REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS
SALA DE JUICIO

Puerto Ayacucho, 12 de Enero de 2006.
195° y 146°


Vistas las anteriores actuaciones, esta Sala de Juicio, a los fines de decidir, previamente observa:
-I-
En fecha 07 de julio de 2003, se recibió escrito presentado por la ciudadana SIXTA PACHECO DE TURON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°-V-10.015.346, mediante el cual demanda de conformidad con los artículos 7, 8, 365 y 511 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por revisión de obligación alimentaria al ciudadano GABRIEL TURON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°-V-8.904.744.

En fecha 14 de julio de 2003 este Tribunal admitió la demanda presentada por la ciudadana SIXTA PACHECO DE TURON, ya identificada, en la que se ordenó lo siguiente:
1.- Citar mediante despacho de comisión al demandado a fin de que compareciera a dar contestación a la presente demanda y sostuviera un acto conciliatorio con la demandante conforme a los artículos 514 y 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
2.- Citar mediante despacho de comisión a la demandante.
3.- La notificación a la representante del Ministerio Público.
4.- Solicitar información del salario y demás beneficios que percibe el obligado alimentario.

En fecha 27 de noviembre del año 2.003, se solicitó información sobre las resultas del despacho de comisión librado en la presente causa, las cuales a la presente fecha no se has recibido.

Así las cosas, se observa que desde el mes de julio del año 2003, a la presente fecha, no consta en autos diligencia alguna por parte de la accionante y ha transcurrido un lapso mayor de 30 días sin que la parte interesada haya gestionado lo conducente para practicar la citación del mismo.

II
Por otra parte, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en su primer numeral contempla lo siguiente:

“Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado…”


En este mismo orden el artículo 268 del señalado Código, señala:

“La perención opera contra la Nación, los Estados y las Municipalidades, los establecimientos públicos, los menores y cualquiera otra persona que no tenga la libre administración de sus bienes, salvo el recurso contra sus representantes.”

Finalmente el artículo 269 ejusdem, establece que:

“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.”

Del estudio realizado a la base legal relativa a la perención, esta obra de pleno derecho, por lo que dado uno de los supuestos referido en el articulado, el Juez debe declararla, en este sentido, quien aquí decide considera procedente y ajustado a derecho declarar extinguido el proceso conforme al artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 268 y 269 eiusdem, por efecto de la perención, por cuanto la actora no gestionó la citación del demandado y así se declara expresamente.

III

Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA EXTINGUIDO EL PROCESO POR EFECTO DE LA PERENCIÓN, conforme al artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese y Regístrese.


ABOG. DANNY E. GÓMEZ T.
JUEZA UNIPERSONAL N° 01 (TITULAR) DE LA SALA DE JUICIO DEL
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS
EL SECRETARIO ACCIDENTAL


ABOG. YORS ACUÑA BAEZ
En esta misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado en auto.
EL SECRETARIO ACCIDENTAL


ABOG. YORS ACUÑA BAEZ
DEGT/YA/LUIS E.
EXP. N° 1.664.