REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS
SALA DE JUICIO



EXPEDIENTE N°: 2.406.-

SOLICITANTE: Abogado GERARDO ENRIQUE SALAS, Fiscal Tercero (SE) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, con competencia en materia Civil, Protección de Niños y Adolescentes y Familia, actuando en uso de las atribuciones que le confieren los artículos 285 numerales 5° y 6° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, numerales 4, 17 y 25 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 170 literales a) y c) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y en representación de la niña MARIA AUXILIADORA DEL CARMEN ANZOLA PONCE.

DEMANDADO: DANIEL GUSTAVO ANZOLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°.-V.-13.094.481, de este domicilio.

MOTIVO: Incumplimiento de Obligación Alimentaria.

SENTENCIA: Definitiva.

FECHA: 30 de Enero de 2.006.

-I-
INICIO DEL PROCESO

Se inició el presente procedimiento mediante escrito presentado por la ciudadana abogada CARMEN TERESA ESPAÑA ESPINOZA, Fiscal Tercera (SE) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, con competencia en materia Civil, Protección de Niños y Adolescentes y Familia, actuando en uso de las atribuciones que le confieren los artículos 285 numerales 5° y 6° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, numerales 4 17 y 25 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 170 literales a) y c) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y en representación de la niña IDENTIDAD OMITIDA, mediante el cual demanda por INCUMPLIMIENTO DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA, de conformidad con los artículos 384 y 511 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, al ciudadano DANIEL GUSTAVO ANZOLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°.-V.-13.094.481, de este domicilio.

En el mismo escrito la parte accionante requirió que se obligara al ciudadano DANIEL GUSTAVO ANZOLA, ya identificado, a cumplir con el acuerdo suscrito y homologado por ante la sede de este Tribunal en fecha 05 de Noviembre del 2003, el cual cursa en las actas procesales del expediente N°.-1.877, nomenclatura de esta Sala de Juicio, con la ciudadana MAYELA MIRNA PONCE SUAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°.-V.-13.964.546, a favor de la niña para ese entonces IDENTIDAD OMITIDA.

-II-
CITACIONES y NOTIFICACIONES
Admitida la solicitud, se ordenó citar a las partes intervinientes en el proceso, con el objeto de que comparecieran a la celebración de un acto conciliatorio a efectuarse a las 10:00 a.m del tercer (3er) día de despacho siguientes a la constancia en autos de haberse practicado la citación personal del ciudadano DANIEL GUSTAVO ANZOLA, para lo cual se libraron las correspondientes boletas de citación y notificación respectivamente. Así como también se acordó librar oficio al Presidente de la Línea de Transporte Cooperativa Gran Mariscal Sucre en el Terminal Melicio Pérez. e igualmente se acordó librar exhorto al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los fines de que se sirva practicar la citación personal al ciudadano DANIEL GUSTAVO ANZOLA Asimismo, a tenor de lo establecido en el artículo 170 literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se ordenó notificar a la Representante del Ministerio Público sobre la presente admisión e inicio del proceso.

En fecha veintisiete (27) de Septiembre del 2005, se recibió consignación de las boletas de notificación, correspondiente al Representante del Ministerio Público y la ciudadana MAYELA MIRNA PONCE SUAREZ.

-III-
DESPACHOS DE EXORTO Y SUS RESULTAS
En fecha dos (02) de febrero del 2005, se dictó auto mediante el cual se acuerda librar oficio N° 053-05, dirigido al Presidente de la Línea de Transporte Cooperativa Gran Mariscal Sucre en el terminal Melicio Pérez, a los fines de ratificarle el contenido del oficio N° 132, de fecha 21-09-2004, así como también se acuerda librar oficio N° 054-05, dirigido al Juez Distribuidor del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los fines de que nos remitan las resultas del Despacho de Exhorto.

En fecha once (11) de abril del 2005, se dictó auto mediante el cual se acuerda librar oficio N° 170, dirigido al Juez Distribuidor del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los fines de que nos remitan las resultas del Despacho de Exhorto.

En fecha trece (13) de mayo del 2005, se dictó auto mediante el cual se acuerda agregar oficio N° 540-2, de fecha 21-04-2005, procedente del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, mediante el cual remiten a este Despacho las resultas del despacho de Exhorto, en el cual fue debidamente cumplida.

-IV-
ACTAS DE COMPARECENCIA
En fecha veintitrés (23) de mayo del 2005, Se levantó acta de comparecencia de los ciudadanos DANIEL GUSTAVO ANZOLA y MAYELA MIRNA PONCE SUAREZ, a los fines de sostener entrevista con el ciudadano Juez, para el acto conciliatorio, se deja constancia que el ciudadano antes mencionado no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial.

En fecha veintitrés (23) de mayo del 2005, Se levantó acta de comparecencia del ciudadano DANIEL GUSTAVO ANZOLA, y se deja constancia que no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial, para la contestación de la demanda.

-V-
RATIFICACIÓN DE OFICIOS
En fecha veinticinco (25) de mayo del 2005, se dictó auto mediante el cual se acuerda librar oficio N° 367, dirigido al Presidente de la Línea de Transporte Cooperativa Gran Mariscal Sucre en el terminal Melicio Pérez, a objeto de ratificarle los contenidos de los oficios Nros. 132 y 053, de fechas 21-09-2004 y 02-02-2005 respectivamente.

-VI-
AUTO PARA MEJOR PROVEER
En fecha tres (03) de junio del 2005, se dictó auto para mejor proveer y se acuerda librar boletas de notificación a los ciudadanos DANIEL GUSTAVO ANZOLA y MAYELA MIRNA PONCE SUAREZ, así como también se acordó librar oficio N° 397, dirigido al Juez Distribuidor del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los fines de que se sirva ordenar a través de la Oficina Social que disponga ese Juzgado, la elaboración de un estudio socio-económico al ciudadano DANIEL GUSTAVO ANZOLA.

En fecha ocho (08) de junio del 2005, se recibió consignación de la boleta de notificación correspondiente a la ciudadana MAYELA MIRNA PONCE SUAREZ.
-VI-
INFORME SOCIO ECONÓMICO
En fecha trece (13) de junio del 2005, se dictó auto mediante el cual se acuerda agregar oficio N° 132-05, de fecha 10 de junio de 2005, suscrito por la Lic. DULCE ACOSTA Trabajadora Social de este Tribunal, mediante el cual consigna informe socio-económico de la ciudadana MAYELA MIRNA PONCE SUAREZ.

-VII-
REQUERIMIENTO A FISCALÍA POR DESACATO A LA AUTORIDAD
En fecha diecisiete (17) de junio del 2005, se dictó auto mediante el cual se acuerda librar oficio N° 431, dirigido al Fiscal Superior de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, a los fines de que se aperture un procedimiento por desacato a la autoridad al Presidente de la Línea de Transporte Cooperativa Gran Mariscal Sucre Terminal Melicio Pérez.
-VIII-
AVOCAMIENTO
En fecha doce (12) de agosto del 2005, se dictó auto de avocamiento en el que el Juez suplente especial JOSÉ ANGEL LUGO, se avocó al conocimiento de la presente causa.

En fecha doce (12) de agosto del 2005, se dictó auto mediante el cual se acuerda librar oficio N° 565, dirigido al Fiscal Superior de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, a los fines de ratificarle el contenido del oficio N° 431, de fecha 17-06-2005.

-IX-
CORRECCIÓN DE FOLIATURA
En fecha veintitrés (23) de agosto del 2005, se dictó auto mediante el cual se ordena la corrección correlativa y cronológica de la foliatura del expediente.

-X-
REMISIÓN DE INFORME SOCIOECONÓMICO
En fecha ocho (08) de diciembre del 2005, se dictó auto mediante en el cual se acuerda agregar oficio N° FP02-C-2005-000309, de fecha 17 de Noviembre del 2005, procedente del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, mediante el cual remite informe socio-económico del ciudadano DANIEL GUSTAVO ANZOLA.

-XI-
DEL LAPSO PARA DICTAR SENTENCIA
En fecha ocho (08) de Diciembre del 2005, se dictó auto mediante el cual se acuerda dictar sentencia dentro del lapso de cinco (05) días de despacho contados a partir de la publicación del auto.

ESTE TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS, ESTANDO EN LA OPORTUNIDAD LEGAL PARA DECIDIR Y ACTUANDO EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA ANTES DE DECIDIR OBSERVA:


PRIMERO: La presente acción está basada en causa legal y en la sustanciación del presente procedimiento se han cumplido con todas las formalidades de Ley. Y ASI SE DECIDE.


SEGUNDO: Que el articulo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela nos indica: …”El padre y la madre tienen el deber, compartido e irrenunciable (sic) (¿ineludible?) de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas y estos tienen el deber de asistirlos cuando aquel o aquella no puedan hacerlo por si mismos. La ley establecerá las medidas necesaria y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaría”, que el articulo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece que: “La obligación alimentaría comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención medica, medicina, recreación, y deporte, requerido por el niño y el adolescente”…y siendo el caso de una niña de cinco (05) años de edad, corresponde a los padres cubrir todas las necesidades de orden material que su hija pudiera tener, para garantizarle la protección integral que se merecen . Y ASÍ SE DECIDE.

TERCERO: En el caso de auto se evidencia que cursa a los folios cuatro (04) al siete (07) del presente expediente, copia simple de la partida de nacimiento y copia certificada de la sentencia interlocutoria dictada por ante el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente y por cuanto las mismas no fueron impugnadas en la oportunidad legal correspondiente, razón por la que este Tribunal le asigna todo su valor probatorio, quedando de esta manera demostrado el incumplimiento y la filiación de la niña con respecto a sus padres y por lo tanto el derecho de aquel a reclamar alimentos y el correspondiente deber de estos a suministrarlos Y ASÍ SE DECIDE.

CUARTO: Que la conducta desplegada por el obligado alimentario en el caso que nos atañe, observa este órgano juzgador, es un incumplimiento sin justificación por parte del obligado, pues no consta en autos las razones que este haya tenido para su infracción, descuidando de esta manera las responsabilidades inherentes a la cualidad de padre que tiene el obligado con respecto a la niña tal como lo establece el articulo 365 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, esto se puede observar en los autos que conforman el presente expediente, ya que la parte actora comprobó suficientemente la existencia de la imposición judicial, por el contrario el demandado además de no comparecer a el acto de contestación a la demanda, tomando de esta manera una conducta contumaz, tampoco demostró en el lapso probatorio haberse librado de su obligación, dejando de suministrarle a su hija IDENTIDAD OMITIDA, la cantidad de Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 50.000,oo) mensuales más Cuatrocientos Mil Bolívares (Bs. 400.000,oo) de Bono Escolar, más los intereses de dicho monto calculados a razón de 12% anual de conformidad con lo establecido en la parte in fine del articulo 374 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente que corresponden por parte del obligado, los cuales como se evidencia en autos desde la publicación de la sentencia que homologó el acuerdo de fecha 17 de Octubre de 2003 celebrado en la Fiscalía Tercera en materia de Protección del Niño y del Adolescente hasta la presente fecha han transcurrido Treinta (30) meses de retraso en el pago de la obligación alimentaría, siendo el total de lo adeudado la cantidad de Dos Millones Trescientos Setenta y Cuatro Mil Quinientos Bolívares (Bs. 2.374.500,00) motivo por lo cual no influyo en el animo de quien aquí decide de que el ciudadano DANIEL GUSTAVO ANZOLA, acató la decisión judicial que impuso el monto de la obligación alimentaría que debía de cumplir, razón por la cual este Juez Unipersonal N° 02, debe forzosamente declarar con lugar la presente demanda Y ASÍ SE DECIDE

En consecuencia, por todas las razones antes expuestas, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Sala de Juicio Nº 2, de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, atendiendo el Interés Superior de la niña IDENTIDAD OMITIDA, quien es representada por la Fiscal (S.E) Tercera del Ministerio Público, con competencia en materia Civil, Protección y Familia Dr. GERARDO ENRIQUE SALAS, declara, CON LUGAR, la demanda de INCUMPLIMIENTO DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA, Incoada por la ciudadana MAYELA MIRNA PONCE SUAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.964.546, actuando en representación de la niña de cinco (05 ) años de edad, y la declara en su favor bajo los términos antes descritos. Y ASÍ SE DECIDE .

Expídanse las copias certificadas que las partes soliciten. Cúmplase.

-I-
PUBLÍQUESE Y REGISTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, a los treinta (30) días del mes de Enero del año 2006. Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.


ABOG. FRANCISCO JAVIER LARA
JUEZ SUPLENTE ESPECIAL UNIPERSONAL N° 02 DE LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS


LA SECRETARIA DE SALA

ABOG. TAHIS C. DIAZ LUGO

En esta misma fecha, siendo las 2:30a.m, se publicó y registró la anterior sentencia, previo anuncio de Ley.
LA SECRETARIA DE SALA

ABOG. TAHIS C. DIAZ LUGO


FJL/ TD/Bárbara.
EXP. N°.- 2.406