REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 16 de Enero de 2006
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2005-000638
ASUNTO : XP01-P-2005-000638


Vista la solicitud, recibida por este Juzgado en fecha 10 de Enero de 2006, suscrita por el Abogado Glendys Pirela actuando como abogado defensor privado del ciudadano Antonio Navas Cayupare, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 8.904.663, de 41 años de edad, natural de la ciudad de Puerto Ayacucho, estado civil soltero, sindicalista del centro de salud, residenciado en el Barrio Promo-Amazonas, casa s/n de esta ciudad, a quien se le sigue causa por la presunta comisión del delito de lesiones menos graves previsto y sancionado en el artículo 413 y resistencia a la autoridad previsto y sancionado en el artículo 218 en concordancia con los artículos 81 y 82 todos del Código Penal; de revisión de medidas menos gravosas. Este Tribunal resuelve dentro del lapso legal, de tres días hábiles, para decidir las solicitudes escritas de conformidad con lo establecido en el artículo 177 concatenado con el artículo 256 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
A los fines de emitir pronunciamiento, se hacen las siguientes consideraciones, a) que el asunto fue recibido en fecha 8 de Noviembre de 2005 y en fecha 9 de Noviembre se realizó la audiencia de presentación, en la cual se decretaron las Medidas Cautelares sustitutivas de la Privación de Judicial Preventiva de Libertad al imputado arriba señalado en virtud que por la pena que pudiera llegar a imponerse por los delitos imputados solo eran procedentes medidas de coerción personal menos gravosas; b) así mismo que no se hace necesaria la realización de una audiencia a los fines de decidir sobre la revisión de medias, por cuanto la misma puede ser revisada y decida de oficio; c) que el pronunciamiento de Medidas Cautelares Sustitutivas de Privación Judicial Preventiva de Libertad, está ajustado a derecho en virtud que si bien es cierto que se produjo un hecho punible no es menos cierto que solo eran procedentes las medidas menos gravosas de conformidad con el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal; d) que los presupuestos legales que fueron considerados por el Tribunal para dictar esas Medidas cautelares siguen estando vigentes, sin cambio alguno, ya que no consta en el expediente, ni fueron aportados por la defensa, nuevos elementos que constituyan un cambio de la situación jurídica del imputado; e) que el accionante hace la solicitud sin señalar ninguna circunstancia que pudiera incidir en un cambio de medidas. f) que los principios y derechos procesales y constitucionales que fueron observados y garantizados desde el inicio del proceso siguen presentes en esta fase investigativa mediante la correcta aplicación del debido proceso en salvaguarda de los Derechos Humanos que asisten a la justiciable; g) que desde la fecha en que fueron dictadas las medidas cautelares hasta hoy solo han transcurrido dos meses, tiempo insuficiente para ser cambiadas por otras menos gravosas, las medidas impuestas, como lo establece el legislador en el artículo 264 de la Ley adjetiva penal; h) que en ningún caso, por mandato legal, en esta fase del proceso le está permitido al Juez de Control pronunciarse sobre el fondo de los elementos probatorios, ni permitir que las partes traten asuntos que sean propios de la fase de Juicio. En consecuencia por todos los argumentos, de hecho y de derecho, antes expuestos este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en función de Control del Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, administrando Justicia en nombre de República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley niega la sustitución de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por otra menos gravosa a favor del ciudadano Antonio Navas Cayupare, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 8.904.663, de 41 años de edad, natural de la ciudad de Puerto Ayacucho, estado civil soltero, sindicalista del centro de salud, residenciado en el Barrio Promo-Amazonas, casa s/n de esta ciudad. Así se decide.- Notifíquese al accionante. Ofíciese lo conducente. Cúmplase.-
La Juez Segundo de Control

Abg. Omaira Martínez Vergara
La Secretaria
Abg. Rima Kalek

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado


La Secretaria


Abg. Rima Kalek
Vista la solicitud, recibida por este Juzgado en fecha 10 de Enero de 2006, suscrita por el Abogado Glendys Pirela actuando como abogado defensor privado del ciudadano Antonio Navas Cayupare, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 8.904.663, de 41 años de edad, natural de la ciudad de Puerto Ayacucho, estado civil soltero, sindicalista del centro de salud, residenciado en el Barrio Promo-Amazonas, casa s/n de esta ciudad, a quien se le sigue causa por la presunta comisión del delito de lesiones menos graves previsto y sancionado en el artículo 413 y resistencia a la autoridad previsto y sancionado en el artículo 218 en concordancia con los artículos 81 y 82 todos del Código Penal; de revisión de medidas menos gravosas. Este Tribunal resuelve dentro del lapso legal para decidir las solicitudes escritas de conformidad con lo establecido en el artículo 177 concatenado con el artículo 256 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
A los fines de emitir pronunciamiento, se hacen las siguientes consideraciones, a) que el asunto fue recibido en fecha 8 de Noviembre de 2005 y en fecha 9 de Noviembre se realizó la audiencia de presentación, en la cual se decretaron las Medidas Cautelares sustitutivas de la Privación de Judicial Preventiva de Libertad al imputado arriba señalado en virtud que por la pena que pudiera llegar a imponerse por los delitos imputados solo eran procedentes medidas de coerción personal menos gravosas; b) así mismo que no se hace necesaria la realización de una audiencia a los fines de decidir sobre la revisión de medias, por cuanto la misma puede ser revisada y decida de oficio; c) que el pronunciamiento de Medidas Cautelares Sustitutivas de Privación Judicial Preventiva de Libertad, está ajustado a derecho en virtud que si bien es cierto que se produjo un hecho punible no es menos cierto que solo eran procedentes las medidas menos gravosas de conformidad con el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal; d) que los presupuestos legales que fueron considerados por el Tribunal para dictar esas Medidas cautelares siguen estando vigentes, sin cambio alguno, ya que no consta en el expediente, ni fueron aportados por la defensa, nuevos elementos que constituyan un cambio de la situación jurídica del imputado; e) que el accionante hace la solicitud sin señalar ninguna circunstancia que pudiera incidir en un cambio de medidas. f) que los principios y derechos procesales y constitucionales que fueron observados y garantizados desde el inicio del proceso siguen presentes en esta fase investigativa mediante la correcta aplicación del debido proceso en salvaguarda de los Derechos Humanos que asisten a la justiciable; g) que en ningún caso, por mandato legal, en esta fase del proceso le está permitido al Juez de Control pronunciarse sobre el fondo de los elementos probatorios, ni permitir que las partes traten asuntos que sean propios de la fase de Juicio. En consecuencia por todos los argumentos, de hecho y de derecho, antes expuestos este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en función de Control del Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, administrando Justicia en nombre de República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley niega la sustitución de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por otra menos gravosa a favor del ciudadano Antonio Navas Cayupare, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 8.904.663, de 41 años de edad, natural de la ciudad de Puerto Ayacucho, estado civil soltero, sindicalista del centro de salud, residenciado en el Barrio Promo-Amazonas, casa s/n de esta ciudad. Así se decide.- Notifíquese al accionante. Ofíciese lo conducente. Cúmplase.-
La Juez Segundo de Control

Abg. Omaira Martínez Vergara
La Secretaria
Abg. Rima Kalek

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado


La Secretaria


Abg. Rima Kalek







Vista la solicitud, recibida por este Juzgado en fecha 10 de Enero de 2006, suscrita por el Abogado Glendys Pirela actuando como abogado defensor privado del ciudadano Antonio Navas Cayupare, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 8.904.663, de 41 años de edad, natural de la ciudad de Puerto Ayacucho, estado civil soltero, sindicalista del centro de salud, residenciado en el Barrio Promo-Amazonas, casa s/n de esta ciudad, a quien se le sigue causa por la presunta comisión del delito de lesiones menos graves previsto y sancionado en el artículo 413 y resistencia a la autoridad previsto y sancionado en el artículo 218 en concordancia con los artículos 81 y 82 todos del Código Penal; de revisión de medidas menos gravosas. Este Tribunal resuelve dentro del lapso legal para decidir las solicitudes escritas de conformidad con lo establecido en el artículo 177 concatenado con el artículo 256 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
A los fines de emitir pronunciamiento, se hacen las siguientes consideraciones, a) que el asunto fue recibido en fecha 8 de Noviembre de 2005 y en fecha 9 de Noviembre se realizó la audiencia de presentación, en la cual se decretaron las Medidas Cautelares sustitutivas de la Privación de Judicial Preventiva de Libertad al imputado arriba señalado en virtud que por la pena que pudiera llegar a imponerse por los delitos imputados solo eran procedentes medidas de coerción personal menos gravosas; b) así mismo que no se hace necesaria la realización de una audiencia a los fines de decidir sobre la revisión de medias, por cuanto la misma puede ser revisada y decida de oficio; c) que el pronunciamiento de Medidas Cautelares Sustitutivas de Privación Judicial Preventiva de Libertad, está ajustado a derecho en virtud que si bien es cierto que se produjo un hecho punible no es menos cierto que solo eran procedentes las medidas menos gravosas de conformidad con el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal; d) que los presupuestos legales que fueron considerados por el Tribunal para dictar esas Medidas cautelares siguen estando vigentes, sin cambio alguno, ya que no consta en el expediente, ni fueron aportados por la defensa, nuevos elementos que constituyan un cambio de la situación jurídica del imputado; e) que el accionante hace la solicitud sin señalar ninguna circunstancia que pudiera incidir en un cambio de medidas. f) que los principios y derechos procesales y constitucionales que fueron observados y garantizados desde el inicio del proceso siguen presentes en esta fase investigativa mediante la correcta aplicación del debido proceso en salvaguarda de los Derechos Humanos que asisten a la justiciable; g) que en ningún caso, por mandato legal, en esta fase del proceso le está permitido al Juez de Control pronunciarse sobre el fondo de los elementos probatorios, ni permitir que las partes traten asuntos que sean propios de la fase de Juicio. En consecuencia por todos los argumentos, de hecho y de derecho, antes expuestos este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en función de Control del Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, administrando Justicia en nombre de República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley niega la sustitución de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por otra menos gravosa a favor del ciudadano Antonio Navas Cayupare, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 8.904.663, de 41 años de edad, natural de la ciudad de Puerto Ayacucho, estado civil soltero, sindicalista del centro de salud, residenciado en el Barrio Promo-Amazonas, casa s/n de esta ciudad. Así se decide.- Notifíquese al accionante. Ofíciese lo conducente. Cúmplase.-
La Juez Segundo de Control

Abg. Omaira Martínez Vergara
La Secretaria
Abg. Rima Kalek

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado


La Secretaria


Abg. Rima Kalek







Vista la solicitud, recibida por este Juzgado en fecha 10 de Enero de 2006, suscrita por el Abogado Glendys Pirela actuando como abogado defensor privado del ciudadano Antonio Navas Cayupare, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 8.904.663, de 41 años de edad, natural de la ciudad de Puerto Ayacucho, estado civil soltero, sindicalista del centro de salud, residenciado en el Barrio Promo-Amazonas, casa s/n de esta ciudad, a quien se le sigue causa por la presunta comisión del delito de lesiones menos graves previsto y sancionado en el artículo 413 y resistencia a la autoridad previsto y sancionado en el artículo 218 en concordancia con los artículos 81 y 82 todos del Código Penal; de revisión de medidas menos gravosas. Este Tribunal resuelve dentro del lapso legal para decidir las solicitudes escritas de conformidad con lo establecido en el artículo 177 concatenado con el artículo 256 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
A los fines de emitir pronunciamiento, se hacen las siguientes consideraciones, a) que el asunto fue recibido en fecha 8 de Noviembre de 2005 y en fecha 9 de Noviembre se realizó la audiencia de presentación, en la cual se decretaron las Medidas Cautelares sustitutivas de la Privación de Judicial Preventiva de Libertad al imputado arriba señalado en virtud que por la pena que pudiera llegar a imponerse por los delitos imputados solo eran procedentes medidas de coerción personal menos gravosas; b) así mismo que no se hace necesaria la realización de una audiencia a los fines de decidir sobre la revisión de medias, por cuanto la misma puede ser revisada y decida de oficio; c) que el pronunciamiento de Medidas Cautelares Sustitutivas de Privación Judicial Preventiva de Libertad, está ajustado a derecho en virtud que si bien es cierto que se produjo un hecho punible no es menos cierto que solo eran procedentes las medidas menos gravosas de conformidad con el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal; d) que los presupuestos legales que fueron considerados por el Tribunal para dictar esas Medidas cautelares siguen estando vigentes, sin cambio alguno, ya que no consta en el expediente, ni fueron aportados por la defensa, nuevos elementos que constituyan un cambio de la situación jurídica del imputado; e) que el accionante hace la solicitud sin señalar ninguna circunstancia que pudiera incidir en un cambio de medidas. f) que los principios y derechos procesales y constitucionales que fueron observados y garantizados desde el inicio del proceso siguen presentes en esta fase investigativa mediante la correcta aplicación del debido proceso en salvaguarda de los Derechos Humanos que asisten a la justiciable; g) que en ningún caso, por mandato legal, en esta fase del proceso le está permitido al Juez de Control pronunciarse sobre el fondo de los elementos probatorios, ni permitir que las partes traten asuntos que sean propios de la fase de Juicio. En consecuencia por todos los argumentos, de hecho y de derecho, antes expuestos este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en función de Control del Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, administrando Justicia en nombre de República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley niega la sustitución de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por otra menos gravosa a favor del ciudadano Antonio Navas Cayupare, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 8.904.663, de 41 años de edad, natural de la ciudad de Puerto Ayacucho, estado civil soltero, sindicalista del centro de salud, residenciado en el Barrio Promo-Amazonas, casa s/n de esta ciudad. Así se decide.- Notifíquese al accionante. Ofíciese lo conducente. Cúmplase.-
La Juez Segundo de Control

Abg. Omaira Martínez Vergara
La Secretaria
Abg. Rima Kalek

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado


La Secretaria


Abg. Rima Kalek