REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS ATURES Y AUTANA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS. SEDE PUERTO AYACUCHO. JURIDSCCION CIVIL.
Puerto Ayacucho, Treinta y Uno (31) de Enero de Dos Mil Seis.
195º y 145º
Vista la Reforma de Demanda de RESOLUCION DE CONTRATO DE OBRA, y sus recaudos anexos por el Abogado CARLOS RAUL ZAMORA VERA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.542.492 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 29.492, actuando en nombre propio contra el Fondo de Comercio “SERVICIOS AUTOMOTRIZ HERNANDEZ”, el cual se encuentra domiciliado en la Avenida Rómulo Gallegos, de esta ciudad de Puerto Ayacucho, Municipio Atures, Estado Amazonas, debidamente inscrita por ante el Juzgado de Primera Instancia en Lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas en fecha 13-04-2005, bajo el Nº 04, Tomo III, folios Vuelto del 17 al 22, debidamente representado por el ciudadano ORLANDO HENRIQUE HERNANDEZ LUGO, venezolano, mayor de edad, residenciado en la Avenida Rómulo Gallegos, “Servicios Automotriz Hernández”, y titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.244.243, para que convengan o a ello sean condenados por el Tribunal a pagar PRIMERO: la cantidad de UN MILLON QUINIENTOS DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 1.510.000,00) por concepto del reintegro de la precitada suma que le fue entregada para la adquisición de los repuestos para la caja Automática, no adquiridos y del pago parcial de la mano de obra por la reparación no ejecutada por los demandados y los intereses que devenguen las referidas sumas. SEGUNDO: Para que convengan o a ellos sean condenados por el Tribunal a pagar la cantidad de SEIS MILLONES CIENTO OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 6.180.000,00) por concepto de Daños Emergentes y TERCERO: Las costas y costos del presente juicio incluyendo los honorarios profesionales del Abogado. Fundamenta la presente reforma de demanda en los artículos 1630, 1264, 1271, 1159, 1160 y 1167, 1277 del Código Civil en concordancia con el artículo 108 del Código de Comercio y por último solicita medida preventiva de embargo, fundamentada en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, por cuanto se evidencia del libelo de reforma de la demanda ésta fue estimada en la cantidad de SIETE MILLONES SEISCIENTOS NOVENTA MIL BOLIVARES (Bs. 7.690.000,00).
Para decidir sobre la admisibilidad o no de la presente acción el Tribunal lo hace previas las consideraciones siguientes:
El Artículo 60 en su segundo aparte del Código de Procedimiento Civil establece:
“La incompetencia por el valor puede declararse aún de oficio, en cualquier momento del juicio en primera instancia”
Y el Decreto Nº 1.029 de fecha 22-01-96, Vigente desde el 22-04-96 emanada del extinto Consejo de La Judicatura (hoy Tribunal Supremo de Justicia) estableció:
Que los Juzgados de Municipios son competentes para conocer los juicios cuyo interés principal sean hasta Cinco Millones de Bolívares (Bs. 5.000.000, oo).
Como se observa de las normas transcritas este Tribunal solamente es competente hasta Cinco Millones de Bolívares, viéndose forzoso en el caso bajo estudio de no admitir la presente reforma de demanda y declararse incompetente de conocer la presente causa por cuanto la misma sobrepasa la Cuantía por la cual es incompetente de conformidad con el Decreto antes transcrito y declino la competencia en el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito, y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas. En consecuencia, remítase mediante oficio al Tribunal competente esta reforma de demanda y sus recaudos anexos.
Asi se decide en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en el despacho del Juzgado de los Municipios Atures y Autana de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas. Puerto Ayacucho, Treinta y Uno (31) de Enero de Dos Mil Seis. (2006).
EL JUEZ,
ABOGº. JUAN ANDRES MATTEY LIRA
EL SECRETARIO TEMPORAL,
ABOGº. CARLOS A. HAY. C.
Exp. Civil Nº 05-1.437
Esneida.
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