REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL
ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO AMAZONAS

EXPEDIENTE N°: 3.211.-

DEMANDANTE: CARMEN TERESA ESPAÑA ESPINOZA, procediendo en su carácter de Fiscal Tercera (SE) del Ministerio Publico con competencia en el Sistema de Protección al Niño, al Adolescente y la Familia de esta Circunscripción, actuando en nombre y representación de las niñas (…) y de la adolescente (…).

DEMANDADO: ALBERTO JOSÉ AGUILERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°.-V-6.253.339, de profesión u oficio Obrero, domiciliado en esta Ciudad de Puerto Ayacucho.

MOTIVO: Fijación de Obligación Alimentaria.

SENTENCIA: Interlocutoria.

FECHA: 19 de Enero de 2006.
-I-

Se inicio el presente procedimiento mediante escrito presentado por la Abogada CARMEN TERESA ESPAÑA ESPINOZA, antes acreditada, actuando en nombre y representación de las niñas (identidades omitidas) y de la adolescente (identidad omitida), hijas de la ciudadana MARÍA ELENA SANDOVAL DE AGUILERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°-V-8.775.036, mediante el cual demanda por Fijación de Obligación Alimentaria al ciudadano ALBERTO JOSÉ AGUILERA, antes identificado, para que convenga o sea obligado a cumplir con una obligación alimentaria en beneficio de sus hijas antes mencionadas.

Como medios probatorios de la filiación de las niñas (…) y de la adolescente (…), para con el ciudadano ALBERTO JOSÉ AGUILERA, la representante del Ministerio Público consignó copia fotostática simple de las partidas de nacimiento de las hermanas antes mencionadas, así como copia fotostática de las cédulas de identidad de los progenitores de las beneficiarias.

-II-

Admitida la solicitud por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley, tal y como lo contempla el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, auto se ordenó la citación del ciudadano ALBERTO JOSÉ AGUILERA, supra identificado, a fin de que tuviera lugar un acto de carácter conciliatorio y/o diera contestación a la demanda conforme a los artículos 514 y 516 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. De igual manera, se notificó al Representante del Ministerio Público sobre la apertura del presente procedimiento.

Celebrado el acto conciliatorio en fecha 18 del mes y año que discurre, de conformidad con el artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, los ciudadanos ALBERTO JOSÉ AGUILERA y MARÍA ELENA SANDOVAL DE AGUILERA, llegaron al siguiente acuerdo:

“1.- El padre conviene en cancelar la cantidad de doscientos mil bolívares (Bs. 200.000,00) mensuales de manera fraccionada.
2.- En relación al bono escolar; conviene en depositar doscientos mil bolívares (Bs. 200.000,00).
3.- Conviene en depositar la cantidad de seiscientos mil bolívares (Bs. 600.000,00) por bono navideño y aparte los cesta juguetes.
4.- Conviene en cubrir el 50% de los gastos médicos extraordinarios.
5.- Se compromete a depositar las cantidades antes ofrecidas, dentro de los primeros cinco (05) días siguientes a cada quincena, en la cuenta de ahorros N° 01340444524442169379 del Banco Banesco, correspondiente a la adolescente (…). Seguidamente la ciudadana MARÍA ELENA DE FIGUEROA, manifestó lo siguiente: “Acepto lo ofrecido por el padre de mis hijos. Es todo.”...

-III-

Revisada como ha sido la solicitud y sus recaudos anexos esta Operadora Judicial observó lo siguiente:

1.- Las beneficiarias son niñas y una adolescente, en razón de esta cualidad, su progenitor está obligado a cumplir con la obligación alimentaria.
2.- El domicilio de las beneficiarias es la ciudad de Puerto Ayacucho, por lo que de conformidad con el artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal es competente en razón del territorio para conocer la presente causa.
3.- Los acuerdos celebrados en relación a la obligación alimentaria en beneficio de las niñas (…) y de la adolescente (…), no son contrarios a sus intereses superiores.
4.- De los elementos probatorios presentados por la accionante se evidencia que la solicitud de Fijación de Obligación Alimentaria fue presentada por la representante del Ministerio Público, quien posee legitimidad para realizar la solicitud, por lo que de conformidad con los artículos 366 y 376 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es procedente la presente solicitud y así se declara.

Establece el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.”

Por su parte, el artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente prevé lo siguiente:
“El monto a pagar por concepto de obligación alimentaria, así como la forma y oportunidad del pago pueden ser convenidos entre el obligado y el solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del Juez, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño o del adolescente. El convenimiento homologado por el Juez tiene fuerza ejecutiva”.

Los artículos 315 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente atribuye a los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente la competencia para homologar los acuerdos celebrados entre las partes.

- III -

En virtud de las anteriores consideraciones este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley le imparte HOMOLOGACIÓN al convenio de fijación de obligación alimentaria suscrito por los ciudadanos: ALBERTO JOSÉ AGUILERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°.-V-6.253.339 y MARÍA ELENA SANDOVAL DE AGUILERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°-V-8.775.036. Cúmplase lo ordenado.


PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE


Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, a los diecinueve (19) días del mes de enero de 2006. Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.



ABOG. DANNY E. GÓMEZ T.
JUEZ UNIPERSONAL N° 01 (TITULAR) DE LA SALA DE JUICIO DEL
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS

EL SECRETARIO ACCIDENTAL


ABOG. YORS ACUÑA BAEZ

En esta misma fecha, siendo las 11:00 a.m, se publicó y registró la anterior sentencia, previo anuncio de Ley.

EL SECRETARIO ACCIDENTAL


ABOG. YORS ACUÑA BAEZ


















DEGT/YA/Luis E.
EXP. N°.-3.211.-