente hábiles. De allí pues, que nuestro alto Tribunal Supremo de Justicia en su Sala de Casación Penal, Sentencia Nro. 179 del 10/05/2005, ha establecido lo siguiente:
“El testimonio de la víctima o sujeto pasivo del delito tiene pleno valor probatorio, considerándosele un testigo hábil. Al no existir en nuestro proceso penal el sistema legal o tasado en la valoración de la prueba, no se produce la exclusión del testimonio único, aun procediendo de la víctima, ello en tanto no aparezcan razones objetivas que lleven a invalidar las afirmaciones de ésta o susciten en el Tribunal una duda que le impida formar su convicción al respecto”. (Del Tribunal)
Así mismo, este Tribunal en relación a las pruebas documentales incorporadas al debate oral y publico, las valora en su contenido y atribuye el valor probatorio, toda vez que las mismas fueron ofrecidas y admitidas en la oportunidad de la celebración del la audiencia preliminar, y cuya existencia era del conocimiento de la defensa, no tratándose de pruebas nuevas traídas al debate, mas aun dichos medios probatorios fueron objeto del contradictorio, permitiéndosele a las partes interrogar a los funcionarios quienes las suscriben antes de su incorporación, en ese sentido El Tribunal Supreso de Justicia en Sala de Casación Penal, en Sentencia N°. 311 del 12/08/2003, ha establecido:
"La prueba es el eje en torno al cual se desarrolla todo proceso y su producción, evacuación y valoración debe ser la razón de ser del mismo. En materia penal la prueba está dirigida esencialmente a corroborar la inocencia o a establecer la culpabilidad del procesado. Por consiguiente, todo lo atinente al debido proceso está estrictamente relacionado con la actividad probatoria y los jueces deben acatar todas las pruebas pertinentes y eficaces para lograr tal fin." (Del Tribunal)
Así pues este órgano jurisdiccional aprecia como medio de prueba las siguientes:
Actas policiales de fecha 14-05-2004, realizada por los funcionarios Freddy Loyola, José Méndez y el Dr. José Arianna, el acta de inspección ocular de fecha 14-05-2004 al lugar de los hechos, el acta de inspección ocular al cuerpo del occiso, los Reconocimientos Medico Legal N° 9700-225-411, N° 9700-225-412:-N° 9700-225-413, N° 9700-225-420, N° 9700-225-426, N° 9700-225-427, el certificado de Defunción de Héctor Alayón, Acta de Defunción N° 10106184, Experticia de ION Nitrato, N° 9700-133-545 experticia técnica y Comparación Balística, acta de entrevista al teniente Coronel Erasmo León Bermúdez, de los expertos Dr. Carlos Arianna, la testimonial de los ciudadanos Freddy Loyola y José Méndez, testimonial de Richard Delgado García, la testimonial de Josefina Odalis Rodulfo, Abreu Cortéz Joel Clemente, de Maria Hortensia Yépez Meléndez, de Gouwei Cen y del dueño de El Sabroso, de Los expertos Raiza Ascanio, Luis Moreno, Betsy Vera y Javier Loreto funcionarios de Toxicología, la entrevista al Dr. José Arianna Mirabal, todas las actas de reconocimiento en rueda de Individuos practicadas en fecha 2 de Julio, acta de entrevista al ciudadano Celiz Leal Manuel Alexis, también, promuevo al Teniente Coronel Erasmo León Bermúdez, Abreu Cortéz Joel Clemente, Gouwei Cen, Celiz Leal Manuel Alexis, Richard Delgado, Rodulfo Odalis Josefina, María Hortensia Yépez, Expertos Dr. Carlos Arianna, Experto Freddy Loyola, Experto Raiza Ascanio, Experto Luis Moreno, Experto Betsy Vera.- Experto Javier Loreto, Experto Dr. José Arianna Mirabal.
Los medios probatorios antes descritos que conforman las actas de investigación, policiales, experticias y otras documentales, suscrita por los funcionarios que intervinieron en la investigación en la cual dejaron constancia del hecho que quedó ratificado con las declaraciones de los testigos quien bajo juramento indicaron la participación de las investigaciones sobre los hecho que sucedieron para el día 14/05/2004.
Con los anteriores elementos considera este Tribunal por decisión que surge plenamente comprobado en fecha 14/05/2004, se presento una discusión y un enfrentamiento entre el ciudadano SIRWIN PIZZANI GONZALEZ, y los ciudadanos HÉCTOR ALAYÓN y RICHARD DELGADO GARCÍA, en donde el ciudadano SIRWIN PIZZANI saco un arma de fuego apuntándoles y luego accionando la misma, ocasionando la muerte de uno (Héctor Alayón) y hiriendo de un costado al otro ciudadano (Richard Delgado García), hecho este que a criterio de este Tribunal tipificado el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL Y HOMICIDIO INTENCIONAL FRUSTRADO, previsto y sancionado en el articulo 405 en concordancia con el 82 del Código Penal y por otra parte de conformidad con lo establecido en el articulo 367 del Código Orgánico Procesal Penal.
DEL DERECHO
Con fundamento a los elementos de prueba anteriormente señalados, este Tribunal Primero de Juicio, tomando en cuenta la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, consideró por decisión, como ya se indicara en párrafos precedentes que en el transcurso del juicio oral y publico celebrado en la presente causa, quedó plenamente demostrado que el día 14/05/2004, se presento una discusión y un enfrentamiento entre el ciudadano SIRWIN PIZZANI GONZALEZ, y los ciudadanos HÉCTOR ALAYÓN y RICHARD DELGADO GARCÍA, en horas de la madrugada, en donde el ciudadano SIRWIN PIZZANI saco un arma de fuego apuntándoles y luego accionando la misma, ocasionando la muerte de uno (Héctor Alayón) y hiriendo de un costado al otro ciudadano (Richard Delgado García), siendo como testigos de los hechos los ciudadanos Abreu Cortez Joel Clemente, Celiz Leal Manuel Alexis y Richard Delgado quienes para el momento que ocurrieron los hechos se sintieron amenazados por hoy acusado al momento que saco su arma de fuego apuntándoles hiriendo al ciudadano Richard Delgado y quienes presenciaron en momento en que el imputado disparo su arma ocasionándole la muerte a Héctor Alayón, en tal sentido, surge como medios de prueba en contra del ciudadano SIRWIN PIZZANI GONZALEZ:
El ciudadano Abreu Cortez Joel Clemente, quien bajo juramento de ley expone: “Eso paso el catorce de mayo del año pasado, estábamos en compañía varios funcionarios, ingiriendo bebidas alcohólicas, después a eso de las doce nos dirigimos a un centro nocturno que esta por la avenida perimetral, al lado del sitio donde sucedieron los hechos, el sitio se llama el corobal, donde fuimos primeramente, después a eso de una a dos nos fuimos donde los chinos, allí estuvimos con unos compañeros, como a las tres de la mañana cierran el lugar, me quede con Richard y un amigo, nos quedamos pagando la cuenta y el occiso y otro compañeros salieron adelante, cuando veo que se para un machito color gris, se bajan y están discutiendo con el cabo y como el era cuñado mío, le dije vamos a apurarnos que están discutiendo, cuando llegamos a la cera, el ciudadano estaba en bermudas y una franelilla, sacaron el arma, una pistola, cuando llegamos allí el inspector dijo alto a los policías retirense del lugar, yo me puse en el medio de Alayón y el otro, eran cinco guardias, el que saco el armamento fue él, le dije que guardara la pistola, y el tipo allí, no escuchaba, en eso acciono el arma y cae el difunto, detrás de mi estaba Richard Hidalgo, cuando el me apunta el compañero mío le dice que no dispare y le dio a mi amigo, en un costado, cuando el me apunto yo le agarre la pistola y lo golpee, uno de ellos me dio con una botella en la cara, me tiro hacia el abdomen y yo metí la mano.”
La presente prueba testimonial, tiene pleno valor probatorio para este administrador de justicia, en cuanto en ella se desprende en el momento que rindió declaración en la audiencia oral y publica el ciudadano Abreu Cortez Joel Clemente, como testigo hábil y conteste, identifico plenamente en el lugar donde ocurrieron los hechos, al hoy imputado, en tal sentido, surge como medio de prueba en contra del ciudadano SIRWIN PIZZANI GONZALEZ.
El ciudadano Celiz Leal Manuel Alexis quien bajo el juramento de ley manifestó: “Ese día era la madrugada y nos encontrábamos donde los chinos, mi compañero Héctor Alayón y mi persona, como a las tres el dueño nos dijo que saliéramos porque iban a cerrar, el inspector luna le dice que le buscara la moto, uno de los que estaba montado en el carro me dice que porque me voy a robar la moto, le dije que no me la iba a robar que era del inspector Tiuna, en ese que volteo Héctor Alayón me dice que le dieron un tiro”.
La presente prueba testimonial, tiene pleno valor probatorio para este administrador de justicia, en cuanto en ella se desprende en el momento que rindió declaración en la audiencia oral y publica el ciudadano Celiz Leal Manuel Alexis, como testigo hábil y conteste, identifico plenamente en el lugar donde ocurrieron los hechos, al hoy imputado, en tal sentido, surge como medio de prueba en contra del ciudadano SIRWIN PIZZANI GONZALEZ.
El ciudadano Richard Delgado, quien bajo el juramento de ley manifestó: “Ese día estaba con unos compañeros en sitio llamado el Sabroso, mis compañeros salieron antes, yo me quede adentro, cuando salí, camine hacia mi camioneta, el ciudadano allá le disparo al compañero mío que declaro ahorita, y me dio un tiro a mí”.
La presente prueba testimonial, tiene pleno valor probatorio para este administrador de justicia, en cuanto en ella se desprende en el momento que rindió declaración en la audiencia oral y publica el ciudadano Richard Delgado, a parte de ser un testigo hábil y conteste es victima en el presenté proceso, identificando plenamente al hoy imputado en el lugar donde ocurrieron los hechos, como el culpable y subsiguiente responsable penal, por lo que, surge como medio de prueba en contra del ciudadano SIRWIN PIZZANI GONZALEZ, en tal sentido, la presente testimonial encuadra con lo establecido en nuestro alto Tribunal Supremo de Justicia en su Sala de Casación Penal, Sentencia N°. 179 del 10/05/2005, ha establecido lo siguiente:
“El testimonio de la víctima o sujeto pasivo del delito tiene pleno valor probatorio, considerándosele un testigo hábil. Al no existir en nuestro proceso penal el sistema legal o tasado en la valoración de la prueba, no se produce la exclusión del testimonio único, aun procediendo de la víctima, ello en tanto no aparezcan razones objetivas que lleven a invalidar las afirmaciones de ésta o susciten en el Tribunal una duda que le impida formar su convicción al respecto”. (Del Tribunal)
En consecuencia, este Tribunal, estima que lo procedente y ajustado a derecho es CONDENAR al ciudadano SIRWIN PIZZANI GONZALEZ, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL Y HOMICIDIO INTENCIONAL FRUSTRADO, previsto y sancionado en el articulo 405 en concordancia con el 82 del Código Penal y por otra parte de conformidad con lo establecido en el articulo 367 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, atribuida a los hechos Y ASÍ SE DECIDE.
PENALIDAD
En lo que respecta a la pena que se le debe imponer al acusado SIRWIN PIZZANI GONZALEZ, este Juzgador observa que el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el articulo 405 del Código Penal, establece una sanción de DOCE (12) A DIECIOCHO (18) AÑOS DE PRESIDIO, siendo su término medio conforme a lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal Vigente de QUINCE (15) AÑOS.
De tal manera, que al no cursar en autos certificación de antecedentes penales en contra del citado ciudadano, presume este decisor su buena conducta predelictual; por lo que en virtud de tal circunstancia y de conformidad con lo establecido en el articulo 74 ordinal 4° del Código Penal, este juzgador toma en consideración la referida atenuante para rebajar la pena a su limite inferior que son DOCE (12) AÑOS DE PRESIDIO.
En relación al delito de HOMICIDIO INTENCIONAL FRUSTRADO, previsto y sancionado en el articulo 405 en concordancia con el 82 del Código Penal, se observa que el mismo establece una pena de DOCE (12) A DIECIOCHO (18) AÑOS DE PRESIDIO, siendo su término medio conforme a lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal Vigente de QUINCE (15) AÑOS, por aplicación del citado articulo 37 de la norma sustantiva, siendo su limite inferior que son DOCE (12) AÑOS DE PRESIDIO. Ahora bien, por cuanto se observa en el presente caso que el acusado de autos realizo todo lo necesario para consumar el hecho y por causa independiente a su voluntad no logro a realizarlo hecho este que hace procedente la aplicación de la rebaja establecida en el articulo 82 del Código Penal, por tratarse de un delito Frustrado, en consecuencia, se aplica la rebaja contemplada en dicho articulo resultando una pena de OCHO (8) AÑOS DE PRESIDIO.
Así las cosas, este Tribunal a los fines de determinar la pena a imponer en el presente caso, dada la concurrencia de hechos punibles pasa a realizar el calculo previsto en el articulo 86 del Código Penal del cual resulta una pena de DIECISIETE (17) AÑOS Y DOS (2) MESES DE PRESIDIO
Por ultimo, este Tribunal igualmente condena al acusado de autos a cumplir con las penas accesorias establecidas en el artículo 13 del Código Penal, y se le exonera del pago de las costas procesales conforme al artículo 272 del Código Adjetivo Penal. Y ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA
En razón de las consideraciones que precede, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, CONDENA de conformidad con lo establecido en el articulo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano SIRWIN PIZZANI GONZÁLEZ, titular de la Cédula de Identidad N° 11.599.326, nacido el 27/08/72, de 33 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Cabo Segundo de la Guardia Nacional, natural de Barquisimeto Estado Lara, con residencia en la urbanización Villa Roca I, calle N° 03, casa 08, Barquisimeto Estado Lara, a cumplir la pena de DIECISIETE (17) AÑOS Y DOS (2) MESES DE PRESIDIO por ser el autor y responsable de la comisión del delito HOMICIDIO INTENCIONAL Y HOMICIDIO INTENCIONAL FRUSTRADO, previsto y sancionado en el articulo 405 en concordancia con el 82 del Código Penal y por otra parte de conformidad con lo establecido en el articulo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo se les condena a las penas accesorias establecidas en el articulo 16 de la ley adjetiva antes mencionada, en perjuicio de los ciudadanos HÉCTOR ALAYÓN y RICHARD DELGADO GARCÍA. Igualmente se le condena a cumplir con las penas accesorias establecidas en el artículo 13 del Código Penal.
Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas. En Puerto Ayacucho, a los DIECINUEVE (19) días del mes de enero de Dos Mil seis (2006). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
EL JUEZ PRIMERO DE JUICIO,
ABG. RAFAEL ANTONIO URBINA VIVAS
LA SECRETARIA,
ABG. KIRA AL ASSAD
Seguidamente se dio cumplimiento a lo acordado en el auto anterior.-
LA SECRETARIA,
ABG. KIRA AL ASSAD
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