REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, veinticuatro de enero de dos mil seis
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2006-000059
ASUNTO : XP01-P-2006-000059

AUDIENCIA DE PRESENTACION


JUEZ: Omaira Martínez de Vergara
PROCEDENCIA Fiscalía Octavo
DEFENSA: Pública Segunda Penal
SECRETARIA: Rima Kalek
IMPUTADOS: Juan Lino Betancourt
VÍCTIMA La Colectividad.

En el día de hoy, martes 24 de Enero de 2005, siendo la 10:30 a.m., se constituyó el Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal Función Control de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, con la presencia de la Juez OMAIRA MARTÍNEZ DE VERGARA, la Secretaria Rima Kalek y el Alguacil Luis Escobar en la oportunidad fijada para realizar la audiencia de Presentación seguida en contra del ciudadano JuanLino Betancourt, de nacionalidad Colombiana, titular de la cédula de identidad N° E-80.545.803, a quien se le imputa la presunta comisión de uno de los delitos establecidos en la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad, en la cual se considerará la Calificación de Aprehensión en flagrancia, la aplicación del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y la solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad. Se da inicio al acto presentes el Abog. Jesús Manuel Ferrin Aristeguieta, Fiscal Octavo del Ministerio Público del Estado Amazonas, el Abog. Jesús Vicente Quilelli, defensor Público Sexto Penal adscrito a la Unidad de Defensa Público del Estado Amazonas y el imputado de autos. Acto seguido la Juez instruyó al imputado a prestar atención a lo que se realizaría en la audiencia, y se le informó del motivo de su comparecencia. Seguidamente se le otorga la palabra al fiscal Octavo quien procedió a relatar los hechos que dieron lugar a la presente causa, en donde señala que por cuanto el ciudadano JUANLINO BETANCOURT BETANCOURT, Colombiano, titular de la Cédula de Identidad N° E.-80.545.803 donde nació en fecha 20/09/1981, natural de Agrado Departamento de Huila, Colombia, de 23 anos de edad, de estado civil Soltero, profesión: ayudante de albañil quien fue detenido e! día 22 de Enero a las 05:50 horas de la mañana, por la presunta comisión de uno de los delitos previsto en la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y e! Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas cuyas circunstancias de modo, lugar y tiempo que se desprenden de las actuaciones constantes en la investigación identificada con el número CR-9-GAES-9-SIP-044, nomenclatura del Grupo Anti-Extorsión y Secuestro N° 9 de la Guardia Nacional de Venezuela en el Estado Amazonas, que se anexan en copias simples de! acta policía! de fecha 22 de enero de 06; acta de notificación de los derechos del imputado Juan Lino Betancourt Betancourt, acta de entrevista del ciudadano, Richard Orangel Castañeda, acta de entrevista de! ciudadano Dixon Lenin Acosta, Oficio enviado al C.I.C.P.C Delegación Amazonas bajo el N° Cr-9-GAES-9-SIP-039, de fecha 21 de Enero del presente año, con el fin de que sea reseñado el ciudadano: Juan Lino Betancourt Betancourt; Oficio enviado a la Policía del Estado Amazonas, bajo el N° CR-9-GAES-9-SIP-040, enviando al imputado con el fin de ser recluido en ese recinto policial; acta de Droga de aseguramiento de sustancia de fecha 22/01/06. En razón a lo antes señalado esta Representación Fiscal adscrito a la Fiscalía Octava del Ministerio Público/ en Materia de Droga, con competencia en toda la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, procede como en efecto hace a presentar al ciudadano: JUAN LINO BETANCOURT BETANCOURT ut supra identificado, a los fines que su competente autoridad decrete la flagrancia y ordene la aplicación del procedimiento ordinario en el presente caso, dado a la necesidad que tiene el Ministerio Público en continuar con las investigaciones tendiente a lograr el total esclarecimiento de estos hechos, En lo que respecta a la precalificación jurídica que el Ministerio Público da a estos hechos narrados en el capitulo anterior, así como a la medida de coerción personal que pudiera solicitar en contra de los imputados a los fines de asegurar !as resultas de este proceso quien suscribe se reserva la oportunidad para hacerla saber en la audiencia oral, sin que con ello se considere una violación al debido proceso, consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela específicamente el contemplado en el ordinal 1°, toda vez que el imputado como su defensor por medio de las actas de investigación consignadas con el presente escrito, están siendo notificados de los cargos objeto de le imputación, y por supuesto están teniendo acceso a las pruebas y de disponer del tiempo para ejercer su defensa. Con respecto a las actuaciones realizadas por los funcionarios relacionadas con la aprehensión del imputado procede a dar lectura a la misma en la cual se deja constancia de lo siguiente: Siendo las 19:20 horas de la noche, del día 21/ENE/06, salió de comisión integrada por los efectivos antes mencionados en vehículo militar tipo con destino al centro de la ciudad de Puerto Ayacucho, con la finalidad de realizar un patrulla/e, posteriormente siendo las 04:30 horas de la mañana, nos dirigíamos por la Avenida , Orinoco cruce con la calle Carabobo, específicamente en el sector denominado "La Esquina Caliente" al lado del teatro Don Juan, observamos a un ciudadano, que estaba sentado a orillas de la cera, la cual procedimos a realizarle una inspección de persona a persona al ciudadano que se encontraba en actitud sospechosa, pero antes le íbamos a solicitar la colaboración a dos (02) personas para que presenciaran la inspección de persona a persona, en ese instante, se le pidió la colaboración a dos persona que estaban cerca del lugar, y se les informo que le iba a realizar una inspección a un ciudadano y que se necesitaba la presencia de dos (02) testigos, ellos aceptaron, inmediatamente se le pidió su identificación personal, siendo identificamos como: Richard Orangel Castañeda, y Dixon Lenin Acosía Torres, una vez identificados los testigos se procedió a realizarle la inspección al individuo que se encontraba sentado en la cera, a quien se e encontró en el bolsillo delantero del pantalón una (01) caja de fósforo de color rojo, con un logotipo que textualmente dice "caballo rojo", que en su interior contenía, veintes (20) pitillos de aproximadamente de dos (02) centímetros de largo cada uno, sellados en los extremos de las puntas, que en su interior contenía, un polvo granula amarillento, de olor penetrante, presuntamente droga, igualmente se le incauto una bolsa de plástico, de color transparente, con un logotipo de color anaranjado que textualmente dice Plásticos Singapui, en su interior contenía (35) Pitillos, de aproximadamente de dos centímetros de largo, sellados en los extremos de la punta, que en su interior contenía un polvo granulado amarillento de olor fuerte penetrante presuntamente droga, un reloj de color negro presuntamente de las ventas de dichas sustancias. De igual manera solicita PRIMERO: Decrete la CALIFICACION DE APREHENSION EN FLAGRANCIA, a la imputada antes señalada y la APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se explica en el acta policial. SEGUNDO: Que sea dictada la PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al referido imputado, en contra del imputado, y en este acto precalifica el delito por la presunta comisión del delito de Tráfico de Drogas en la Modalidad de Distribución y Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad. De seguidas la Juez le concede la palabra a la defensa quien expone: que en este momento me estoy enterando del delito que se le imputa a mi defendido y me opongo al delito que imputa el Fiscal del Ministerio Público con respecto a la privativa que solicita basado en el principio de la presunción de la inocencia y solicita se le conceda una medida cautelar sustitutiva de la libertad y que el Fiscal al no plasmar en su escrito de presentación de imputado la precalificación del delito, así como los pedimentos propiamente dichos referentes a la Flagrancia y el procedimiento a utilizar de una u otra forma se menoscaba y minimiza el derecho de estar enterado de manera oportuna y con tiempo del presunto hecho punible por el cual se detiene a mi defendido, a los fines de poder defender el mismo. Es todo. Luego antes de conceder la palabra al imputado le informó acerca de la existencia de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, así como del procedimiento por admisión de los hechos, contemplados en los artículos 37, 39, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que podían ser solicitadas e interpuestas en la oportunidad legal correspondiente. Así mismo, impuso al imputado de autos de las advertencias contenidas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que contemplan la posibilidad de declarar si es su voluntad o de abstenerse, y que de hacerlo puede ser sin juramento, sin que esto pueda tomarse en su contra. Igualmente, que la declaración es un medio de defensa y podían decir todo cuanto quisiera a objeto de desvirtuar la solicitud presentada en su contra por el Ministerio Público. También que puede solicitar la práctica de alguna diligencia que considere conveniente a su defensa, La Juez, realizó la lectura de los preceptos constitucionales y legales que rigen la declaración, los interrogó acerca de su voluntad de declarar, Luego la ciudadana Juez interroga al imputado acerca de su identificación personal, haciéndolo este de la siguiente manera: JUAN LINO BETANCOURT BETANCOURT, Colombiano, titular de la Cédula de Identidad N° E.-80.545.803, donde nació en fecha 20/09/1981, de 24 año años de edad, natural de Agrado Departamento de Huila, Colombia, de estado civil Soltero, profesión: ayudante de albañil, residenciado en el Barrio Primero de Mayo, casa s/N igualmente manifestó que desea declarar señalando: Estaba tomando unas cervezas, cuando llego la Guardia llamaron unos testigos y me registraron, le quitaron cuatro mil bolívares y un reloj que cargaba. A preguntas del Fiscal del Ministerio Público: contesto que no recuerda cuantos funcionarios llegaron al sitio, y que estaba solo, y que habían unas amistades allí pero que no se sabe los nombres, esa bolsa que le mostraron no sabe donde la sacaron, y que tiene en Venezuela desde el mes de Septiembre, y que no ha sacado los papeles. Los cuatro mil bolívares eran suyos para ir para la casa. Seguidamente se le concedió la palabra a la defensa quien manifestó que no tiene preguntas que formular. Acto seguido y oídas las exposiciones de las partes, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL FUNCIÓN CONTROL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se Califica la Aprehensión en Flagrancia y se acuerda a solicitud Fiscal la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se decreta medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en los términos previstos en el artículo 250 numerales 1, 2 y 3, del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 251 paragrafo del citado Código Orgánico Procesal Penal, en contra del imputado JUAN LINO BETANCOURT BETANCOURT, de nacionalidad Colombiana, titular de la Cédula de Identidad N° E.-80.545.803, por la presunta comisión del delito de Tráfico de Drogas en la Modalidad de Ocultamiento y Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad. TERCERO: Líbrese Boleta de ENCARCELACIÓN al imputado Juan Lino Betancourt; quedan notificadas las partes en este acto sobre la presente decisión, Así se decide, Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman siendo las 11:04 a.m.
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL


DRA. OMAIRA MARTINEZ DE VERGARA

El Representante del Ministerio Público

Abog. Jesús Manuel Ferrín Aristeguieta




La Defensa

Abog. Jesús Vicente Quilelli



El Imputado

Juan Lino Betancourt


La Secretaria,

Abog. Rima Kalek