REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS
SALA DE JUICIO

PUERTO AYACUCHO, 19 DE ENERO DEL 2006
195° y 146°

Visto el anterior escrito de Separación de Cuerpos de mutuo acuerdo y sus recaudos anexos presentados personalmente por los ciudadanos SANDRA NATALIE VALENZUELA ANDRADE y FERNANDO ALBERTO GARCIA RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.071.995 y 9.891.176, respectivamente, progenitores de los niños IDENTIDADES OMITIDAS, respectivamente, debidamente asistidos en este acto por la abogada en ejercicio FANET MORENO PERDOMO, venezolana, mayor de edad, e inscrita en el Inpreabogado bajo el N°.-51.672, este Tribunal por cuanto observa que dicho escrito no es contrario al orden público, a las buenas costumbres ni a ninguna disposición expresa en la Ley, DECRETA dicha Separación de Cuerpos en la misma forma, términos y condiciones por ellos convenidos, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en los Artículos 189 y 190 del Código Civil vigente y, el Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Notifíquese a la Representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, del presente decreto, en los siguientes términos:

PRIMERO: Que la madre permanezca en el domicilio conyugal que fue constituido hasta la declaratoria de la separación de cuerpos, optando el padre escoger su domicilio en sitio diferente, una vez que finalice el lapso de la separación de cuerpo se decida el destino de cada uno.
SEGUNDO: Durante el lapso de la separación de cuerpos, los niños permanezcan bajo la guardia y custodia de la madre, pero una vez establecido el domicilio del padre, este ejercerá la guardia y custodia de la niña IDENTIDAD OMITIDAy la madre del niño IDENTIDAD OMITIDA.
TERCERO: Ambos padres conservarán la patria potestad.
CUARTO: El padre conservará el derecho de visitar a sus hijos durante el lapso de la separación de cuerpos, en los días lunes, miércoles y domingo, desde las 02:00 p.m. hasta las 05:00 p.m., una vez que el padre obtenga la guarda de la niña IDENTIDAD OMITIDA, se compromete a llevarlas los días y horas anteriormente señalados a la residencia de la madre.
QUINTO: De mutuo acuerdo el padre se compromete a pasar una pensión alimentaria de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,00) y en los meses de septiembre y diciembre CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,00).
SEXTO: En cuanto a los bienes, los cónyuges manifiestan que durante la vigencia del matrimonio no obtuvieron ningún bien de fortuna que liquidar.

Expídanse las copias certificadas del presente decreto que las partes soliciten y notifíquese al Representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del referido decreto de acuerdo a lo establecido en el artículo 131 del Código de Procedimiento Civil. Líbrese Boleta. Cúmplase.



ABOG° FRANCISCO JAVIER LARA.
JUEZ UNIPERSONAL N°.-02 DE LA SALA DE JUICIO DELTRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS


EL SECRETARIO ACCIDENTAL


ABOG° YORS ACUÑA


En esta misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado en auto.


EL SECRETARIO ACCIDENTAL


ABOG. YORS ACUÑA


EXP. N° -3268.
FJL/YA/uraima