REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS
SALA DE JUICIO

EXPEDIENTE N° 1.453.-

SOLICITANTE: MARIA ALEJANDRA RUFO, actuando en su condición de Fiscal Tercera (E) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, en representación y resguardo de los intereses del niño: (IDENTIDAD OMITIDA), de un (01) mes de nacido.

DEMANDADO: ABRAHAN JOSE ROMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.052.076, y quien es de profesión u oficio Sargento Técnico de la Aviación, adscrito a la Base Aérea del Vigía, Estado Mérida.

MOTIVO: Incumplimiento de Obligación Alimentaria.

SENTENCIA: Definitiva.

FECHA: 20 de enero de 2006.
-I-
Se inició el presente procedimiento en fecha 29 de Enero del año 2.003, mediante escrito presentado por la abogada MARIA ALEJANDRA RUFO, ya identificada anteriormente, en representación de los intereses del niño NAIMER ANIEL, en el que demanda por cumplimiento de Obligación Alimentaria al ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), ya identificado plenamente.

Señaló la representante del Ministerio Público que el obligado alimentario incumplió de manera injustificada con el convenio suscrito por las partes en fecha 29 de Octubre del año 2.002, por lo que en razón de ello, solicitó que el caso de marras fuera tramitado por ante el Tribunal competente.

Fundamentó la demanda de acuerdo a lo establecido en los artículos 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 381, 384, 521 y 511 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y a los efectos probatorios, consignó los siguientes documentos:
1.- Original de acta convenio de fecha 29-10-2.002.
2.- Constancia de nacimiento del niño NAIMER ANIEL.
3.- Copia fosfática de la cédula de identidad de la progenitora del niño.
4.- Copia de la libreta de ahorros signada con el numero 0134-0444-53-4442126300.

Admitida la demanda en fecha 20 de febrero de 2002, se ordenó realizar las siguientes actuaciones:
1.- Fijar un acto conciliatorio entre los progenitores del niño, de conformidad con lo establecido en los artículos 514 y 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y a tales efectos; se acordó librar Despacho de Exhorto al Tribunal de Protección de la Jurisdicción del Estado Mérida, a los fines de la citación del accionado, y boleta de notificación a la ciudadana NANCY MIRABAL, imponiéndola de la fecha tentativa del acto procesal pertinente.
2.- Retener la cantidad de SESENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 65.000,00), mensuales por concepto de Obligación Alimentaria y CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00) por concepto de bono navideño conforme al convenio celebrado entre las partes.
3.- Retener una cantidad equivalente a (36) mensualidades de las prestaciones sociales vigentes para fecha de la cesación de la relación laboral.
4.- Un aumento automático y progresivo de la obligación alimentaria en un 30% cada vez que se le incremente el salario al demandado.
5.- Notificar a la Fiscal Tercera de la admisión de la demanda.

Anunciada la oportunidad para el acto conciliatorio, se dejó constancia que las partes no comparecieron a la realización de dicho acto procesal, al mismo tiempo que el demandado no dio contestación a la demanda.

En la oportunidad procesal correspondiente a la promoción de pruebas, las partes no hicieron uso de su derecho probatorio, por lo que una vez vencido el mismo en fecha 27 de Abril del año 2.005, se dicto auto para mejor proveer en el que se acordó la elaboración de los informes socioeconómicos de los intervinientes en el proceso, los que fueron agregados al expediente.

En fecha 02 de noviembre de 2005 compareció de manera personal el ciudadano ABRAHAM JOSÉ ROMERO a fin de consignar copias de las partidas de nacimiento de sus hijos y contrato de arrendamiento de su casa y nada señaló respecto al incumplimiento.

En fecha 11 de enero de 2006, se recibió informe socio-económico del demandado elaborado por el Equipo Multidisciplinario del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida y en fecha 13 de enero de 2006 se fijó la oportunidad para dictar sentencia.

-II-
El Tribunal para decidir observa:
El parágrafo primero literal d) del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente señala que la Obligación Alimentaria es una de las materias que debe conocer la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente; por otra parte, el artículo 453 ejusdem establece: “ El juez competente para los casos previstos en el artículo 177 de esta Ley será el de la residencia del niño o del adolescente, excepto en los juicios de divorcio o de nulidad de matrimonio, en los cuales el juez competente será el del domicilio conyugal” y de autos se evidencia que el beneficiario de la Obligación Alimentaria tiene su domicilio en esta ciudad de Puerto Ayacucho en consecuencia, este Tribunal es competente en razón de la materia y del territorio para conocer de la presente causa y así lo declara.

La representante del Ministerio posee legitimidad para accionar por cumplimiento de Obligación Alimentaria, en consecuencia de conformidad con los artículos 366 y 376 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es procedente la presente solicitud.

Establece el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente lo siguiente:
Subsistema de la Obligación Alimentaría. La obligación alimentaria es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad… (omisis)”

Más adelante el artículo 367 de la Ley en comentario explica que la Obligación Alimentaria procede igualmente cuando a) la filiación resulte indirectamente establecida, a través de sentencia firme dictada por una autoridad judicial, b) la filiación resulte de la declaración explícita y por escrito del respectivo padre o de una confesión de éste, que conste en documento auténtico; c) a juicio del juez que conozca de la respectiva solicitud de alimentos, el vínculo filial resulte de un conjunto de circunstancias y elementos de prueba que conjugados, constituyan indicios suficientes, precisos y concordantes.

En el caso de autos no existe una filiación legalmente o judicialmente establecida por cuanto la beneficiaria aún no ha sido inscrita en el Registro Civil o por lo menos no se ha demostrado en autos. Sin embargo, observa quien aquí decide que en fecha 29 de Octubre del año 2002 el demandado suscribió por ante la Fiscalía Tercera del Ministerio Público conjuntamente con la ciudadana NANCY RENEE MIRABAL ESTABA, un convenio de alimentos en beneficio de la niña por nacer, lo que reconoce en el informe socio-económico realizado por la Trabajadora Social del Equipo Multidisciplinario del Tribunal de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, documentos que son apreciados por esta operadora judicial, de manera pues que existen una serie de circunstancias suficientes, precisos y concordantes que llevan a nuestra convicción a concluir que la beneficiaria tiene derecho a reclamar alimentos.

Sin embargo, el punto a dilucidar en el caso concreto es el cumplimiento de la Obligación Alimentaria y en este sentido, es preciso invocar el contenido del artículo 381 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente:
“El juez puede acordar cualquier medida cautelar destinada a asegurar el cumplimiento de la obligación alimentaria, cuando exista riesgo manifiesto de que el obligado deje de pagar las cantidades que, por tal concepto, correspondan a un niño o a un adolescente. Se considera probado el riesgo, cuando habiéndose impuesto judicialmente el cumplimiento de la obligación alimentaria, exista atraso injustificado en el pago correspondiente a dos cuotas consecutivas.”

La actora señaló que el Obligado Alimentario se comprometió a suministrar la cantidad de de SESENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 65.000,00), mensuales por concepto de Obligación Alimentaria y CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00) por concepto de bono navideño en la cuenta de ahorros N° 4442126300 de la entidad bancaria BANESCO. A los fines de probar el incumplimiento la progenitora del beneficiario presentó copia de la libreta de ahorros de la citada cuenta y manifestó que todos los depósitos allí realizados forman parte de sus ahorros personales y no existe ningún depósito por parte del demandado.

De lo anterior se desprende que el demandado no fue impuesto judicialmente del cumplimiento de la obligación alimentaria , toda vez que no existe una sentencia que homologue el convenio ya citado, sin embargo, no podemos desconocer que ciertamente existe un convenio alimentario que ha debido presentarse ante el Tribunal para su homologación; la omisión del Ministerio Público, que no es imputable a la ciudadana NANCY MIRABAL ni al beneficiario, no puede incidir en la efectividad del acuerdo, ya que esta formalidad atentaría contra los intereses del niño. Por otra parte, el Ministerio Público está facultado por el artículo 170 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, literal “F” a promover la conciliación en interés de los niños y adolescentes y, en este sentido, el demandado fue informado sobre el procedimiento de conciliación el cual es absolutamente válido y así se declara.

La progenitora del beneficiario señala que el demandado nunca depositó en la cuenta de ahorros, pasando desde la fecha del acuerdo a la introducción de la demanda dos (2) meses, vale decir, dos mensualidades. En la cuenta de ahorros se evidencian varios depósitos que a decir de la ciudadana NANCY MIRABAL fueron realizados por ella. Al respecto es preciso aclarar que las cuentas para la consignación de la Obligación Alimentaria deben destinarse exclusivamente para ese fin por cuanto es el medio idóneo para comprobar el atraso o cumplimiento de ésta, en este sentido, la ciudadana NANCY MIRABAL ha debido darle uso exclusivo a la cuenta de ahorros, más es preciso también destacar que el demandado no presentó copia de las planillas de depósito ni nada señaló respecto al cumplimiento del convenio alimentario, en este orden, el artículo 1354 del Código Civil:
“Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de la obligación.”

De lo anterior se deduce que ciertamente existe un incumplimiento en el pago de la Obligación Alimentaria, imputable al demandado, toda vez que éste no demostró haber cancelado las cuotas correspondientes a los meses de noviembre y diciembre del año 2002.

-III-
Por todas las anteriores razones, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda de cumplimiento de la Obligación Alimentaria incoada por la representante del Ministerio Público en contra del ciudadano ABRAHAN JOSE ROMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.052.076, en consecuencia se condena al demandado a pagar las siguientes cantidades:
1.- La cantidad de CIENTO TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 130.000,00) por concepto de dos (2) mensualidades atrasadas a razón de SESENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 65.000,00) cada una.
2.- La cantidad de CINCUENTA MIL SETECIENTOS BOLIVARES (50.700,00) por intereses moratorios calculados a la rata anual del 12%, conforme lo establece el artículo 374 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
3.- A los fines de garantizar el cumplimiento de la Obligación Alimentaria de conformidad con el artículo 521 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente se ordena retener del bono vacacional del demandado las cantidades adeudadas a la presente fecha.

Publíquese, Regístrese y Notifíquese
Dada, sellada y firmada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, en Puerto Ayacucho a los veinte (20) días del mes de enero de 2006. Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.-
Abog°. Danny E. Gómez T


Jueza Unipersonal N° 1 (Titular) de la Sala de
Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del
Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas

Abog° Yors Acuña B.


Secretario Accidental de la Sala

En esta misma fecha, siendo las 02:10 pm se registró y se publicó la anterior sentencia, previo anuncio de ley.

Abog° Yors Acuña B.


Secretario Accidental de la Sala


DEGT/GCC/Mario
Exped. N° 1453.-
Cumplimiento de Obligación Alimentaria