REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS
SALA DE JUICIO
JUEZA UNIPERSONAL N° 1

EXPEDIENTE N° 1.677.-

SOLICITANTE: NARCISO ALCALÁ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.921.349, actuando en su carácter de Consejero de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Atures del Estado Amazonas.

MOTIVO: Colocación Familiar

SENTENCIA: Interlocutoria.

FECHA: 16 de enero de 2006


En fecha 25 de julio de 2003, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente dictó medida de Colocación Familiar en favor del niño OMAR ANDRÉS PÉREZ, para entonces de DOS (02) años de edad, en el hogar de la ciudadana MIRTHA HERNÁDEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-10.921.349., por el lapso de treinta (30) días en razón de la solicitud de pronunciamiento presentada por el Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Atures del Estado Amazonas, donde ese órgano administrativo de conformidad con el artículo 127 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente señaló lo siguiente: “En virtud de haber transcurrido el plazo máximo de treinta (30) días previstos en la Ley en comento, sin que se hubiera podido resolver por este Consejo de Protección…”.

En el mismo auto se acordó remitir copias de las actuaciones al Consejo de protección de Caicara del Orinoco, Municipio Cedeño del Estado Bolívar por cuanto de las actuaciones constantes en autos se evidenció que el domicilio de la progenitora del niño es esa localidad; en la misma se solicita al órgano administrativo que realice las investigaciones pertinentes para la localización de los familiares del niño OMAR ANDRÉS PÉREZ, que soliciten a las autoridades del Registro Civil la expedición de la partida de nacimiento del precitado niño y la realización de un informe médico integral.

La medida fue modificada en fecha 10 de septiembre de 2003 y se acordó la Colocación Familiar remunerada en uno de los hogares adscritos al Instituto Nacional del Menor en razón de no constar en autos las resultas de las diligencias ordenadas por el Tribunal hasta que finalmente en fecha 27 de octubre de 2003 se recibió oficio N° 486 de fecha 13 de octubre de 2003 proveniente del Instituto Nacional del Menor seccional Amazonas, donde la Directora de esa institución informa al Tribunal que el niño fue entregado por la ciudadana MIRTHA ERNESTA HERNÁNDEZ a la ciudadana NORIS JOSEFINA PÉREZ, madre biológica del niño desde “hace aproximadamente tres (03) meses y que se encontraba viviendo en el sector Brisas del Orinoco”, para lo que el funcionario del Instituto nacional del Menor, Lic. GENARO BETENCOURT se trasladó al sitio en compañía de la ciudadana DIOSEIMA HERNÁNDEZ, hermana de la ciudadana MIRTHA ERNESTA HERNÁNDEZ y una vez en el sitio los vecinos señalaron que la ciudadana NORIS JOSEFINA PÉREZ se había mudado a la población de La Urbana, Municipio Cedeño del Estado Bolívar, en compañía del niño OMAR ANDRÉS PÉREZ , de otra hija y de su esposo, sin embargo suponían que vivían en Guaicaipuro II, sector Las Palmas, en la calle cerca de la Bodega de la señora Carmen, para lo que se trasladaron en diversas oportunidades siendo imposible la ubicación de las personas en cuestión.

En fecha 23 de enero de 2004 se recibió oficio S/N de fecha 11 de noviembre de 2003 proveniente del Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Cedeño del Estado Bolívar en donde informan al Tribunal que la ciudadana NORIS JOSEFINA PÉREZ se encontraba en la ciudad de Puerto Ayacucho, según se los indicó una niña de 10 años de edad que dijo ser hermana de la precitada ciudadana.

De lo anterior se evidencia lo siguiente:
1.- Que el niño se encuentra bajo la responsabilidad de la progenitora.
2.- Que los supuestos que dieron lugar a la Colocación Familiar se han modificado.

Por otra parte, se observa que estando el niño bajo los cuidados de su progenitora, no existe razón alguna para que se continúe con la Colocación Familiar, toda vez que el artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su único aparte lo siguiente:

“Los niños, niñas y adolescente tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley. La adopción tiene efectos similares a la filiación y se establece siempre en beneficio del adoptado o la adoptada, de conformidad con la ley. La adopción internacional es subsidiaria de la nacional.” (Subrayado nuestro).

Y de autos se evidencia que no existen los supuestos para mantener la medida y así se declara.

Por todas estas consideraciones este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de la Ley de conformidad con el artículos 131 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, revoca la medida de Colocación Familiar dictada en fecha 10 de septiembre de 2003 y en consecuencia declara terminada la presente causa por lo que ordena el archivo del expediente.
Publíquese y Regístrese.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, en Puerto Ayacucho a los dieciséis (16) días del mes de enero de 2006. Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

Abog° Danny E. Gómez T.
Jueza Unipersonal N° 1 (Titular) de la Sala de Juicio del
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la
Circunscripción Judicial del Estado Amazonas

Abog° Yors Acuña Báez


Secretario Accidental de la Sala
En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia previo anuncio de ley.-
Abog° Yors Acuña Báez


Secretario Accidental de la Sala




Colocación Familiar
EXP. N° 1677.
DEGT/YAB-