REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 16 de Enero de 2006
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2006-000036
ASUNTO : XP01-P-2006-000036

En fecha16 de Enero de 2006, se constituyó el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, con la presencia de la Juez Abg. Omaira Martínez de Vergara, el Secretario Abg. Guillermo Marciales y la Alguacil Gersy Matar, en la oportunidad fijada para realizar la audiencia de presentación de la ciudadana Yavinape Tapo Mirta, a quien la Fiscalía Primera del Ministerio Público le imputó la comisión del delito por la presunta comisión de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, en perjuicio de la ciudadana Amelia Tapo Mayabiro de 60 años y del menor Cristian Yavinape de dos (02) años de edad, residenciada en el Barrio Monte Bello, sector el Mirador, casa s/n detrás de la cancha de esta ciudad de Puerto Ayacucho. Se inicio la audiencia estando presentes el Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Primera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Abg. Carlos Carpio, el Abg. Vicente Quilelli, defensor público sexto y la imputada de autos: La víctima no compareció aun y cuando fue debidamente notificada por el Tribunal y así consta en autos. El fiscal relató los hechos que dieron lugar a la presente causa y ratificó su solicitud de autos. Por lo que pidió se determiné la calificación de aprehensión en flagrancia, de la imputada Yavinape Tapo Mirta Zoraida, dicha presentación obedece a que la ciudadana fue detenida el 13 de junio de este año por funcionarios de la Comandancia de la Policía de este Estado, quienes fueron informados vía telefónica por la hija de la imputada de autos quien informó que dentro de la residencia de su abuela ubicada en el sector Mirador, se encontraba su progenitora quien mantenía una riña con su abuela. La comisión policial se dirigió a la propietaria de la vivienda y esta les concedió el ingreso a la misma, la imputada fue aprehendida en el acto de maltratar física y verbal mente a su progenitora. La Vindicta Pública solicitó la aplicación de las medidas cautelares previstas y sancionadas en el artículo 39 de la Ley sobre la violencia contra la Mujer y La familia en sus numerales 1,5 y 9. De igual manera solicitó el procedimiento abreviado de conformidad con el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. La defensa, manifestó su acuerdo con las medidas cautelares. La imputada una vez informada de sus derechos y garantías contenidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que contemplan la posibilidad de declarar si es su voluntad o de abstenerse, y que de hacerlo puede ser sin juramento, sin que esto pueda tomarse en su contra. Igualmente, que la declaración es un medio de defensa y podía decir todo cuanto quisiera a objeto de desvirtuar la solicitud presentada en su contra por el Ministerio Público. También que puede solicitar la práctica de alguna diligencia que considere conveniente a su defensa; la misma quedó identificada como Yavinape Tapo Mirta Zoraida, de nacionalidad Venezolana, indocumentada natural de la ciudad de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, de 42 años de edad, soltera, ocupación del hogar, residenciada en el barrio Cajigal, casa sin numero, detrás del Bar Media Luna en esta ciudad, hija de Octavio Camico (D) y de Amelia Tapo (V), manifestó su deseo de no declarar. Quien aquí suscribe previo pronunciamiento observa que el delito de violencia física se conformó, lo cual se evidencia de aprehensión de la imputada una vez que, fue denunciada por su propia hija, ante los funcionarios auxiliares de la Justicia, en el momento en que sostenía la agresión en contra de su progenitora y de su nieto; así mismo se considera que la denuncia hecha por la propia hija concatenado al señalamiento hecho por los funcionarios policiales y el Fiscal del Ministerio Público, constituyen suficientes elementos de convicción para presumir que la imputada es la autora o partícipe del hecho punible que se le imputó; se acoge esta Juzgadora además a lo taxativamente expuesto el artículo 253 de la Ley adjetiva, refiere dicha norma adjetiva, que por la pena que pudiera llegar a imponerse solo son procedentes medidas cautelares sustitutivas. Por lo que quien aquí decide no se aparta de la solicitud del Representante del Ministerio Público. Por todos los elementos de hecho y de derecho anteriormente explanados y una vez oídas y examinadas las exposiciones de las partes y las actuaciones policiales; este Juzgado Segundo de Control de Primera Instancia Penal del Circuito Judicial del Estado Amazonas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley emite los siguientes pronunciamientos: primero: califica la aprehensión en flagrancia, por encontrarse llenos los extremos exigidos por el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y se ordena la aplicación del procedimiento abreviado de conformidad a lo establecido en el artículo 373 ejusdem. segundo: remite la causa al tribunal de Juicio competente para conocer de la presente causa; tercero: decretó medidas cautelares sustitutivas de libertad a la ciudadana Yavinape Tapo Mirta Zoraida, contempladas en el artículo 39 de la Ley sobre la violencia contra la Mujer y La familia en sus numerales 5 y 9, consistentes en la Prohibición de visitar la casa de la ciudadana Amelia Tapo y de acercarse a su persona, así como también al menor Cristian Yavinape de dos (02) años de edad. Así se decidió.- Se ordenó librar boleta de excarcelación, la cual se hizo efectiva desde la misma sala de audiencias, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Las partes quedaron notificadas Se dejó constancia de la observancia de las formalidades procesales y constitucionales, como también de las garantías ofrecidas a la Justiciable de sus derechos fundamentales. Ofíciese lo conducente. Cúmplase.-
La Juez Segundo de Control

Abg. Omaira Martínez de Vergara



EL Secretario


Abg. Guillermo Marciales


En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado
EL Secretario


Abg. Guillermo Marciales