REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 23 de enero de 2006
194º y 145º


ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2006-000041
ASUNTO : XP01-P-2006-000041

En fecha 18 de enero de 2006, se constituyó el Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal Función Control de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, con la presencia de la Juez Omaira Martínez de Vergara, la Secretaria Rima Kalek y el Alguacil Lecys Wilmar, en la oportunidad fijada para realizar la audiencia de Presentación en la causa seguida en contra del ciudadano: Douglas Daniel Betancourt Nieto, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.469.727, en la cual se considerará la calificación de la aprehensión en flagrancia y la aplicación del procedimiento abreviado de conformidad con lo previsto en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y se decreten las medidas Cautelares previstas en el artículo 39 numerales 1° 5° y 9° de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, por la presunta comisión de los delitos de Amenazas, Violencia Física y Violencia Psicológica previstos y sancionados en los artículos 16, 17 y 20 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, en perjuicio de la ciudadana Clemencia Alcalá Padrón, venezolana, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.922.515; estando presentes el Abog. Pedro Fernández, Fiscal Segundo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, el Abg. Jesús Vicente Quilelli Escobar, Defensor Público Sexto Penal adscrito a la Unidad de Defensa Pública del estado Amazonas, y el imputado Douglas Daniel Betancourt Nieto. El fiscal relató los hechos que dieron lugar a la presente causa, señalando que en fecha 17 -01-2006, se recibió por ante la Fiscalía mediante oficio N° 092 de fecha 16 16-01-2006, nomenclatura del Comando de la Policía del Estado Amazonas, remitiendo actuaciones policiales bajo el N° CGP-UAV-011-06, en las cuales realizaron la aprehensión del ciudadano: Douglas Daniel Betancourt Nieto, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.469.727, y de conformidad con el artículo 44 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, presenta al imputado identificado como: Douglas Daniel Betancourt Nieto, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.469.727, natural de San Juan de Manpiare, Estado Amazonas, nacido en fecha 17-02-75, de 31 años de edad, de profesión u oficio pescador, hijo de Daniel Betancourt y de María Nieto, residenciado en el Bajo de San Enrique casa s/n , frente a la cancha. señalando en relación a los hechos que se le tomó entrevista en fecha 16/01/ 2006,suscrita por la ciudadana Clemencia Padrón, quien es víctima en el presente caso y manifestó lo siguiente; “ llegamos de pescar y la mamá le encargó un pescado que era para vender y el se molesto diciéndome que yo todo el tiempo me la pasaba molesta y me dijo que yo me quería ir para la calle a fumar droga, me dijo que me fuera que me metiera en la casa a buscar mi ropa.” Asimismo, consigna denuncia formulada por la ciudadana María Eloida Nieto Montero, titular de la cédula de identidad N° V- 1.564.619, y por la ciudadana Odalys Bricelda Betancourt Nieto, titular de la cédula de identidad N° V-15.499.522 por ante esa Fiscalía en fecha 17 de enero de 2006, en contra de Clemencia Alcalá Padrón, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.922.515. Igualmente el ciudadano Fiscal del Ministerio Público indicó en su exposición que todo el núcleo familiar tiene conocimiento que la ciudadana Clemencia Padrón consume drogas y se pierde de la casa por unos cuatro y cinco meses, es más que los dos (02) niños se encuentran a cargo del ciudadano Douglas Daniel Betancourt. Consta en las actas del presente expediente que mediante oficio s/n de fecha 16 de Enero del presente año, dirigido al Servicio de Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, se solicitó la practica de un reconocimiento médico legal, a la ciudadana de Clemencia Padrón, quien no asistió a realizarse la evaluación medica ordenada, es por lo que solicita se decrete el Sobreseimiento de la Causa, de conformidad con el artículo 318 numeral 4° del Código orgánico Procesal Penal. La Defensa se adhirió a la solicitud del Fiscal del Ministerio Público de decretar el Sobreseimiento de la Causa de conformidad con el artículo 318 numeral 4° del Código orgánico Procesal Penal. El imputado Douglas Daniel Betancourt, una vez impuesto de sus derechos y garantías constitucionales y procesales manifestó en su declaración que el vive con sus dos hijos.

Del análisis detallado de los elementos que constituyen las actas procesales de la presente causa, se determina que si bien es cierto que existe una denuncia donde aparece como agraviada la ciudadana Clemencia Padrón, la misma no acudió al Servicio de Medicatura Forense, a fin de practicarse el Reconocimiento Médico Legal, lo que permitiría determinar el carácter de las lesiones sufridas, y por cuanto a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a las actas procesales, así como, el Reconocimiento Médico Legal, en virtud de ello, se considera procedente y ajustado a derecho solicitar el Sobreseimiento de la presente causa, en el presente procedimiento iniciado con ocasión a la aprehensión del ciudadano Douglas Daniel Betancourt Nieto, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.469.727, en consecuencia, teniendo en consideración que el ejercicio de la acción penal está en manos del Fiscal del Ministerio Público y vista la solicitud planteada por el representante de la vindicta pública, este Tribunal Segundo de Control, considera que lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, a tenor de lo dispuesto en el artículo 318 numeral 4°, del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

Ahora bien, prevé el ordinal 4° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:
“Artículo 318: El sobreseimiento procede cuando:
4°: A pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación…”

Dicho esto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal con Funciones de Control considera que en el presente asunto la vindicta pública fundamenta su solicitud en el hecho que, practicadas como han sido las diligencias propias de la investigación consideró que de sus resultados no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación. En base a lo anteriormente expuesto, y siendo que el ejercicio de la acción penal está en manos del Fiscal del Ministerio Público y una vez revisada la presente causa y la solicitud planteada por la representación fiscal, considera quien aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, todo de conformidad con lo establecido en el ordinal 4° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud interpuesta por la Fiscalía del Ministerio Público y DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida al ciudadano Douglas Daniel Betancourt Nieto, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.469.727, a tenor de lo dispuesto en el artículo 318 Numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decidió.- Se Libró boleta de excarcelación la cual se hizo efectiva desde la misma sala de audiencias; Se dejó constancia de la Observancia de las formalidades procesales y constitucionales; y de la garantía de los derechos fundamentales del justiciable. Las partes quedaron notificadas sobre la presente decisión en la sala de audiencias, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, déjese copia de la presente decisión, y remítase la presente causa al Archivo Judicial en su oportunidad legal.
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL



DRA. OMAIRA MARTÍNEZ DE VERGARA

LA SECRETARIA


ABOG. RIMA KALEK
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA


RIMA KALEK