REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS
SALA DE JUICIO


EXPEDIENTE N°:2654

DEMANDANTE: CARMEN TERESA ESPAÑA, Fiscal Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, en representación de los niños IDENTIDADES OMITIDAS respectivamente.
DEMANDADO: CALOGERO ISIDRO CREMONA RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.923.288

MOTIVO: Obligación Alimentaria.

SENTENCIA: Interlocutoria.

FECHA: 20 de enero del 2006.
-I-

Se inicio el presente procedimiento mediante escrito presentado por la ciudadana CARMEN TERESA ESPAÑA, Fiscal Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, en representación de los niños IDENTIDADES OMITIDAS respectivamente, mediante el cual demanda por concepto de Obligación Alimentaria el ciudadano CALOGERO ISIDRO CREMONA RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.923.288. Posteriormente en fecha 19 de enero del 2006 comparecieron por ante la Sala de Juicio de este Tribunal las partes del proceso, a los efectos de sostener acto conciliatorio en presencia del ciudadano Juez, quien impuesto como fueron del motivo de su comparecencia y de las generalidades de Ley, llegó siguiente acuerdo:

“1.- “Actualmente estoy cumpliendo con mi obligación y reconozco que adeudo la cantidad de UN MILLON CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.400.000,00), y me comprometo a cancelarlos en dos (2) meses, así como de continuar cumpliendo con lo acordado en el convenio anterior. En este mismo acto, la ciudadana YAMILETH CECILIA CANO ESTRADA manifestó: “Estoy totalmente de acuerdo con lo dicho en este acto. Es todo”

Revisada como ha sido la solicitud y sus recaudos este operador judicial observa lo siguiente:

1.- Los beneficiarios son unos niños, en razón de esta cualidad sus progenitores están obligados a cumplir con la obligación alimentaria.

2.- El domicilio de los beneficiarios es la ciudad de Puerto Ayacucho, por lo que de conformidad con el artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal es competente en razón del territorio para conocer la presente causa.

3.- El acuerdo celebrado en relación a la prestación de la obligación alimentaria en beneficio de los niños IDENTIDADES OMITIDAS, no es contrario a su interés superior.

Los artículos 363 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 263 del Código Procedimiento Civil atribuye a los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente la competencia para homologar los acuerdos celebrados entre las partes, por lo que es procedente la solicitud formulada por la ciudadana CARMEN TERESA ESPAÑA, Fiscal Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas.

En virtud de las anteriores consideraciones este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley le imparte HOMOLOGACIÓN al convenio de obligación alimentaria suscrito por los ciudadanos CALOGERO ISIDRO CREMONA RODRIGUEZ y YAMILETH CECILIA CANO ESTRADA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros.- V-13.714.589 y 12.451.332 respectivamente

Expídanse las copias certificadas que las partes soliciten. Cúmplase.

-II-

PUBLÍQUESE Y REGISTRESE


Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, a los veinte (20) días del mes de enero del año 2006. Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.


ABOG. FRANCISCO JAVIER LARA
JUEZ UNIPERSONAL N° 02 DE LA SALA DE JUICIO DEL
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS


EL SECRETARIO ACCIDENTAL


ABOG. YORS ACUÑA

En esta misma fecha, siendo las 2:00 p.m, se publicó y registró la anterior sentencia, previo anuncio de Ley.
EL SECRETARIO ACCIDENTAL


ABOG. YORS ACUÑA

FJL/YA/uraima.
EXP. N°.- 2654