REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS
SALA DE JUICIO
JUEZA UNIPERSONAL N° 1

EXPEDIENTE N° 3117

SOLICITANTE: CARMEN TERESA ESPAÑA, Fiscal Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, con competencia en materia de Protección de niños y adolescentes.

MOTIVO: Colocación Familiar

SENTENCIA: Definitiva

FECHA: 11 de enero de 2006.

-I-
En fecha 28 de octubre de 2005 la representante del Ministerio Público presentó escrito en el cual expuso que por ante el Despacho a su cargo se presentó la ciudadana NIEVES PIÑATE, venezolana, de 67 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-1.564.204, domiciliada en la Urbanización Monseñor Segundo García de esta ciudad, abuela materna de la niña (IDENTIDAD OMITIDA), de 10 años de edad quien solicitó la intervención del Ministerio Público a fin de obtener la guarda de su precitada nieta, toda vez que la tiene bajo sus cuidados desde que era muy pequeña, en tal razón, y por cuanto la representante del Ministerio Público observa que la niña fue entregada a la abuela materna por la progenitora, RUTH ANNIS JIMENEZ PIÑATE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.173.475, quien según acta anexa no ha podido atender de forma directa y permanente a su hija en razón de su inestabilidad laboral, lo que implica constantes cambios de domicilio fuera de Puerto Ayacucho, por lo que de conformidad con el artículo 400 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, solicita al tribunal que previa citación de los progenitores de la niña, la opinión de la misma y los informes que estime conveniente el Tribunal, acuerde la Colocación Familiar de la niña en el hogar de su abuela materna.

Anexo al escrito de solicitud presentó copia fotostática de la partida de nacimiento de la niña(IDENTIDAD OMITIDA), copias de las cédulas de identidad de las ciudadanas NIEVES PIÑATE y RUTH JIMENEZ PIÑATE y acta levantada a las mencionadas ciudadanas por ante la sede de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.

En fecha 02 de noviembre de 2005, se admitió la solicitud y mediante auto se acordó aplicar por analogía el procedimiento contenido en los artículos 895 y siguientes del Código de Procedimiento Civil por cuanto del libelo se observó que la misma no reviste carácter contencioso. En el mismo se acordó citar a la progenitora de la niña y la realización de los respectivos informes, la notificación al Ministerio Público sobre la admisión y de conformidad con el artículo 400 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se acordó la Colocación Familiar de la niña (IDENTIDAD OMITIDA) en el hogar de su abuela paterna por el lapso de 30 días, lapso en el cual se realizarían las diligencias acordadas en el auto.

En fecha 10 de noviembre de 2005 compareció la ciudadana NIEVES PIÑATE y ratificó su solicitud, añadiendo en el informe socio-económico que además de mantener bajo sus cuidados a la niña (IDENTIDAD OMITIDA), desea regularizar esa situación a fin de garantizarle a su nieta los beneficios socio-económicos que le brinda el patrono, toda vez que la niña presenta problemas de salud que ameritan atenciones especiales. En esa misma oportunidad comparecieron los progenitores de la niña y ratificaron lo señalado por la abuela.

De los informes presentados por la Trabajadora Social de esta Sala de Juicio se evidencia que la niña ciertamente ha estado bajo los cuidados de la abuela materna, que se siente bien en ese hogar y que mantiene contacto permanente con sus progenitores, por otra parte, se aprecia que la niña presenta problemas de salud y recibe tratamiento especial.

-II-
El parágrafo primero literal e) del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente señala que la Colocación Familiar es una de las materias que debe conocer la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente; por otra parte, el artículo 453 ejusdem establece: “ El juez competente para los casos previstos en el artículo 177 de esta Ley será el de la residencia del niño o del adolescente, excepto en los juicios de divorcio o de nulidad de matrimonio, en los cuales el juez competente será el del domicilio conyugal” y de autos se evidencia que la niña (IDENTIDAD OMITIDA), y su abuela materna están domiciliadas en esta ciudad de Puerto Ayacucho, en consecuencia, este Tribunal es competente en razón de la materia y del territorio para conocer de la presente causa y así lo declara.

Consta en autos copia de la partida de nacimiento de la niña ya señalada y declaración de los progenitores de la misma, quienes ratificaron la filiación respecto a la niña y no impugnaron el documento, en consecuencia de conformidad con el segundo aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se aprecia como fidedigna.

De las declaraciones formuladas por las partes involucradas se desprende que la niña (IDENTIDAD OMITIDA) fue entregada por sus progenitores a la abuela materna para que ésta cuidara de ella desde que estaba muy pequeña, igualmente de las declaraciones se observa que la crianza de la niña por parte de la abuela materna se ha desarrollado con normalidad y el ambiente de seguridad, protección y afecto que la abuela le brinda es el más aconsejable para la niña, toda vez que los progenitores no han demostrado tener la mejor disposición en mantener una vida estable y un hogar lleno de armonía donde la hija de éstos pueda desarrollarse favorablemente, tal situación se enmarca en el supuesto establecido en el artículo 400 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente:
Entrega por los padres a un tercero. Cuando un niño o adolescente ha sido entregado para su crianza por su padre o su madre, o por ambos, a un tercero apto para ejercer la guarda, el juez, previo informe respectivo, considerará ésta como la primera opción para el otorgamiento de la colocación familiar de ese niño o adolescente.

Por su parte, el artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su único aparte lo siguiente:
“Los niños, niñas y adolescente tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley. La adopción tiene efectos similares a la filiación y se establece siempre en beneficio del adoptado o la adoptada, de conformidad con la ley. La adopción internacional es subsidiaria de la nacional.” (Subrayado nuestro).

Así las cosas se aprecia que la niña se ha adaptado a la familia sustituta por cuanto la unen a ella lazos de consanguinidad, razón por la cual desea continuar en el hogar de la abuela materna, de manera pues que no es contrario al interés superior del niño acordar la Colocación Familiar por cuanto la misma tiene por objeto garantizarle a la niña su crecimiento en el seno de una familia, tal como lo establecen los artículos 75 de la Constitución Bolivariana de Venezuela y 26 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

-III-
Por todas estas circunstancias, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 131 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, declara CON LUGAR la solicitud presentada por la abogada CARMEN TERESA ESPAÑA, Fiscal Tercer del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, con competencia en materia de Protección de niños y adolescentes, en consecuencia acuerda la Colocación Familiar de la niña IDENTIDAD OMITIDA) en el hogar de su abuela materna, ciudadana NIEVES PIÑATE, venezolana, de 67 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-1.564.204, domiciliada en la Urbanización Monseñor Segundo García de esta ciudad. En virtud medida de presente disposición se le concede a la mencionada ciudadana la guarda de la precitada niña y su representación para actos relativos a la vida escolar, asistencial y para viajar dentro del país, por el período que perdure la Colocación Familiar. Realícese seguimiento de la Colocación Familiar de manera semestral a través del Equipo Multidisciplinario de esta Sala de Juicio quienes deberán informar sobre la existencia de alguna circunstancia que pueda modificar la presente medida de protección. Expídase constancia de la presente Colocación Familiar a la ciudadana NIEVES PIÑATE a los fines legales consiguientes.

Publíquese, Regístrese y Notifíquese
Dada, sellada y firmada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, en Puerto Ayacucho a los once (11) días de enero de 2006. Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
Abog° Danny E. Gómez T

Jueza Unipersonal N° 1 (Titular) de la Sala de
Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del
Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas

Abog° Yors Acuña

Secretario Accidental de la Sala
En esta misma fecha, siendo las 12:50 pm se registró y se publicó la anterior sentencia, previo anuncio de ley.

Abog° Yors Acuña

Secretario Accidental de la Sala

DEGT/YA
Expediente N° 3117
Colocación Familiar