REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS
SALA DE JUICIO

EXPEDIENTE N°: 3.129.

SOLICITANTE: CARMEN TERESA ESPAÑA, actuando en su condición de Fiscal Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, en representación y resguardo de los intereses de la niña (IDENTIDAD OMITIDA), de siete (07) años de edad.

DEMANDADO: LUIS ROBERTO PALACIOS SEPULVEDA, de nacionalidad chilena, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-81.446.783, comerciante.

MOTIVO: Fijación de Obligación Alimentaria.

SENTENCIA: Interlocutoria.

FECHA: 23 de enero de 2006.

-I-
Se inició el presente procedimiento, mediante escrito presentado por la ciudadana CARMEN TERESA ESPAÑA en fecha 29 de noviembre de 2005, ya identificada anteriormente, quien actuando en representación e interés de la niña (IDENTIDAD OMITIDA), demanda al ciudadano LUIS ROBERTO PALACIOS SEPULVEDA, ya identificado plenamente para que convenga o sea obligado por el Tribunal a fijar una Obligación Alimentaria en beneficio de la niña ya antes identificada, quien es hija del demandado.

Alego la solicitante que en fecha 08 de Agosto del año 2005, compareció por ante la Fiscalía bajo su representación la ciudadana TANIA MALIN CHAIN, venezolana, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad N° V-4.564.473, a los fines de requerir la citación del padre de su hija, con el propósito de establecer o en defecto de ello sea dispuesto por este Tribunal una mensualidad por concepto de Obligación Alimentaria en beneficio de su referida hija, toda vez que el progenitor de la misma no ha cumplido con los deberes inherentes a la manutención.
Fundamentó la demanda de acuerdo a lo establecido en los artículos 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 5, 8, 25, 365, 366, y 511 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y a los efectos probatorios, consignó los siguientes documentos:
1.- Copia fotostática de la partida de nacimiento de la niña reclamante.
2.- Copia de las cédulas de identidad de los progenitores.
3.- Acta de Obligación Alimentaria, suscrita por ante la Fiscalía en fecha 06 de Octubre de 2005, en donde los ciudadanos LUIS ROBERTO PALACIOS y TANIA MALÍN CHAIN CASTILLO fueron convocados a una conciliación y en la que no llegaron a convenio alguno en relación al monto de la Obligación Alimentaria.

Admitida la demanda en fecha 10 de noviembre de 2005, se ordenó realizar las siguientes actuaciones:
1.- Fijar un acto conciliatorio entre los progenitores de la niña, de conformidad con lo establecido en los artículos 514 y 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y a tales efectos; se acordó citar a la parte accionada, y notificar a la ciudadana: CHAIN CASTILLO TANIA MALIN, imponiéndola de la fecha tentativa del acto procesal pertinente.
2.- Notificar a la Fiscal Tercera de la admisión de la presente acción.

Debidamente citadas las partes y anunciada la oportunidad para el acto conciliatorio compareció únicamente el ciudadano LUIS ROBERTO PALACIOS, parte accionada de la causa, razón por la cual no pudo efectuarse el mismo, por la falta de comparecencia de la demandante, de lo cual se dejó constancia expresa, sin embargo; se le tomo la declaración al demandado quien señaló lo conducente en relación al presente caso.

En la oportunidad procesal correspondiente a la fase probatoria, el demandado interpuso escrito de promoción de pruebas en el que promovió el merito favorable que se desprendan de los autos de la causa, y una serie de documentos privados y públicos por concepto de depósitos bancarios, facturas por gastos de vestuario, educación, cultura y habitación, elementos probatorios, en el mismo escrito formuló un nuevo ofrecimiento a favor de su hija.

Culminada la etapa probatoria, se dictó auto para mejor proveer en fecha 12 de Diciembre del año 2005, en el que se acordó la realización de los estudios socioeconómicos de los ciudadanos LUIS ROBERTO PALACIOS y TANIA MALIN CHAIN, a través del Equipo Multidisciplinario los que fueron agregados al expediente.

Posteriormente, la progenitora de la beneficiaria aceptó el nuevo ofrecimiento realizado por el ciudadano LUIS ROBERTO PALACIOS en el escrito de promoción de pruebas, ofrecimiento que aceptó durante la entrevista efectuada por la Trabajadora Social para la evaluación socio-económica.

Así las cosas, no habiendo contradicción en cuanto al monto de la Obligación Alimentaria, es conducente impartirle homologación al acuerdo entre las partes de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

-III-
En virtud de las anteriores razones, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, le imparte HOMOLOGACIÓN al convenio entre las partes en relación a la Obligación Alimentaria de la niña (IDENTIDAD OMITIDA), en consecuencia, el ciudadano LUIS ROBERTO PALACIOS SEPULVEDA, de nacionalidad chilena, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-81.446.783, comerciante, conviene en fijar la Obligación Alimentaria en los siguientes términos:
1.- Se establece una mensualidad equivalente a CIENTO TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 130.000,00), cantidad que el demandado debe depositar en una cuenta de ahorros a nombre de la niña de manera puntual y fraccionada los 15 y 30 de cada mes.
2.- El progenitor debe adquirir los útiles escolares y uniformes que requiera la niña o en su defecto debe depositar dentro de los primeros cinco (5) días del mes de septiembre de cada año una cuota equivalente a DOSCIENTOS SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 260.000,00).
3.- El progenitor debe adquirir los estrenos de navidad y año nuevo que la niña requiera o en su defecto, debe depositar de manera puntual dentro de los primeros 15 días del mes de diciembre una cuota equivalente a DOSCIENTOS SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 260.000,00).
4.- Las medicinas y los gastos médicos extraordinarios que requiera la niña deben ser cubiertos en un 50% por el progenitor.
5.- Por cuanto de los informes presentados por la Trabajadora Social se desprende que no existe buena comunicación entre los progenitores de la niña, que incide negativamente en el derecho que ésta tiene a compartir con ambos progenitores, aún cuando éstos muestran deseos de brindarle un mejor ambiente de afecto y amor, se acuerda remitir el caso a la Defensoría Shamani para que a través del servicio de orientación logren mejorar y afianzar los vínculos y relaciones familiares, a tal efecto, reprodúzcanse copias de los citados informes y remítase el caso a la Defensoría en cuestión.
6.- Se establece un incremento automático y progresivo de la mensualidad y de las cuotas especiales a partir del mes de enero de 2007 en un 20%.

Publíquese y Regístrese
Dada, sellada y firmada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, en Puerto Ayacucho a los veintitrés (23) días del mes de enero de 2006. Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.-
Abog°. Danny E. Gómez T.

Jueza Unipersonal N° 1 (Titular) de la Sala de
Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del
Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas

Abog° Yors Acuña B.

Secretario de la Sala
En esta misma fecha, siendo las 12: 30 pm se registró y se publicó la anterior sentencia, previo anuncio de ley.
Abog° Yors Acuña B.

Secretario de la Sala





DEGT/YAB/Mario
EXP. N° 3129
FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA