REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 23 de Enero de 2006
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2006-000040
ASUNTO : XP01-P-2006-000040

En fecha 18 de Enero de 2006, se constituyó el Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal Función Control de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, con la presencia del Juez Omaira Martínez de Vergara, el Secretario Guillermo Marciales y los Alguaciles Olmar Reina, Carolina Rivas, Cavarte Dennys en la oportunidad fijada para realizar Audiencia de Presentación, en causa seguida contra los ciudadanos, González Coro Miguel Enilcar, venezolano, natural de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.565.662; edad 25 años de profesión Buhonero, soltero y Machado Pirela Maria Isabel, de 26 años de edad, soltera, venezolana a quienes se les imputó la presunta comisión del delito de Trafico de Droga en la Modalidad de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, de conformidad con el Art. 31 de la ley sustantiva que rige la materia, en perjuicio de la Colectividad y Aprovechamiento de Cosa Proveniente del Delito, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal; al ciudadano Freddy Asdrúbal Tinedo Nieves, venezolano, natural de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.922.196 de estado civil casado tengo 2 hijos, mecánico, se le imputó el delito de Hurto calificado, previsto y sancionado en el artículo 453, ordinales 4 y 5 del Código Penal, y a los ciudadanos Rafael Eduardo Bolívar, venezolano, natural de Caicara del Orinoco, Estado Bolívar, 46 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.616.162, de estado civil casado Solano Pérez Delfín Cirilo, venezolano, natural de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.451.340; y Anduce Rojas Yazmín, venezolana, natural de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, titular de la cédula de identidad N° 18.242.950, de 21 años de edad, estado civil soltera, ocupación estudiante, se les imputó la comisión del delito de Aprovechamiento de la Cosa Proveniente del Delito, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio de la Ciudadana Margelys Casanova. Se realizó la audiencia con la presencia de la Fiscal Auxiliar Octava del Ministerio Publico Abg. Ingrid Valenzuela, los abogados privados Ana Pardo y Glendys Pírela, la Defensora Publica Elizabeth Carrasquel, la victima y los imputados arriba identificados. El Representante Fiscal relató los hechos que dieron lugar a la presente causa y ratificó su solicitud de autos. Por lo que pidió se decretara la aplicación de aprehensión en flagrancia y la aplicación del procedimiento Ordinario, que se dictara la Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los imputados presentados. Por cuanto en fecha 16 de Enero se practicó un procedimiento de allanamiento mediante orden de allanamiento, emanada de la autoridad competente, la cual cumplió con todos los requisitos legales exigidos por nuestro legislador. En dicho procedimiento fueron aprehendidos los imputados arriba señalados e identificados así como los objetos materiales del delito como lo fue determinada cantidad de una sustancia de olor fuerte y penetrante presuntamente droga, así como también prendas de vestir diversas, las cuales fueron reconocidas por la víctima como suyas, además dos motos y electrodomésticos varios. El Abogado Glendys Pírela cuyo defendido es el ciudadano Rafael E Bolívar, rechazó la acusación Fiscal ya que según dijo, que su defendido no fue aprehendido en flagrancia fue detenido de una manera inconstitucional no había una orden del Juez de control ni había flagrancia, como su defendido trabaja como taxista hizo una carrera y el cliente no tenia dinero, por lo que le dio unas prendas provenientes del hecho punible. Dijo que su defendido era inocente, ya que no sabía de donde provenían esas prendas de vestir. Por lo que solicitó fuera absuelto o que se le decretara una medida cautelar de las contempladas en el Art. 256 del Código Orgánico Procesal Penal. La Abogada Ana Pardo, cuyos defendidos son los imputados Delfín Cirilo Solano Pérez, Miguel Elincar González, Maria Isabel Machado y Yazmín Anduce Rojas; argumentó en cuanto que al ciudadano Solano se le libro la orden de allanamiento. Por lo que solicitó para sus defendidos una medida sustitutiva cautelar de libertad esto respecto a Yasmín Rojas y Solano Delfino. Con respecto a Miguel Gonzáles y Maria Machado ellos hacen vida marital tienen dos años conviviendo. La orden de allanamiento no estaba dirigida a ellos, por lo que en la habitación de sus defendidos según el acta consiguieron cierta cantidad de droga y su defendido es consumidor dicha cantidad era para su consumo, por lo que pidió le fuera practicado el examen toxicológico respectivo. La Defensa Pública representando al ciudadano Freddy Asdrúbal dijo que no existían suficientes elementos de convicción puesto que los hechos explanados no se encontraban dentro los supuestos de la ley, así mismo se opuso a la aprehensión en flagrancia. Pidió el procedimiento ordinario y una medida cautelar sustitutiva. Se les concedió el derecho de palabra a los imputados quienes una vez informados de sus derechos y garantías contenidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que contemplan la posibilidad de declarar si es su voluntad o de abstenerse, y que de hacerlo puede ser sin juramento, sin que esto pueda tomarse en su contra. Igualmente, que la declaración es un medio de defensa y podía decir todo cuanto quisiera a objeto de desvirtuar la solicitud presentada en su contra por el Ministerio Público. También que pueden solicitar la práctica de alguna diligencia que considere conveniente a su defensa. Fueron retirados y rindieron declaración por separado de conformidad con la norma adjetiva. En premier lugar Anduce Rojas Yasmín, declaró que a eso de las 3 o 4 de la madrugada tocaron la puerta y su marido le dijo que se levantara por que era un allanamiento, entraron los funcionarios y comenzaron a revisar la pieza y sacaron unas bolsas que estaban en su habitación. Dijo que ella no sabía que esas bolsas estaban en su cuarto. Declaró el ciudadano Solano Pérez Delfín Cirilo, dijo que el día domingo en la mañana agarró un taxi como a las 7:30 de la mañana y se dirigió a cobrar ya que el es prestamista, pasó por el mercado del pescado y el ciudadano Freddy conocido como mandinga le ofreció unas prendas para comprar le parecieron baratas, y las compró; después en la madrugada tocaron la puerta y los funcionarios le mostraron una orden de allanamiento, entraron a su habitación donde vive con Yasmín, revisaron todo, sacaron la ropa de vestir que había comprado al buhonero se las dio en unas bolsas negras, el policía le informó que esa ropa era proveniente de delito. Reconoció que compró las prendas. Se hizo pasar al ciudadano Freddy Asdrúbal Tinedo Nieves, señaló que, ese día el ciudadano apodado “cara de loco” estaba reventando la puerta de ese local, este ciudadano fue donde él duerme y le dijo que lo ayudara a cargar, y le daba la mitad. A “cara de Loco” lo soltaron a pesar de que señaló que había sido él. Se fue al Mercadito y se puso a vender la mercancía que le dio “cara de loco”, pasó Solano y le vendió la ropa. Dijo que al taxista no lo conocía, solo le pidió una carrera al Mangal y le pagó con las prendas de vestir que llevaba en una bolsa. Se hace comparecer al imputado González Coro Miguel Enilcar, declaró que trabaja vendiendo paños y zarcillos, que las dos motos y el televisor tenían factura. Que la droga era para su consumo y que su concubina no sabía que consume desde hace un año. Se llamó a rendir declaración al imputado Rafael Eduardo Bolívar, declaró que es taxista, salió a trabajar y el señor estaba frente a la clínica Zerpa, le pidió que lo llevara al Mangal y le pagó con unas botas y unas franelas. La imputada Maria Isabel Machado Pirela, quien una vez fue dada de alta del Hospital, fue traslada al Circuito Judicial e impuesta de sus derechos y garantías; manifestó que ella no sabia nada que se enteró en la Comandancia que su marido consumía, que llegó un allanamiento que no era de ellos y que los funcionarios pasaron a la fuerza, que le dio un dolor en el vientre y sangró, que una funcionaria la llevó al Hospital. De conformidad con el Articulo 122 del Código Orgánico Procesal Penal se escuchó a la victima ciudadana Margelys Casanova, dijo que se enteró del robo inmediatamente lo denunció y los señalados fueron “cara de loco” y “mandinga”. La policía los interrogó y casi loco reconoció que se había metido en el local manifestó que la mercancía había sido llevada a donde el señor Solano. Freddy conocido como “mandinga” también dijo que había sido llevada al señor Solano quien la vendería. Este señor condujo a los funcionarios a casa del taxista, por que él sabia donde vivía este. Durante el allanamiento reconoció que era mercancía robada de la tienda de su mamá. En la habitación del señor Miguel no reconoció mercancía de la tienda. Acto seguido la Juez hace las siguientes consideraciones. La Defensa expuso que la orden de allanamiento estaba dirigida al señor Cirilo Solano, como es bien sabido los procedimientos de allanamiento se realizan, entre otros lugares, en las moradas, no a las personas. La orden de allanamiento cumplió con todos los requisitos exigidos por la norma adjetiva, se encuentra ajustada a derecho. No se ha violentado el Derecho a la Defensa ni el Debido proceso a los imputados en esta causa, ya que fueron aprehendidos durante la realización de un procedimiento de allanamiento y les fueron encontrados los diversos artículos, constitutivos del objeto material del hecho punible. Considera el Juzgador que el desconocimiento de la ley no excusa de su cumplimiento, por lo que lo alegado por los imputados que no sabían que lo que compraron o que los objetos con los que le pagaron la carrera de Taxi eran producto de delito, no son causas de justificación del delito que les imputó la representación Fiscal. En esta fase del proceso de conformidad con el Art. 250 del Código Orgánico Procesal Penal, debe primero verificarse si la conducta de los sujetos señalados de haber cometido el hecho punible que precalificó la Representación Fiscal, puede ser enmarcada en esos tipos penales, por lo que en aplicación y según la teoría general del delito. Se observa que en el caso del señor Freddy su conducta se ajusta a la conducta que contempla el tipo penal señalado por el Ministerio Publico, como hurto calificado. Estamos en presencia de una conducta ilícita, y son considerados por este Juzgado como suficiente y fundados elementos de convicción como lo es la materialización de un hecho punible concreto, el cual es la sustancia, la cual presentó las características externas para ser considerada droga, incautada en la habitación de los ciudadanos González Coro Miguel Enilcar y Maria Isabel Machado Pirela. El Legislador previó la fuga cuando la pena que pudiera llegar a ser impuesta sea igual o mayor a diez años, siendo este el caso del hecho precalificado por el Representante del Ministerio Público. Así mismo se valora la conducta constituida por la compra hecha por parte del ciudadano Cirilo Solano, de los objetos provenientes e identificados por la víctima como suyos, la misma se adecua al supuesto de hecho de la norma que contempla tal conducta como delito de aprovechamiento de cosas provenientes del delito, aunado a que tales artículos fueron encontrados en la habitación que comparte con su concubina Yazmín. Así también se materializó el delito de aprovechamiento de cosa proveniente de delito cuando el ciudadano que realizó la carrera aceptó, en lugar de dinero, como pago por sus servicios las prendas de vestir, arriba señalados. En esta etapa del proceso por lo único, que quien aquí suscribe, debe pronunciarse es por la tipicidad de las conductas desplegadas por las personas a quienes se les imputó la autoría o participación de los delitos, objeto de la presente causa; ya que la culpabilidad es propia de otra fase del proceso. Por lo tanto hay unos hechos punibles y unos imputados señalados de ser los autores o participes de tales hechos ilícitos. Siendo esta Juzgadora del criterio jurídico, de que estando presentes todos los elementos exigidos taxativamente por el legislador patrio para que sea procedente la solicitud del Representante del Ministerio Público, lo procedente y ajustado a derecho es no apartarse de tal solicitud. Por lo que en consecuencia una vez analizados tantos los argumentos de las partes así como también las actuaciones policiales, este Juzgado Segundo de Control de Primera Instancia Penal del Circuito Judicial del Estado Amazonas, administrando Justicia, de conformidad con el artículo 250 y todos sus numerales de la Ley adjetiva penal, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley emite los siguientes pronunciamientos primero: calificó la aprehensión en flagrancia, por encontrarse llenos los extremos exigidos por el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Segundo: Decretó la privación Judicial Preventiva de Libertad de los ciudadanos Solano Pérez Delfín Cirilo, Yazmín Anduce Rojas, González Coro Miguel Enilcar, Freddy Asdrúbal Tinedo Nieves, Maria Isabel Machado Pirela y Rafael Eduardo Bolívar y se ordenó la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad a lo establecido en el artículo 373 ejusdem. Así se decidió.- En ese momento la defensora Ana Pardo interpuso el recurso de revocación de conformidad con el artículo 444 de la Ley adjetiva penal, a favor de su representada Yazmín Anduce Rojas y solicito para ella en virtud de su estado de gravidez ya que se trata de garantizar la seguridad de su estado de salud y por tratarse también de su hijo próximo a nacer, y le fuera decretara en lugar de la medida privativa de libertad una medida menos gravosa; por lo que el Tribunal en funciones de Control, ante la circunstancia presentada y valorada según los principios generales de la lógica y como garante de los derechos fundamentales preservados por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, admitió la interposición del recurso por ser la oportunidad procesal, analizó los argumentos de la defensa y por ello, sin oposición del Representante de la Vindicta Pública, revocó la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de la imputada Yazmín Anduce y en su lugar impuso medidas cautelares contenidas en el artículo 256 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, consistiendo las mismas en la presentación los días Miércoles de cada Semana por ante la oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial en horario comprendido de 08:30 de la mañana a 03:30 de la tarde; prohibición de salida del estado Amazonas sin la autorización del tribunal. Así se decidió.- El defensor privado Glendys Pirela, interpuso recurso de revocación a favor de su defendido Rafael Eduardo Bolívar, y este Tribunal admitió el recurso por ser la oportunidad legal para interponerlo, pero lo negó por cuanto no fueron alegados elementos de convicción que hicieran cambiar las condiciones que dieron lugar a la Medidas de Privación Judicial Privativa de Libertad. Así se decidió.- Tercero: Se libró boleta de excarcelación para la ciudadana Yazmín Anduce Rojas y boletas de encarcelación para los ciudadanos Solano Pérez Delfín Cirilo, González Coro Miguel Enilcar, Freddy Asdrúbal Tinedo Nieves, Maria Isabel Machado Pirela y Rafael Eduardo Bolívar, las mismas se hicieron efectivas desde la sala de audiencias de este Circuito Judicial. Así se decidió.- Cuarto: acordó el traslado de la ciudadana Anduce Rojas Yazmín y de la ciudadana Maria Isabel Machado Pirela al hospital para examen médico; también ordenó traslado del imputado Miguel Gonzáles, para que se le practique el correspondiente exámen Toxicológico. Quinto. Se ordenó oficiar al Comandante de la Policía a fin de que considere, para su ubicación en el recinto carcelario, el estado de salud de la ciudadana Maria Isabel Machado Pirela. Así se acordó.- Las partes quedaron notificadas en la audiencia de la decisión, de conformidad con el artículo175 del Código Orgánico Procesal Penal. Se dejó constancia de la observancia de las formalidades procesales y constitucionales, así como también las garantías a los derechos fundamentales de los imputados. Ofíciese lo conducente. Cúmplase.-
La Juez Segunda de Control


Abg. Omaira Martínez de Vergara
El secretario

Abg. Guillermo Marciales
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado
El secretario

Abg. Guillermo Marciales