REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 17 de Enero de 2006
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2006-000035
ASUNTO : XP01-P-2006-000035
En fecha 16 de Enero de 2006, se constituyó el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, con la presencia de la Juez Abg. Omaira Martínez de Vergara, el Secretario Guillermo Marciales y el Alguacil Richard Díaz y Olmar Reyna, en la oportunidad fijada para realizar la audiencia de presentación de los ciudadanos Martínez González Yorbith Alexander, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nro. V-18.230.106, natural de agua Estado Aragua, nació el 21/12/85 de 20 años de edad, estado civil Soltero, de profesión u oficio estudiante en la UNEFA, residenciado en la casa de un tío suyo, en el barrio Marcelino Bueno calle principal frente a la agencia de loterías la Sirena, Puerto Ayacucho Estado Amazonas. Reina Marcelino Antonio, cédula de identidad N° V-9.872.656, venezolano, natural de San Fernando de Apure, Estado Apure, donde nació el día 07/12/68, de 34 años de edad, estado Civil Soltero, de profesión u oficio perito agropecuario, residenciado actualmente en San Juan de Manapiare, Estado Amazonas. Rodríguez Orocopey Antoni, cédula de identidad N° V-18.646.741, de nacionalidad Venezolana, natural de Cagua Estado Aragua nació el día 12/01/86, de 20 años de edad, estado civil Soltero, profesión u oficio estudiante; a quienes se les imputó la presunta comisión del delito de porte ilícito de arma de fuego, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, en prejuicio de la colectividad. Se efectuó la audiencia con la presencia del Auxiliar Carlos Carpio de la Fiscalía Primera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, la defensora Privada Edita Frontado, el Defensor Publico Jesús Quilelli y los imputados de autos. El Representante Fiscal relató los hechos, que dieron lugar a la presente causa, cuando el ST/2 (GN) Yackson Blanco Sequera recibió una denuncia por parte de una señora, motivo por el cual se traslado y avisto un vehículo Taxi Corola donde viajaban tres ciudadanos, una vez detenido el vehículo se requisaron a los integrantes y al vehículo; el ciudadano Martínez Yorbith procedió a sacar un arma de fuego lanzándola a la casa cercana, el funcionario pidió refuerzos para seguir con el operativo; razones por las que el Representante Fiscal ratificó la solicitud del escrito de presentación, como fue se determine la calificación de la aprehensión en flagrancia y la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con lo previsto en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y se decretara la Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano Martínez González Yorbith Alexander, de conformidad con lo establecido en los numerales 1 ,2 y 3, del articulo 250 en concordancia con el articulo 251 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, por otra parte por considerar que no existen elementos serios de convicción que demuestren la participación de los ciudadanos Reina Marcelino Antonio, y Rodríguez Orocopey Antoni, solicitó para ellos una medida menos gravosa como son las establecidas en el Articulo 256 ordinales 3 y 4, del Código Orgánico Procesal Penal, a quienes se les imputa la presunta comisión del delito de porte ilícito de arma de fuego, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, en prejuicio de la colectividad. La defensora Edita Frontado, solicitó para su defendido Marcelino Antonio Reina una medida menos gravosa. Informó al Tribunal que su defendido es docente, por que debía ser considerada la libertad plena para el imputado Marcelino Antonio Reina. La Defensa Publica manifestó que el Ministerio Publico no tenía fundados elementos de convicción, para imputar al ciudadano Rodríguez Orocopey Anthony, lo cual puso de manifiesto en su intervención, motivo por el que pidió libertad plena para su defendido tal y como lo preceptúa el Articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y si no fue imputado ningún hecho punible que merezca pena privativa de libertad, por lo tanto tampoco puede ser privado el imputado de su libertad y en consecuencia tampoco pueden ser impuestas medidas cautelares porque estas son sustitutivas de la privación y al no imputar el Ministerio Público un hecho punible no tienen nacimiento las medidas cautelares ya que son accesorias y siguen la suerte de lo principal. En cuanto a su otro defendido quien fue imputado por el porte ilícito de arma de fuego del 277 del Código Penal, debe ser considerada la magnitud de la gravedad del hecho para otorgar una medida cautelar menos gravosa. Además, dijo que, su defendido manifestó que tiene problemas con el sargento segundo. Los imputados fueron informados de sus derechos y garantías contenidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que contemplan la posibilidad de declarar si es su voluntad o de abstenerse, y que de hacerlo puede ser sin juramento, sin que esto pueda tomarse en su contra. Igualmente, que la declaración es un medio de defensa y podía decir todo cuanto quisiera a objeto de desvirtuar la solicitud presentada en su contra por el Ministerio Público. También que puede solicitar la práctica de alguna diligencia que considere conveniente a su defensa. De los tres imputados, solo accedió a rendir declaración el ciudadano Martínez González Yorbith Alexander y dijo que tuvo roce con el sargento técnico por una novia y le aplicó que el armamento era suyo, además lo amenazó con matarlo. Previo pronunciamiento y una vez oídos y analizados los argumentos de las partes como también de la revisión de las actuaciones, quien aquí decide hace las oportunas consideraciones, como es bien sabido corresponde al juez en esta fase del proceso verificar en primer lugar si existe un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, en el caso que nos ocupa el Representante de la Vindicta Pública, no señaló en su imputación cual fue el hecho punible presuntamente cometido por los ciudadanos Marcelino Antonio Reina y Rodríguez Orocopey Anthony, por el contrario señaló que por no tener elementos de convicción para imputarlos solicitaba se les decretara medidas cautelares. Considera este Tribunal que para que sean viables las Medidas Cautelares Sustitutivas debe existir la posibilidad cierta de decretar una medida de privación judicial preventiva de libertad pero si uno o varios justiciables no son imputados por el dueño de la acción penal, no existe entonces esa posibilidad cierta de una privación de libertad y por lo tanto es imposible someter a ninguna persona que se encuentre bajo el ius puniendi del Estado a medidas de coerción personal que limitan uno de los mas preciados bienes jurídicos tutelados por el Estado como lo es la Libertad, sin que, el sujeto procesal a quien le corresponde esgrimir los elementos de convicción fundamentados en la teoría del delito, haya hecho lo que por mandato expreso de la Ley le corresponde hacer. Discurre este Tribunal, que lo ajustado a derecho es apartarse de la solicitud del Representante del Ministerio Público. Con respecto al delito de porte ilícito de arma de fuego vemos que fue incautada un arma de fuego, cuya tenencia conforma el tipo penal que contempla la norma sustantiva y que el ciudadano quien supuestamente lanzó el arma al techo de la vivienda donde fue localizada, ha sido señalado tanto por los funcionarios auxiliares de la Justicia que practicaron el procedimiento como por el Fiscal del Ministerio Público quedó identificado como Yorbith Alexander Martínez González, circunstancias fundamentales de los elementos de convicción que hace presumir que este imputado ha sido autor o participe del hecho ilícito que le fue imputado. Así mismo, se valora con fundamento en las máximas de experiencia, la manera como fue localizada el arma y también el señalamiento hecho por los funcionarios de que fue el imputado Yorbith Alexander Martínez quien portaba la misma circunstancias que convierten el hecho punible en delito flagrante, en virtud que el haber lanzado el arma lo señala como autor del hecho. Del mismo modo se aprecia que no existe el peligro de fuga por la pena que pudiera llegar a imponerse, ya que esta no es igual ni superior a los diez años, y las circunstancias observadas por la Jueza en la audiencia de presentación, en ejercicio del principio de inmediación, así lo hacen suponer como fueron que el joven es venezolano, tiene familia y estudia en este estado. Siendo esta Juzgadora del criterio que las resultas del proceso pueden ser satisfechas con medidas menos gravosas, razones de hecho y de derecho por las que este Tribunal se aparta de la solicitud del Ministerio Público. En consecuencia por todos los argumentos anteriormente explanados este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal, en funciones de Control del Circuito Judicial del Estado Amazonas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley emite los siguientes pronunciamientos: primero: Se desestima la aprehensión en flagrancia, a los ciudadanos Reina Marcelino Antonio, cédula de identidad N° V-9.872.656 y Rodríguez Orocopey Antoni, cédula de identidad N° V-18.646.741 y se les decreta la libertad por no haber elementos suficientes que hagan presumir la imputación de los hechos, y en consecuencia se ordena boleta de libertad sin prejuicio de las investigaciones que a bien tenga realizar el Ministerio publico. Así se decide.- Segundo: decretó Medidas Cautelares Sustitutivas de libertad al ciudadano Martínez González Yorbith Alexander, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nro. V-18.230.106, por la comisión del delito de porte ilícito de arma de fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal; consistentes en: 1.- Presentación los días Martes y Viernes de 08:30 de la mañana hasta las 3:00 y las 3:30 de la tarde, en la sede de este Circuito Judicial. 2.- Prohibición de salir del país y de las jurisdicción del Estado Amazonas, sin la autorización del Tribunal; de conformidad a lo establecido en el artículo 256 numerales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.- Se libraron boletas de excarcelación, las cuales se hicieron efectivas desde la misma sala de audiencias. Se dejó constancia de la observancia de las formalidades procesales y constitucionales, como también de la garantía a los derechos fundamentales de los procesados. Las partes quedaron notificadas de la presente decisión de conformidad con el Articulo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Ofíciese lo conducente. Cúmplase.-
La Juez Segundo de Control
Abg. Omaira Martínez de Vergara
El secretario
Abg. Guillermo Marciales
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
El secretario
Abg. Guillermo Marciales
|