REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 16 de Enero de 2006
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2006-000035
ASUNTO : XP01-P-2006-000035

AUDUENCIA DE PRESENTACIÓN

En el día de hoy lunes 16 de Enero de 2006, siendo las 02:00 p.m., se constituyó el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas en la sala de audiencias N° 2 de este Circuito Judicial, con la presencia de la Juez Dra. Omaira Martínez de Vergara, el Secretario Guillermo Marciales y el Alguacil Richard Díaz y Olmar Reyna, en la oportunidad fijada para realizar la audiencia de presentación de los ciudadanos Martínez González Yorbith Alexander, Reina Marcelino Antonio, Rodríguez Orocopey Antoni a quienes se les imputa la presunta comisión del delito de: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, en prejuicio de la colectividad. Presente en este acto el Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Primera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Carlos Carpio, el Defensor Privado Edita Frontado, el Defensor Publico Jesús Quilelli y los imputados de autos. Seguidamente se dio inicio a la audiencia, la Jueza instruyó al imputado a prestar atención a lo que se realizaría en la audiencia. Seguidamente el Juez procede a tomarle el Juramento de Ley, a la profesional del derecho antes mencionada, quien se identificó como EDITA FRONTADO JIMENEZ, inscrita en el Instituto de Previsión social del Abogado bajo el No. 93.784, con domicilio procesal en la Avenida Aguerreverre, N° 103 de esta ciudad de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, indicándole que levante la mano derecha, y procedió a juramentarla, conforme a lo establecido en el Artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, de la siguiente manera: “Jura usted por su Dios, por la Patria y por su honor, respetar y hacer respetar en su actividad el cargo para el cual fue designado que le son inherentes a la defensa. A lo que la juramentada respondió: “Sí lo Juro” manifestando su aceptación al cargo de Defensora Privada del ciudadano antes mencionado, jurando así cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes al mismo. A continuación se le informó: “De ser así que Dios y la Patria os lo recompensen, si no que os lo demanden”. Seguidamente la Juez concedió la palabra al fiscal quien relató los hechos, el guardia nacional recibió una denuncia por parte de una señora, una vez recibida la denuncia se traslado y avisto un vehículo Taxi corola donde viajaban cuatro ciudadanos, una vez detenido el vehículo se requisaron a los integrantes y al vehículo el ciudadano Martínez Yorvi procedió a sacar un arma de fuego y lanzo a la casa cercana. El Funcionario pide refuerzos para seguir con el operativo, y ratificó su solicitud de autos. el escrito y sus anexos presentados por el Abogado Carlos José Carpio Bastidas, en su condición de Fiscal Primero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual solicita a este Juzgado Segundo de Control, se determine la calificación de la aprehensión en flagrancia y la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con lo previsto en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y le sea dictada la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano Martínez González Yorbith Alexander, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nro. V-18.230.106, de conformidad con lo establecido en los numerales 1 ,2 y 3, del articulo 250. En concordancia con el articulo 251 parágrafo del Código Orgánico Procesal Penal, por otra parte por considerar que no existen elementos serios de convicción que demuestren la participación de los ciudadanos: Reina Marcelino Antonio, cédula de identidad N° V-9.872.656 y Rodríguez Orocope y Antoni, cédula de identidad N° V-18.646.741, solicito para ellos una medida menos gravosa como los son las establecidas en el Articulo 256 ordinales 3 y 4, del Código Orgánico Procesal Penal, a quienes se les imputa la presunta comisión del delito de: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, en prejuicio de la colectividad. Luego se concedió la palabra a la defensa Edita Frontado, quien manifestó que para mí defendido Marcelino Riera quien a precalificado el porte ilícito de armas el Fiscal del Ministerio Publico pide una medida menos gravosa. Quiero informarle que mi defendido es docente como lo demostrare posterior mente por lo que considero que no se le cause un daño moral y pido que se considere una libertad plena a mi defendido. O en caso contrario le sea aplicada una medida que no le cause daño. Se le concede el derecho de palabra la Defensa Publica quien manifiesta que el ministerio publico no tiene fundados elementos de convicción situación que lo explana el Ministerio Publico por lo que pido una libertad plena para mis defendidos tal y como lo manifiesta el Articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que pido una libertad plena por no haber estos elementos de convicción. Por lo tanto no los hay, invoco la confesión del Ministerio Publico. En cuanto a mis defendidos que es imputado por el porte ilícito de arma de fuego del 277 del Código Penal, es el hecho que no es de tal magnitud de tal gravedad para otorgar una medida cautelar menos gravosa, pero voy mas aya. El Fiscal deberá demostrar posterior mente que mi defendido realmente portaba el arma ya que fue encontrada en el techo de una casa. Por lo que pido una medida cautelar menos gravosa. Además mi defendido manifestó que tiene problema con el sargento segundo, por lo que deberá aclararse esto con posterioridad. Luego la Jueza antes de conceder la palabra al imputado le informó acerca de la existencia de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, así como del procedimiento por Admisión de los hechos, contemplados en los artículos 37, 39, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que pueden ser solicitadas e interpuestas en la oportunidad legal correspondiente. Así mismo, impuso al imputado de autos de las advertencias contenidas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que contemplan la posibilidad de declarar si es su voluntad o de abstenerse, y que de hacerlo puede ser sin juramento, sin que esto pueda tomarse en su contra. Igualmente, que la declaración es un medio de defensa y podía decir todo cuanto quisiera a objeto de desvirtuar la solicitud presentada en su contra por el Ministerio Público. También que puede solicitar la práctica de alguna diligencia que considere conveniente a su defensa. La Juez, realizó la lectura de los preceptos constitucionales y legales que rigen la declaración, les interrogó acerca de sus identificaciones, procediendo estos a identificarse de la siguiente manera: Martínez González Yorbith Alexander, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nro. V-18.230.106, natural de Cagua estado Aragua en el Barrio Ali Primera calle patria casa N°6, mi madre es Nidia González (v) tiene 39 años de edad es obrera del Liceo san José de Cagua. Nació el 21/12/85 de 20 años de edad, estado civil Soltero, de profesión u oficio estudiante en la UNEFA, yo era soldado de la guardia residenciado en la Urb. Marcelino Bueno calle principal frente a la agencia de loterías la Sirena, Puerto Ayacucho Estado Amazonas. Estoy viviendo en casa de un tío Quien de seguidas declara: “Yo tuve roce con el sargento técnico por una novia y me quería aplicar que el armamento era mía. El me amenazo que me iba a matar por que el supo del problema que tuve la primera vez. A preguntas de la Juez contesta que mi esposa esta embrazada y que Salí de la guardia en diciembre, mi mujer esta embrazada. A preguntas del Fiscal contesta. Me encontraba cuando me detienen en compañía del muchacho y del profesor nos fuimos en ese taxi por que no había otro, no los conocía sino en la fiesta de mi tío. Nos dirigíamos a mi casa. En otra oportunidad hace un mes me detuvieron por portar arma de fuego hiendo hacia la finca de un familiar. Cuando el guardia me detiene el Guardia me amenazaba con el FAL y me pego para aya. Reina Marcelino Antonio, cédula de identidad N° V-9.872.656, de nacionalidad Venezolana, natural de San Fernando de Apure, Estado Apure, donde nació el día 07/12/68, de 34 años de edad, estado Civil Soltero, de profesión u oficio perito agropecuario, residenciado actualmente en San Juan de Manapiare, Estado Amazonas. Quien acto seguido manifiesta. “Que no desea declarar”. Se le concede el derecho de palabra al imputado. Rodríguez Orocopey Antowi, cédula de identidad N° V-18.646.741, de nacionalidad Venezolana, natural de Cagua Estado Aragua nació el día 12/01/86, de 20 años de edad, estado civil Soltero, profesión u oficio estudiante. Domiciliado en la Urbanización Marcelino Bueno estado Amazonas. Quien manifiesta que no desea declarar. Acto seguido y oídas las exposiciones de las partes, este Juzgado Segundo de Control de Primera Instancia Penal del Circuito Judicial del Estado Amazonas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se desestima la aprehensión en flagrancia, a los ciudadanos Reina Marcelino Antonio, cédula de identidad N° V-9.872.656 y Rodríguez Orocopey Antoni, cédula de identidad N° V-18.646.741 y se les decreta la libertad por no haber elementos suficientes que no hagan presumir la imputación de los hechos, y en consecuencia se ordena la libertad sin prejuicio de las investigaciones que a bien tenga realizar el Ministerio publico . SEGUNDO: Se decretan medidas cautelares sustitutivas de libertad al ciudadano Martínez González Yorbith Alexander, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nro. V-18.230.106, consistente en: 1.- Presentación los días Martes y Viernes de 08:30 de la mañana hasta las 03 de la tarde. contados a partir de la presente decisión en la sede de este Tribunal; 2.- Prohibición de salir del país y de las jurisdicción del Estado Amazonas, sin la autorización del Tribunal; de conformidad a lo establecido en el artículo 256numerales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: líbrese boleta de excarcelación. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman. Se deja constancia de las formalidades procesales y constitucionales así como también las partes quedaron notificadas de la presente decisión de conformidad con el Articulo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Siendo las 03:19 pm.
La Juez Segundo de Control

Dra. Omaira Martínez de Vergara

El Fiscal

Abg. Carlos Carpio


La Defensa


Abg. Edita Frontado Abg. Jesús Quilelli

Los Imputados







El Secretario

Abg Guillermo Marciales