REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:



SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO AMAZONAS

EXPEDIENTE N°: 1.618.-


SOLICITANTE: CARMEN TERESA ESPAÑA, en su carácter de Fiscal Tercera (SE) del Ministerio Público del Estado Amazonas, con competencia en el sistema de Protección de Niños y Adolescentes, actuando en representación del niño (identidad omitida), domiciliado en esta ciudad de Puerto Ayacucho.

DEMANDADO: HERNAN ARANA BRICEÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°.-V.-14.564.801, de profesión u oficio Comisario de la Comunidad Indígena Mavaca, domiciliado en el Municipio Autana del Estado Amazonas.

MOTIVO: Cumplimiento de Obligación Alimentaria.

SENTENCIA: Interlocutoria.

FECHA: 13 de enero de 2006.


-I-

Se inicio el presente procedimiento mediante escrito presentado por la Abogada CARMEN TERESA ESPAÑA, antes acreditada, actuando en representación del niño HENRY ARANA SANCHEZ, de cuatro (04) años de edad, mediante el cual demanda por Incumplimiento de Obligación Alimentaria al ciudadano HERNAN ARANA BRICEÑO.

Como medios probatorios del Incumplimiento de la obligación alimentaria, la Representante del Ministerio Público, presentó copia fotostática de la cédula de identidad de la ciudadana JOSEFINA SANCHEZ MENDOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°-V-15.304.814, copia fotostática de la partida de nacimiento del niño (…) y original de la acta de fecha 26 de septiembre de 2.002, donde consta el acuerdo de obligación alimentaria suscrito por el ciudadano HERNAN ARANA BRICEÑO y la ciudadana antes identificada, por ante la sede del Despacho a su cargo.
-II-

Admitida la solicitud, se ordenó la citación de los ciudadanos HERNAN ARANA BRICEÑO y JOSEFINA SANCHEZ MENDOZA, ya identificados, a fin de que tuviera lugar un acto de carácter conciliatorio y/o procediera el demandado a dar contestación a la demanda, de igual manera se libró oficio a la Secretaria de Recursos Humanos del Estado Amazonas, a fin de que se retuviese la obligación alimentaria acordada ante el Ministerio Público. De igual manera, se ordenó la notificación a la Representante del Ministerio Público del presente procedimiento y solicitar a la Guardia Nacional que impusiera al obligado alimentario del deber que tiene de comparecer por ante este Tribunal, en virtud de lo distante que se encuentra el hogar del mismo.

En fecha 14 de agosto de 2003, compareció por ante la sede de este Tribunal el ciudadano HERNAN ARANA BRICEÑO, a fin de exponer:

“Solicito se me compute la cantidad adeudada y se proceda a informar al órgano retensor a los efectos de que me descuenten directamente de la nómina de manera fraccionada el monto adeudado, en virtud de que se me hace dificultoso entregarle el dinero personalmente a la demandante por razones de distancia. Es todo…”.

Mediante auto de fecha 18 de agosto de 2003 se ordenó al Contador adscrito a este Tribunal, la elaboración de un informe contable, el cual una vez anexado en autos determinó una deuda de cuatrocientos catorce mil cuarenta y ocho bolívares (Bs. 414.048,00) , simultáneamente ordenados a descontar mediante oficio N° 1.621 de fecha 23 de septiembre de 2003.

-III-

Revisada como ha sido la solicitud y sus recaudos anexos esta Operadora Judicial observó lo siguiente:

1.- El beneficiario es una niño, en razón de esta cualidad, su progenitor está obligado a cumplir con la obligación alimentaria.
2.- El domicilio del beneficiario es la ciudad de Puerto Ayacucho, por lo que de conformidad con el artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal es competente en razón del territorio para conocer la presente causa.
3.- El convenimiento del demandado para el cumplimiento de la obligación alimentaria en beneficio del niño (…), no es contrario a su interés superior.
4.- De los elementos probatorios presentados por la accionante se evidencia que la solicitud de Cumplimiento de Obligación Alimentaria fue presentada por la representante del Ministerio Público, quien posee legitimidad para realizar la solicitud, por lo que de conformidad con los artículos 366 y 376 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es procedente la presente solicitud y así se declara.

Establece el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil:

“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.”

Por su parte, el artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente prevé lo siguiente:

“El monto a pagar por concepto de obligación alimentaria, así como la forma y oportunidad del pago pueden ser convenidos entre el obligado y el solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del Juez, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño o del adolescente. El convenimiento homologado por el Juez tiene fuerza ejecutiva”.


Los artículos 315 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente atribuye a los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente la competencia para homologar los acuerdos celebrados entre las partes.

En virtud de las anteriores consideraciones este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley le imparte HOMOLOGACIÓN al convenio de Cumplimiento de Obligación Alimentaria formulado por los ciudadanos HERNAN ARANA BRICEÑO y JOSEFINA SANCHEZ MENDOZA. Expídase las copias certificadas que las partes soliciten. Cúmplase lo ordenado.



PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE



Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, a los trece (13) días del mes de enero de 2006. Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.



ABOG. DANNY E. GÓMEZ T.
JUEZ UNIPERSONAL N° 01 (TITULAR) DE LA SALA DE JUICIO DEL
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS


EL SECRETARIO ACCIDENTAL


ABOG. YORS ACUÑA BAEZ.


En esta misma fecha, siendo las 11:00 a.m, se publicó y registró la anterior sentencia, previo anuncio de Ley.


EL SECRETARIO ACCIDENTAL


ABOG. YORS ACUÑA BAEZ.











DEGT/YA/Luis E.
EXP. N°.-1.618.-