REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS
SALA DE JUICIO

Puerto Ayacucho, 20 DE ENERO DE 2006
195° y 146°

Vista la presente solicitud de Incumplimiento de Obligación Alimentaria y sus anexos, recibidos por vía de distribución de la Presidencia de este Tribunal, en fecha 13 de diciembre del 2005, presentada personalmente por la ciudadana: YHAJAIRA NARCISA BLANCO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 13.058.700, debidamente asistida por la Abogada ELIZABETH CARRASQUEL, en su carácter de Defensora Pública Segunda Penal, en representación de la Defensoría Quinta en Materia de Protección del Niño y del Adolescente y actuando en representación legal del niño: IDENTIDAD OMITIDA, En consecuencia se ADMITE en cuanto ha lugar en derecho por no ser la misma contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, todo de conformidad con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 511 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Asimismo de conformidad con el artículo 516 Ibidem, el Juez intentará la conciliación en el presente procedimiento el día de la comparecencia de las partes y a tal efecto queda emplazada la actora para el acto conciliatorio, y de conformidad con el artículo 514 ejusdem, cítese al ciudadano: RIGOBERTO JARO LARA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.- V- 12.628.894, en su condición de parte accionada del proceso, para que comparezca por ante este Tribunal al tercer (3er) día de despacho siguiente a la constancia en autos de haberse practicado su citación, mas ocho (08) días que se le concede como termino de la distancia, a las 10:00 a.m, debidamente asistido de Abogado y dé contestación a la Demanda de Incumplimiento de Obligación Alimentaria a favor del niño antes mencionado. Asimismo, se acordó oficiar a la Secretaría Ejecutiva de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Amazonas, con el objeto requerir información de los ingresos que percibe el obligado alimentario e igualmente se ordenó la retención por concepto de obligación alimentaria la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES NETOS (Bs.120.000,00) mensuales por concepto de obligación alimentaria, la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES NETOS (Bs.300.000,00) por concepto de bono escolar y la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES NETOS (Bs.400.000,00) por concepto de bono navideño y la retención de TREINTA Y SEIS (36) mensualidades futuras a razón de la cantidad que se este reteniendo para la fecha en que se produzca la renuncia la despido o del obligado, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 512 y 521 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. De acuerdo a lo previsto en el artículo 170 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se acuerda notificar al Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial sobre el inicio del presente procedimiento. Igualmente este Tribunal acuerda librar oficio al Comando Regional N° 09 de la Guardia Nacional de Venezuela, a objeto de requerir la comparecencia del ciudadano RIGOBERTO JARO LARA, anteriormente identificado, para que una vez sea impuesto de la demanda de incumplimiento de obligación incoada en su contra, en virtud de la dificultad para el traslado del Alguacil para practicar la citación del mismo. Librese boletas de notificación. Citación y oficio. Cúmplase.-




ABOG. FRANCISCO JAVIER LARA
JUEZ UNIPERSONAL N° 2 DE LA SALA DE JUICIO DEL
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS



EL SECRETARIO ACCIDENTAL



ABOG° YORS ACUÑA







EXP.N° 3.264
FJL/YA/uraima