REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS
SALA DE JUICIO


PUERTO AYACUCHO, 24 DE ENERO DEL 2006.-
195° y 146°


Los ciudadanos EGLIS YOELIS PEÑA PULGAR, DEGLIS DEL CARMEN PEÑA PULGAR, AIMEGLYS YENIREE PEÑA PULGAR, JOHANA MARIGLYS PEÑA PULGAR y NUGLIS ELVIMAURI PEÑA PULGAR y la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros.-V.- 14.565.346, 15.954.182, 17.676.074, 17.676.157, 14.565.331 y 21.107.046, respectivamente, y en su carácter de hijos del de Cujus ciudadana AIMEE DEL CARMEN PULGAR SUE, quien eran venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°.-V.-8.904.168, debidamente asistida en este acto por el abogado en ejercicio LUIS MACHADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 10.920.203, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N°.-51.672; presentó escrito por ante este Tribunal en el cual solicita que se les declaren como ÚNICAS Y UNIVERSALES HEREDEROS, de la causante, ya identificada, quien falleció a consecuencias de INSUFICIENCIA RESPIRATORIA.

Admitida la solicitud, se ordenó notificar a la Representante del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, y se acordó oír oportunamente la declaración de los testigos que presentara la solicitante.

Este Tribunal para decidir observa:

De los recaudos acompañados y de las declaraciones de los testigos ciudadanos OSCAR GERMAN CORO CITA y YENNY AUXILIADORA DÍAZ GARCÍA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 10.924.293 y 12.628.381 respectivamente, quienes dieron fe de conocer a la causante, a sus hijos. Este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA esta actuación Título Supletorio suficiente para asegurar derechos hereditarios en la sucesión de la causante AIMEE DEL CARMEN PULGAR SUE, a favor de sus hijos, hermanos PEÑA PULGAR, supra identificados, quienes como tales concurrirán a la herencia dejada por el de cujus, dejando a salvo los derechos a terceros de acuerdo a lo establecido en el Artículo 937 del Código de Procedimiento Civil. Cumplidas como han sido todas las actuaciones en la presente causa, devuélvanse originales con sus resultas a la solicitante. Cúmplase.





ABOG. FRANCISCO JAVIER LARA
JUEZ UNIPERSONAL N° 02 DE LA SALA DE JUICIO DEL
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS


LA SECRETARIA DE SALA

ABOG. TAHIS DIAZ LUGO




FJL/TDL/Bárbara.
SOL. N°.-892.-