REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas

Puerto Ayacucho, 18 de Enero de 2006
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2005-000552
ASUNTO : XP01-P-2005-000552


AUTO


En fecha l0 de octubre de 2.005 se celebró en la sede del Tribunal primero de Primera Instancia Penal, en función de Control, Sección Adolescente del Estado Amazonas, la Audiencia de Presentación, en la causa Penal seguida al Adolescente -, incriminado en la presunta comisión de uno de los delitos contra la propiedad en agravio de la ciudadana NALLETH SOLIMAN. En la mencionada Audiencia, este Órgano jurisdiccional especial, procedió a decidir, mediante los pronunciamientos que se mencionan a continuación: PRIMERO. Se decreta la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del niño y del Adolescente, en efecto de acuerdo con lo reseñado en el acta policial que se acompaña en las presentes actuaciones, el GN ROBERT CERRUTI CACHU, informa que una tienda (Toda Marca) se estaba produciendo un robo. Una vez recibida la información se trasladó el Grupo Anti-Extorsión y Secuestro del Comando Regional No. 9 de la Guardia Nacional se trasladaron a la Avenida “ORINOCO”, frente a color fashion y una ves llegado a dicha tienda, pudieron observar que se encontraba un adolescente. quién dijo ser y llamarse -, titular de la cédula de identidad No. -, de - años de edad, quién para el momento de su detención era la persona que tenian los dueños de la tienda como principal autor de intentar robar dos (O2) franela marca Laxote.- Este Adolescente acababa de penetrar al recinto mercantil, cuando fue sorprendido por los dueños y este hecho se puede subsumir en uno de los casos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y se decide. SEGUNDO; A solicitud de la Representación Fiscal especial se ordena aplicar al presente proceso, el Procedimiento ordinario. TERCERO; Por cuanto el supuesto delito cometido por el Adolescente de marras, no se encuentra en la enumeración taxativa establecida en el literal “a”, Parágrafo segundo, del artículo 528 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, como delito con pena restrictiva de libertad, en su lugar se le aplicará medidas cautelares sustitutiva de privación de libertad como aquellas señaladas en los literales “c” y “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. De igual manera este órgano jurisdiccional especializado observa que las medidas cautelares decretadas son suficientes para asegurar la prosecución procesal, de alli que lógicamente no es necesario aplicar las medidas solicitadas por la Representación Fiscal como son las mencionadas en lo literales “e” y “f” de la norma ya referida. CUARTO: Como consecuencia de la decisión tomada en el Pronunciamiento anterior se ordena librar la correspondiente boleta de excarcelación y se ordena oficiar lo conducente a la Unidad de Alguacilazgo del Circuito Judicial del Apure a los efectos que el Adolescente pueda cumplir el régimen de Presentación en esa entidad Federal, tal como fue acordado. QUINTO: Con los precedentes razonamientos, se da por fundamentada la referida decisión, quedando por notificadas las partes en el presente acto.
EL JUEZ DE CONTROL,

RUBEN DARÍO FARIAS HARRIS
EL SECRETARIO,

Jose Rafael Urbina Sánchez