REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 11 de Enero de 2006
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2005-000542
ASUNTO : XP01-P-2005-000542

En fecha10 de Enero de 2006, se constituyó el Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal Función Control de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, con la presencia de la Juez Omaira Martínez de Vergara, la Secretaria Rima Kalek y el Alguacil Nelson Niño, en la oportunidad fijada para realizar la audiencia Preliminar en la causa seguida en contra del ciudadano: Sergio Isaac Villa Palau, venezolano, titular de la cédula de Identidad N° V-8.949.953, de 34 años de edad, natural de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, soltero, nacido en fecha 22-07-71, residenciado en el Barrio Lomas Verdes, de esta ciudad, a quien la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, acusó como autor en la comisión del delito de posesión ilícita de ocultamiento de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad. Se realizó la audiencia con la presencia del Representante del Ministerio Público Abg. Jesús Manuel Ferrin de ésta Circunscripción Judicial, Abg. Elizabeth Carrasquel, defensora Público Segundo Penal y el imputado de autos. El Representante Fiscal del Ministerio Público ratificó en todas y cada una de sus partes la acusación presentada mediante escrito y relató los hechos que dieron lugar al presente asunto, señalando en relación al hecho punible que se le atribuye al imputado, de conformidad con el artículo 326 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, con los elementos de convicción que el Ministerio Público presentará el juicio se demostrará, que una Comisión integrada por los funcionarios, Luis Yavinape, Víctor Duran y Fernando Yanave, adscritos a la Brigada Motorizada del Comando Policial de Puerto Ayacucho Municipio Atures del Estado Amazonas, el día 03 de Octubre del 2005, siendo aproximadamente las 10:35 horas de la mañana, en funciones de patrullaje motorizado por el perímetro de la ciudad, por las adyacencias del barrio Las Tinieblas, se percataron que al frente de la Capilla “Católica San José” se encontraba un ciudadano de actitud sospechosa, que al avistar la presencia de la comisión policial arrojó un objeto y caminó varios metros, cuando procedieron a darle la voz de alto, para practicarle la respectiva revisión de acuerdo al artículo 205 del Código Orgánico Procesal, resultando dicha revisión negativa, ya que no le fue encontrado ningún objeto de interés criminalístico adherido a su cuerpo; revisaron el lugar donde había arrojado el objeto, localizaron un envoltorio en una camisa de color azul, en regular estado, luego le solicitaron la colaboración a dos ciudadanos, quienes en calidad de testigos verificaron que tal envoltorio contenía un polvo de color amarillento, de olor fuerte y penetrante, que después de la experticia química dio como resultado ser cocaína base (bazuco) con un peso de dos (2) gramos y cuatrocientos noventa (490) miligramos; por lo que resultó aprehendido y trasladado hasta la Comandancia de Policía. Los testigos quedaron identificados como Amaya Méndez Mariano, C. I. Nº V-14.258.218 y Díaz Álvarez Miguel, C. I. Nº V-15.304.817. Igualmente, el Representante Fiscal, indicó los fundamentos de la imputación, elementos de convicción que la motivaron con fundamento a lo dispuesto en el artículo 326 Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, los preceptos jurídicos aplicables conforme lo previsto en el artículo 326 Ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, y de conformidad con lo establecido en el artículo 326 ordinal 5 del citado Código ofreció los medios probatorios para ser evacuadas en el Juicio Oral y Público; pruebas testimoniales y documentales. En cuanto a la solicitud de enjuiciamiento con fundamento a lo expuesto y conforme a lo dispuesto en los artículos 326 numeral 6 y 108 en su ordinal 4° ambos del Código Orgánico Procesal Penal, acusó formalmente al imputado de autos: Sergio Isaac Villa Palau, por ser el autor en la comisión del delito de posesión ilícita de ocultamiento de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad, razón por la que solicitó la admisión total de la acusación y las pruebas ofrecidas y promovidas por ser lícitas, necesarias y pertinentes para ser evacuadas en el Juicio Oral y Público. Igualmente solicitó Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 253 y 256 ordinales 3, 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal en contra del imputado. La Defensa expuso que tomando en cuenta la droga incautada y el informe psicológico que le fuera practicado por el Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial, del cual se desprendió que su representado es consumidor de sustancias estupefacientes desde hace muchos años y que tiene problema de dependencia de las drogas, indicó igualmente que el examen toxicológico aún no consta en el expediente, y que fue presenciado por las partes y por el Tribunal en la audiencia de presentación; solicitó una medida de seguridad y en caso de ser remitido al Tribunal de Juicio y hacía suyas las pruebas promovidas por el Fiscal del Ministerio Público, conforme al principio de la comunidad de la prueba. Una vez impuesto el imputado de la existencia de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, de la suspensión Condicional del Proceso, así como del procedimiento por Admisión de los hechos, contemplados en los artículos 37, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que pueden ser solicitadas e interpuestas en la oportunidad legal correspondiente. Así mismo, se le indicó sus derechos y garantías contenidas en el artículo 49 N° 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que contemplan la posibilidad de declarar si es su voluntad o de abstenerse, y que de hacerlo puede ser sin juramento, sin que esto pueda tomarse en su contra. Igualmente, que la declaración es un medio de defensa y puede decir todo cuanto quisiera a objeto de desvirtuar la solicitud presentada en su contra por el Ministerio Público. También puede solicitar la práctica de alguna diligencia que considere conveniente a su defensa. Quedó identificado de la siguiente manera, Sergio Isaac Villa Palau, quien manifestó que tiene la disposición de salir adelante, y que su familia le dio la espalda, y esta más solo que nunca por el problema de consumir droga. Corresponde a quien suscribe previo pronunciamiento hacer las observaciones pertinentes; respetando que se debe valorar en base a las máximas de experiencia las cuales en el caso que nos ocupa se fundamentan en un hecho público y notorio que no necesita prueba y es el grado de dependencia de sustancias y estupefacientes que posee el acusado, ya que él es sumamente conocido, por todos en la ciudad, como narcodependiente, pero ese conocimiento vulgar que tenemos de esa condición del acusado únicamente proporciona un convencimiento sin el aporte del experto; ese conocimiento por si solo no es suficiente para enjuiciar y condenar a una persona. Nuestro legislador exige que además del conocimiento que se obtiene de las máximas de experiencia, deban ser aportados otros elementos probatorios que corresponden ser llevados al proceso por el dueño de la acción penal es decir por el Ministerio Público. Vemos que en la audiencia de presentación celebrada en fecha 6 de Octubre de 2005, a solicitud del Ministerio Público al órgano auxiliar de la Justicia conocido como Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas, con el consentimiento del imputado y en presencia del Juez de la causa, de conformidad con el principio de inmediación, le fueron tomadas, por funcionarios del mencionado cuerpo, todas las muestras de fluídos corporales, como sangre y orina así como también le fue practicado el raspado de uñas para determinar científicamente la dependencia de las drogas del hoy acusado, a través del examen toxicológico; pero a pesar del tiempo transcurrido, (mas de tres meses) el resultado de dicho examen no fue consignado. No encontrándose mencionada dentro de las pruebas promovidas por la Vindicta Pública en su escrito de acusación, ni fue citado por el Fiscal en su escrito de acusación, ni tampoco en su intervención oral, considerando esta Juzgadora que tales los resultados de dicha prueba toxicológica fueron soslayados constituyéndose una grave violación a los derechos fundamentales del Justiciable quien tiene derecho a que el Ministerio Público presente todas las pruebas recabas durante la fase preparatoria bien sean favorables o desfavorables. El artículo 281 de la Ley adjetiva penal concatenado con el artículo 34 ordinal 13 de la Ley del Ministerio Público taxativamente disponen que es obligación de la Vindicta Pública ofrecer todos los elementos probatorios que sirvan tanto para inculpar como para exculpar. No le está permitido al Juez de control suplir las actuaciones de las partes; esta fase tiene por objeto la preparación del juicio oral y público; y si bien es cierto que una prueba de tanta importancia como lo es aquella que pudiera producir un cambio de calificación del hecho punible precalificado por el Ministerio Público como posesión ilícita de sustancias estupefacientes y psicotrópicas y que además fueron tomadas las muestras en presencia del Juez cumpliendo con todos los requisitos legales, no es menos cierto no fueron presentados los resultados en su oportunidad legal y que además han vencido los lapsos procesales para la presentación del acto conclusivo así como para la realización de la audiencia preliminar, en la cual debieron ser presentados los resultados del examen toxicológico como si lo fue la experticia química de la sustancia incautada. Todo esto evidencia el incumplimiento por parte del Ministerio Público de la normativa que le obliga a presentar todas las pruebas recabadas y en consecuencia son insuficientes los elementos de convicción presentados para remitir la causa a juicio en caso que la prueba fuere negativa y también para cualquier cambio de calificación, en caso que dicha prueba fuere positiva, ante la incertidumbre científica de si el acusado es o no es consumidor surge el principio “in dubio pro reo”. Por las razones que fueren, no puede ser acreditado al imputado, la no incorporación de los resultados del examen toxicológico al proceso. Por ser el Juez garantista de los derechos fundamentales no puede aplicar la Ley sin tomar en cuanta la Justicia y pudiera caer en violación de derechos fundamentales y garantías constitucionales y procesales. Que se le respete el derecho a que se le aplique la norma que se corresponde con el hecho cometido, y a que la calificación del hecho se encuentre ajustada a la conducta desplegada por él, a que se le garantice un juicio justo sin dilaciones indebidas. Por todos estos argumentos de hecho y de derecho esta juzgadora se aparta de la solicitud hecha en la acusación Fiscal. En consecuencia este Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal Función Control de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley emite los siguientes pronunciamientos: primero: No admitió la acusación Penal interpuesta por el Fiscal Sexto del Ministerio Público en contra del ciudadano Sergio Isaac Villa Palau, venezolano, de 32 años de edad, con cédula de identidad N° 8.949.653, por el delito de posesión ilícita de ocultamiento de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad. Así se decidió.- Segundo: ordenó la libertad de ciudadano Sergio Isaac Villa Palau, sin perjuicio de las acciones que a bien tenga realizar el Representante del Ministerio Público; se emitió boleta excarcelación, haciéndose efectiva desde la misma sala de audiencias. Así se decidió.- Se deja constancia de la Observancia de las formalidades procesales y Constitucionales y de la garantía de los derechos fundamentales. Las partes quedaron notificadas en la audiencia de la decisión dictada de conformidad con el artículo 175 de Código Orgánico Procesal Penal. Ofíciese lo conducente. Cúmplase.-
Juez Segundo de Control


Abg. Omaira Martínez de Vergara


La secretaria

Abg. Rima Kalek


En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado
La secretaria


Abg. Rima Kalek