REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS
SALA DE JUICIO

PUERTO AYACUCHO, 13 DE ENERO DEL 2006.
195° y 146°


Visto el escrito de solicitud de declaración de Únicos y Universales Herederos presentado en fecha 15 de diciembre del 2005, por los ciudadanos EGLIS YOELIS PEÑA PULGAR, DEGLIS DEL CARMEN PEÑA PULGAR, AIMEGLYS YENIREE PEÑA PULGAR, JOHANA MARIGLYS PEÑA PULGAR y NUGLIS ELVIMAURI PEÑA PULGAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros 14.565.346, 15.954.182, 17.676.074, 17.676.157 y 14.565.331 y la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, venezolana, adolescente, titular de la cédula de identidad N° 21.107.046, y visto igualmente el auto de admisión dictado en fecha 16 de diciembre de 2005, mediante el cual se acuerda entre otras cosas la publicación de un Edicto por la prensa escrita, a fin de cualquier persona interesada en impugnar la presente solicitud concurra por ante la Sede de esta Sala de Juicio, a los diez (10) días de despacho siguientes a la publicación y consignación que el mismo se haya en auto en horas de despacho comprendidas entre las 08:30 a.m y 02:30 p.m., este Tribunal observa: PRIMERO: Que el artículo 936 del Código de Procedimiento Civil establece: “ Cualquier Juez Civil es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado en ellas. El procedimiento se reducirá a acordar el mismo día en que se promuevan, lo necesario para practicarlas; concluidas, se entregarán al solicitante sin decreto alguno.” SEGUNDO: Que el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil establece: “Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el juez decretará lo que juzgue conforme a la Ley, antes de entregarles al solicitante, o dentro del tercer día, esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros el competente para hacer la declaratoria de que habla este artículo es el Juez de Primera Instancia del lugar donde se encuentran los bienes de que se trate.” TERCERO: En el artículo 49 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, en el cual señala: “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas….” CUARTO: En el artículo 257 de la Constitución Bolivariana de Venezuela que establece: “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las Leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”, y el artículo 26 ejesdum señala: “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado Garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”, motivos por el cual este Tribunal considera que se hace innecesario la publicación del mencionado “EDICTO” toda vez que la presente solicitud no es contenciosa y se estaría creando de esta manera contenciosa además de que se estará ocasionando un perjuicio a la parte solicitante, en consecuencia se acuerda DEJAR SIN EFECTO LA PUBLICACIÓN DEL EDICTO dictado en fecha 16 de diciembre de 2006, notifíquese a las partes del presente auto a los fines de que tengan conocimiento sobre el mismo e impulsen la presente solicitud. Líbrese boleta de notificación. Cúmplase.





ABOG. FRANCISCO JAVIER LARA.
JUEZ UNIPERSONAL N° 02 DE LA SALA DE JUICIO DEL
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS



EL SECRETARIO ACCIDENTAL



ABOG. YORS ACUÑA



EXP. N° 892 Solicitud

FJL/YA/Bárbara