REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 18 de Enero de 2006
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2006-000040
ASUNTO : XP01-P-2006-000040

ACTA DE AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN

En el día de hoy Miércoles, 18 de Enero de 2006, siendo las 11:00 AM, se constituyó el Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal Función Control de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, en la sala de audiencias N° 2 de este Circuito Judicial, con la presencia del Juez Omaira Martínez de Vergara , el Secretaria Guillermo Marciales y los Alguaciles Olmar Reina, Carolina Rivas, Cavarte Dennys en la oportunidad fijada para realizar Audiencia de Presentación, en causa seguida contra los ciudadanos, González Coro Miguel Enilcar, Machado Pirela Maria Isabel a quienes se les imputa la presunta comisión del delito de: Trafico de Droga en la Modalidad de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, de conformidad con el Art. 31 de la ley sustantiva que rige la Aprovechamiento de la Cosa Proveniente del Delito, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, y al ciudadano Freddy Asdrubal Tinedo Nieves, de Hurto calificado, previsto y sancionado en el artículo 453, ordinales 4 y 5 del Código Penal, y los ciudadanos Rafael Eduardo Bolívar, Solano Pérez Delfín Cirilo y Anduce Rojas Yasmin la comisión del delito de Aprovechamiento de la Cosa Proveniente del Delito, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio de la Ciudadana Margelys Casanova y en perjuicio de la Colectividad respectivamente. Se deja constancia de la comparecencia de la Fiscal Auxiliar VIII del Ministerio Publico Ingrid Valenzuela, Los abogados privados Ana Pardo y Glendys Pirella la Defensora Publica Elizabeth Carrasquel la victima y los imputados Solano Pedrez Delfín Cirilo, González Coro Miguel Enilcar, Machado Pirela Maria Isabel; Freddy Asdrubal Tinedo Nieves, y Rafael Eduardo Bolívar. Se juramenta a la defensores Privados Glendys Pirilla y Ana Pardo, y manifestaron cumplir con su deber. Seguidamente la Juez concedió la palabra al fiscal quien relató los hechos que dieron lugar a la presente causa y ratificó su solicitud de autos. Por lo que pido se decrete la aplicación de aprehensión en flagrancia y la aplicación del procedimiento Ordinario, que sea dictada la privación preventiva de libertad de conformidad con el Art. 250 del Código Orgánico Procesal Penal por lo que se presume el peligro de fuga del 251 del Código Orgánico Procesal Penal a los ciudadanos Solano Pedrez Delfin Cirilo, Anduce Rojas Yasmin, González Coro Miguel Enilcar,; Machado Pirela Maria Isabel; Freddy Asdrubal Tinedo Nieves, y Rafael Eduardo Bolívar .Se les concede el derecho al defensor Privado Glendys Pirella quien defiende al ciudadano Rafael E Bolívar, a quien el Ministerio Publico acusa de aprovechamiento de la cosa proveniente del delito, rechazo la acusación Fiscal ya que mi defendido no fue aprendido en flagrancia fue detenido de una manera inconstitucional no había una orden del Juez de control ni había flagrancia. Una comisión de la Policía se presento a su casa y le dijeron que fuera como testigo, como es Taxista mi defendido hizo una carrera y el cliente como no tenia dinero le dio unas prendas provenientes del hecho punible. La denuncia fue interpuesta el día anterior a su detención. Mi Defendido fue engañado fue llevado como testigo y fue detenido fue de buena fe y no hubo tal flagrancia. El Art. 250 del Código Orgánico Procesal Penal señala que debe ser un hecho punible donde se califique pena privativa de libertad. Tampoco mi defendido pudo percatarse que los objetos provenían del delito. Tampoco hay peligro de fuga tiene arraigo en este estado su familia vive en Puerto Ayacucho. Mi defendido es inocente esto se probara. Por lo que solicito que sea absuelto o que se le decrete una medida cautelar de las contempladas en el Art. 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Y que se siga la investigación con mi Defendido en libertad. El cometió un error al recibir unas prendas de vestir como pago. Estamos en estado democrático y debe presumirse la inocencia de mi defendido. Solicito que sea puesto en libertad y le sea impuesta una medida cautelar. Se le otorga el derecho de palabra a la Defensora Ana Pardo quien defiende a los imputados Delfín Cirilo Solano Pérez, Miguel Elincar González, Maria Isabel Machado y Yasmin Anduce Rojas de seguidas expone; En cuanto al Ciudadano Solano, tengo entendido que a el se le libro la orden de allanamiento quien hace vida marital con Yasmín quien esta en estado de gestación por lo que solicito que sea considerado esto. El señor Solano no se especifica que en este sitio es una casa en Alquiler y en cada espacio esta asignado a cada familia. Por lo que en lo dicho por el Fiscal en la primera habitación solo habían enseres familiares que le pertenecían y que no tenia facturas en ese momento por lo que opongo a la precalificación ya que en su recinto no fue encontrada ninguna droga sino que fue encontrada en otra habitación, es una casa en alquiler por lo que me opongo a la precalificación del Fiscal ya que mis defendidos no traficaban y no fue encontrado en su recinto la presunta sustancia estupefaciente, por lo que habría aclarar luego si los objetos incautados son o no de su propiedad, esto correspondiendo a la fase de Juicio. Por lo que solicito que a mis defendidos les sea otorgada una medida sustitutiva cautelar de libertad esto respecto a Yasmín Rojas y Solano Delfino. Con respecto a Miguel Gonzáles y Maria Machado ellos hacen vida marital tiene dos años conviviendo junto habitan la segunda habitación que hace referencia el Acta policial desde hace un año. La orden de allanamiento no iba dirigida a ellos, por lo que en la habitación de mis defendidos según el acta consiguieron cierta cantidad de droga y mi defendido es consumidor por que lo encontrado hay es para su consumo, mi defendido no tiene antecedentes de consumo, por lo que pido le sea practicada el examen toxicológico respectivo. Se deja para después la exposición de la defendida que se encuentra en el hospital. Por lo que pido sea puesto en libertad en virtud de que la orden de allanamiento no estaba dirigida en su contra, mis defendidos tienen arraigo en el estado sus actividades las realiza en el estado, no tiene objeción a que se realice el proceso no se opone según consto en el Acta Policial. Se me escapaba recalcar con respecto a los dos primeros defendidos la calificación en flagrancia ya que la detención no fue en flagrancia sino 48 horas después. Se le otorga el Derecho de palabra a la Defensa Pública II en representación de la Defensa I, representando al ciudadano Freddy Asdrúbal. Considera la defensa que no existen suficientes elementos de convicción puesto que los hechos explanados no se encuentran explanados en los seis supuestos de la ley, esto lo probaremos en el proceso a los fines de probar un cambio de calificación no existe una exposición clara por la Fiscal del delito imputado, así mismo me opongo a la aprehensión en flagrancia de mi defendido, pido el procedimiento ordinario y pido una medida cautelar que a bien tenga imponer este juzgado imponer. Se le concede el derecho de palabra al Defensor Glendys Pirella quien solicita la nulidad de las actuaciones de los funcionarios policiales debido a que fue por una orden de flagrancia, además la fiscal no fundamenta las circunstancias de modo tiempo y lugar como ocurrieron los hechos en cuanto a las penas que se van imponer. No fue fundamentada la acusación. Se le concede el derecho de palabra a la Fiscal y expone en cuanto al ciudadano Freddy Asdrúbal Tinedo presenta antecedentes policiales, tiene 5 causas abiertas. El ciudadano Freddy Tinedo, fue señalado por un testigo como consta en las actuaciones, este ciudadano sabía el lugar exacto donde se encontraban los objetos ultrajados. El se traslado después a donde estaban unas bolsas donde estaban los objetos provenientes del delito. En lo referente a las ciudadanas Solano Cirilo y Anduce Rojas Yasmín, voy a repetir por que la Defensa no escucho lo que dije. La Juez aclara que se debe mantener el respeto de las partes. Por lo que la Fiscal solicita disculpas. Esta representación Fiscal no los acusa por el delito de drogas por lo que encuadro el delito por aprovechamiento de cosas provenientes del delito, ya que muchos de los enseres encontrados fueron hurtados de la tienda. En cuanto a los acusados de la habitación 2 se les incauto efectivamente droga en su habitación donde también se incauto una serie de objetos provenientes del delito sin facturas y dos motos. Se les concede el derecho de palabra a los imputados: Solano Pedrez Delfin Cirilo, Anduve Rojas Yasmin, González Coro Miguel Enilcar,; Machado Pirela Maria Isabel; Freddy Asdrubal Tinedo Nieves, y Rafael Eduardo Bolivar a quienes la Juez antes de conceder la palabra al imputado les informó acerca de la existencia de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, así como del procedimiento por Admisión de los hechos, contemplados en los artículos 37, 39, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que pueden ser solicitadas e interpuestas en la oportunidad legal correspondiente. Así mismo, impuso al imputado de autos de las advertencias contenidas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que contemplan la posibilidad de declarar si es su voluntad o de abstenerse, y que de hacerlo puede ser sin juramento, sin que esto pueda tomarse en su contra. Igualmente, que la declaración es un medio de defensa y podía decir todo cuanto quisiera a objeto de desvirtuar la solicitud presentada en su contra por el Ministerio Público. También que puede solicitar la práctica de alguna diligencia que considere conveniente a su defensa. La Juez, realizó la lectura de los preceptos constitucionales y legales que rigen la declaración, antes se procedió a retirar al resto de los imputados para que declarasen uno a la vez. Lo interrogó acerca de su identificación, procediendo estos a identificarse de la siguiente manera: Anduve Rojas Yasmín, venezolana, natural de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 18.242.950, de 21 años de edad estado civil concubina, ocupación estudiante de 9 semestre en la noche, quién presenta un morado en la pierna y aclara que fue en casa de su mama. Declarando: “Me quede en casa de mi Mama, ese día me lastime en su casa, me dijo que me quedara para cúrame. Me fui como a las 7 de la noche, entro a una casa que es la que habito y me eche una pomada me acuesto a dormir como a las 12 de la noche toca la puerta mi marido me dijo que había salido. Cierro la puerta y me acuesto no le quería decir que me había lastimado tenia fiebre, le dije que me lastime me dijo que no me preocupe, como a la 3 o 4 de la madrugada tocan la puerta le dije que se levantar por que me dolía la puerta, me dijo Yasmín levántate por que es un allanamiento de hay entraron los funcionarios, pase para la sala comenzaron a revisar la pieza y sacaron unas bolsas que estaba en mi habitación. No sabia que estaba hay, me siento hay, le dije que es eso, me levanto de la silla y me siento en la cama los funcionarios estaban revisando lo único que no tenia papeles eran una plancha y otras esto lo encontraron en la segunda pieza. Yo me quede al frente de la pieza que yo estoy, ellos se fueron a otra casa a la que no tengo acceso yo me quedo afuera le dije que no quería pasar por esto ya yo tuve una perdida, tengo dolores en el vientre, yo no vi lo que encontraron o agarrón en la otra pieza. Seguidamente se le otorga el derecho de palabra al imputado Solano Pedrez Delfín Cirilo, venezolano, natural de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.451.340; quien se identifica y declara. El día Domingo 15 para amanecer me bañe y mi concubina se había ido agarre un taxi como a las 7:30 de la mañana me dirigí a cobrar lo que cobro como prestamista. Estaba cobrando cuando iba pasando por el mercado del pescado el ciudadano Mandinga me ofreció unas prendas para comprar me parecieron baratas, me fui para Samariapo mi concubina estaba dormida tocaron la puerta y me mostraron una orden de allanamiento, abrí la puerta entraron los policías y procedieron a entrar a mi habitación donde yo vivo, revisaron todo, sacaron la ropa de vestir que yo había comprado el buhonero me las dio en una bolsas negras en el segundo cuarto donde habían dos pares de zapatos impares, el policía me informo que esa ropa era provenientes del delito, por lo que aclare que esto eran tres casas por separadas ya que tengo una medida cautelar y no quería involúcrarme. Hable con la doctora y le ofrecí un acuerdo reparatorio después de un avaluó. Por lo que pedí que fueran hecho los allanamientos por separados. Fuimos trasladados al Comando Policial hasta hoy. Reconozco que compre las prendas. Se hace pasar al ciudadano Freddy Asdrubal Tinedo Nieves, venezolano, natural de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.922.196 de estado civil casado tengo 2 hijos, mecánico. Quien señala: Ese día estaba acostado en la habitación y un ciudadano de apodo cara de loco estaba reventando la puerta y todo de ese local, el fue a donde estaba y me dijo que lo ayudar a cargar la mercancía, me dijo que lo ayudar y me daba la mitad. Cara de Loco lo soltó la Doctora a pesar de que yo o señale que había sido el. Me fui al Mercadito y me puse a vender la mercancía paso Solano y le vendí la ropa, al taxista no lo conozco sino le pedí una carrera al Mangal. No se por que soltaron a cara de loco, A preguntas de la Defensa Privada responde. El taxis me hizo la carrera no lo conozco no tenia dinero y le pagué con una ropa esa carrera la tome como a las 7 am. A preguntas del Fiscal. Responde. No he trasladado a la comisión policial a la casa del Taxista había visto el taxi en Alto Parima pero no lo conozco. Es todo. Se hace comparecer al imputado González Coro Miguel Enilcar, venezolano, natural de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.565.662; edad 25 años de profesión Buhonero, vivo en concubinato. Quien declara. Los paños y los zarcillos tienen facturas, las motos también el televisor. La droga era para mi consumo mi esposa no sabe que consumo desde hace un año consumo. El Allanamiento no era para mi era para el señor Solano una es mía y la otra es de un PTJ. Las toallas y los zarcillos son con los que trabajo. No se por que se llevaron a mi mujer creo que aborto. A preguntas del Fiscal responde. Esa droga mi mujer vende ropa en cada paquete había poquita droga. Los 55 pitillos los compre en la calle, el otro envoltorio es mío. Se hace comparecer al imputado Rafael Eduardo Bolívar, venezolano, natural de Caicara del Orinoco, Estado Bolívar, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.616.162, de estado civil casado. Quien declara soy taxista. Salí a trabajar el señor estaba frente a la clínica Zerpa me pidió que lo llevara al Mangal y me pago con unas botas y una franela no se mas nada. A preguntas del Fiscal. Responde. La carrera costaba 1500 Bs, es verdad yo no le pregunte si eso era robado el me lo entrego y yo lo agarre. El no me entrego una bolsa. El ciudadano que me hace la carrera me entrega unas botas y una franela. A peguntas de la defensa Privada, responde. La policía llego el día Lunes a las seis de la mañana me dijeron que le entregaran lo que me habían entregado, me dijeron que lo acompañaran como testigo y fui. De acuerdo al Articulo 122 del Código Orgánico Procesal Penal se procede a escuchar a la victima. Margelis Casanova. Quien expone. “Una vez que me entero del robo coloque la denuncia y entre las investigaciones había dos sospechosos casi loco y Mandinga, La policía los interrogo y casi loco reconoció que se había metido en el local manifestó que la mercancía había sido llevada a donde el señor Solano. Freddy manifestó que había sido llevado al señor Solano quien la iba a vender manifestando que el nada más se había quedadazo con unos zapatos. Este señor condujo al ciudadano a casa del taxista él sabia donde vivía. En cuanto al Allanamiento reconocí que en las habitaciones en la residencia del señor Solano reconocí inmediatamente que era mercancía robada de la tienda de mi Mama. Las bolsas estaba hay a la vista, se encontraron planchas, licuadora etc. En la habitación del señor Miguel no reconocí mercancía de la Tienda en su habitación. El señor Freddy que es el taxista si llevo la mercancía y le pagaron con unos zapatos de la tienda. Se le concede el derecho de palabra al imputado Solano quien manifiesta que compre esta ropa en el mercado del Pescado. No me explico por que si usted conoce tanto la mercancía de su mama por que se llevo un edredón que es mío y por que se llevo mi plancha. Debe saberse también que tengo un acoso policial. Y el agente también busco un balde para ver si mi habitación tenía que ver con la habitación Miguel. Acto seguido la Juez hace las siguientes consideraciones. La Defensa expone que la orden de allanamiento estaba dirigida a un señor Cirilo, y no es así sino estaba dirigida a un inmueble, por lo que la norma adjetiva se ajusta bien al allanamiento efectuado por lo que este se ajusta a derecho. No se ha violentado el Derecho a la Defensa ni el Debido proceso a los imputados en esta causa. Considera el Juzgador que el desconocimiento de la ley no excusa de su cumplimiento, por lo que lo alegado por los imputados que no sabia que lo que compro y el otro que los objetos con los que le pagaron la carrera de Taxi era robado, no justifica del delito que le imputa la representación Fiscal en este acto lo cual deberá probar en otras etapas del proceso. En esta fase del proceso de conformidad con el Art. 250 del Código Orgánico Procesal Penal, debe primero verificarse según la teoría general del delito si existe una conducta del hecho imponible que se señala la Representación Fiscal. En el caso del señor Freddy su conducta se ajusta a la conducta señalada por el Ministerio Publico, la droga fue encontrada. El señor Cirilo el que manifiesta que compro objetos provenientes del delito, el desconocimiento de la ley no exime de su cumplimiento. En esta etapa del proceso por lo único que me debo pronunciar por la tipicidad y sobre las personas a quienes se les imputa los delitos. Por lo tanto hay un hecho punible y unos imputados de autos por lo que el Ministerio Publico deberá probar en la etapa de Juicio. Acto seguido y oídas las exposiciones de las partes, este Juzgado Segundo de Control de Primera Instancia Penal del Circuito Judicial del Estado Amazonas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se califica la aprehensión en flagrancia, por encontrarse llenos los extremos exigidos por el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se decreta la privación de libertad de los ciudadanos Solano Pérez Delfin Cirilo, Anduce Rojas Yasmín, González Coro Miguel Enilcar, Freddy Asdrubal Tinedo Nieves, y Rafael Eduardo Bolívar y se ordena la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad a lo establecido en el artículo 373 ejusdem. Se acuerda librar el Traslado de la ciudadana Anduce Rojas Yasmin, al hospital José Gregorio Hernández, para que se cheque su estado de salud, ya que manifiesta que tiene un golpe en la pierna y se verifique su estado de gravidez. Se ordena libra lo conducente para librar traslado del imputado Miguel Gonzáles, para que le sea practicado los exámenes Toxicológicos pertinentes. Es todo. Seguidamente se le concede el Derecho de palabra a la Defensora Privada Ana Pardo para que ejerza el Recurso de Revocación de conformidad con el Articulo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, exponiendo, que mi defendida la imputada Anduce Rojas Yasmin, se encuentra en estado de gravidez por lo que debe tomarse en cuenta ya que se trata de garantizar la seguridad de su estado de salud. Por tratarse también de su hijo próximo a nacer. Por lo que le pido ciudadana Juez le sea considerada la medida privativa de libertad y se le conceda una menos gravosa como pudiese ser la de tener casa por Carcel. En vista de lo solicitado por la Abogado Defensor. Este Tribunal Tercero de Control. Decide. Admitir el Recurso de Revocación por ser la oportunidad procesal para ejercerlo y acuerda sustituir la medida Privativa de Libertad por una menos gravosa de las contempladas en el Articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal en sus numerales 3 y 4, a la imputada Anduce Rojas Yasmin. Por lo que se le impone régimen de presentación los días Miércoles de cada Semana por ante la oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial en horario comprendido de 08:30 de la mañana a 03:30 de la tarde; Prohibición de salida del estado Amazonas sin la autorización del tribunal. Es todo. Se termino se leyó. Quedando los presentes notificado. De conformidad con el Articulo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Siendo las 02:15 p.m. Siendo las 05:00 de la tarde se continúa con la Audiencia de Presentación una vez que se realizo el traslado de la imputada Machado Pirela Maria Isabel, quien se encontraba hospitalizada pero fue dada de alta, razón por la cual la audiencia que iba a ser realizada en el Hospital se realiza en la sala de Audiencia N° 2 de este Circuito Judicial. Continuando con la Audiencia de presentación de Imputados la Juez concedió la palabra al fiscal quien relató los hechos que dieron lugar a la presente causa y ratificó su solicitud de autos. Por lo que pidió se decrete la aplicación de aprehensión en flagrancia y la aplicación del procedimiento Ordinario, que sea dictada la privación preventiva de libertad de conformidad con el Art. 250 del Código Orgánico Procesal Penal por lo que se presume el peligro de fuga del 251 del Código Orgánico Procesal Penal a la ciudadana Machado Pirela Maria Isabel del delito Trafico de Droga en la Modalidad de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, de conformidad con el Art. 31 de la ley sustantiva que rige la materia y Aprovechamiento de la Cosa Proveniente del Delito, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal. Es por lo que solicito se decrete la aplicación en Flagrancia y el procedimiento Ordinario y medida privativa de libertad, ya que es un delito que no tiene beneficios procesales. Se le concede el derecho de palabra a la Defensa quien expone. Me opongo a la precalificación del Ministerio Publico en cuanto al aprovechamiento de cosa proveniente del delito ya que no fue encontrado nada en su habitación. En cuanto al delito de drogas tampoco estoy de acuerdo ya que mi defendida desconocía esta circunstancia de que su pareja consumía. Por lo tanto en virtud de que mi defendida acaba de salir de un curetaje y tubo perdida de su bebe, esta defensa considera que fue poco el tiempo de recuperación. Solicita que se le conceda una medida cautelar sustitutiva ya que su estado de salud lo amerita y además tiene arraigo en el estado. Es todo, Se le concede el derecho de palabra a la Imputada quien se identifica como Maria Isabel de estado Civil soltera de edad 26 años. Natural de Puerto Ayacucho Manifestando que a mi casa llego un allanamiento que no era de nosotros pasaron a la fuerza. Doblando la puerta. Les dije que era al lado pidieron nuestra colaboración. Una policía me trato mal y me dijo que tenia todo el derecho de romper todo, me dio un dolor en el vientre y sangre, nos llevaron a la policía yo no sabia nada. En la policía me entere que mi marido consumía droga no lo sabía. Una funcionaria policial fue la que me traslado después que me llevaron para el modulo. Acto seguido la Juez antes de decidir hace las siguientes consideraciones. Estamos en presencia de un delito hay fundados elementos de convicción existe un hecho punible concreto que es la supuesta droga incautada. El Legislador establece que cuando es una pena igual o mayor de diez años y por el tipo de delito no procede la medida cautelar que solicita la Defensa. Este Juzgado Segundo de Control de Primera Instancia Penal del Circuito Judicial del Estado Amazonas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se califica la aprehensión en flagrancia, por encontrarse llenos los extremos exigidos por el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se decreta la privación de libertad de la ciudadana Maria Isabel Machado, se ordena el procedimiento ordinario, se ordena librar orden de encarcelación. SEGUNDO: Se ordena oficiar al Medico forense para que le practique un examen para determinar el estado de salud. TERCERO: Se ordena oficiar a la comandancia de la Policía a los fines a que sea tomado en consideración el estado de salud de la imputada y sea ubicada preferentemente. Se fundamentara la presente decisión por Auto separado. Es todo. Se termino. Se leyó. Quedando los presentes notificados de conformidad con el Articulo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Siendo las 05:54 p.m.
La Juez Segunda de Control

Abg. Omaira Martínez de Vergara


El Fiscal

Abg. Ingrid Valenzuela



La Defensa


Abg. Glendys Pirella Abg. Ana Pardo Abg. Elizabet Carrasquel


Los Imputados


Solano Pedrez Delfin Cirilo, Anduce Rojas Yasmin



Miguel Enilcar Gonzalez, Machado Pirela Maria Isabel;



Freddy Asdrubal Tinedo Nieves, Rafael Eduardo Bolivar,




El Secreatario


Abg . Guillermo Marciales