REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS

Puerto Ayacucho, 11 de Enero de 2006
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2005-000720
ASUNTO : XP01-P-2005-000720

SENTENCIA DE SOBRESEIMIENTO

Corresponde a este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control fundamentar el sobreseimiento decretado en la audiencia celebrada el día de hoy en la causa seguida a los ciudadanos FLORENCIO DE LA TRINIDAD MALAVE GARCÍA, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° V- 15.496.826, de 25 años de edad, natural de Caracas, en fecha 01/06/90, hijo de Andrea de Malave (v) y Pilar Florencio Malve (v), residenciado en Valencia Estado Carabobo Alcaldía los Guayos, Municipio Roble calle Venezuela Casa N° 6, EDWUAR RAMÓN MÉNDEZ NOGUERA, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° V- 15.705.951, de 22 años de edad, nacido 13/07/83, natural de Barcelona Estado Anzoátegui, hijo Ramón Domingo Méndez y Zuleima de Méndez, residenciado Barcelona urbanización brisas del mar calle Nro 9, casa Nro 11, sector Nro5 y ROMER ALEXANDER BELLO AZUAJE, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° V- 17.614.949, de 21 años de edad nacido 24/04/84, natural de Valencia San Joaquín Estado Carabobo, hijo de Placido Bello y Igsea Asuaje, residenciado en San Joaquín, barrios los ojitos callejón c, casa Nro 3; en tal sentido el Tribunal pasa a realizar las siguientes consideraciones:


CAPÍTULO I
DE LOS HECHOS

Dio origen a la presente causa que en fecha 14 de diciembre de 2005, el Fiscal Primero del Ministerio Público DR. CARLOS CARPIO BASTIDAS, puso a la orden de este Tribunal de Control a los ciudadanos antes identificados, a quienes les imputó el delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 3° del Código Penal; en rezón de que ese despacho Fiscal en fecha 13-12-05 recibió oficio N° DF-91-SIP-453-05, nomenclatura del Comando Regional Nro 09 de la Guardia Nacional del Estado Amazonas, mediante el cual le remitían actuaciones policiales (acta policial, Acta de lectura de derechos de los imputados, actas de entrevistas testificales y Acta de Denuncia) en las cuales se reflejaba la aprehensión de los ciudadanos FLORENCIO DE LA TRINIDAD MALAVE GARCÍA, cédula de identidad N° V- 15.496.826, EDGAR RAMÓN MÉNDEZ NOGUERA, cédula de identidad N° V- 15.705.951 y ROMER ALEXANDER BELLO AZUAJE, cédula de identidad N°V- 17.614.949, quienes en fecha 12 de diciembre del presente año fueron detenidos preventivamente por el Teniente (GN) WILLIAM DAVID GUERRERO, funcionario adscrito al Comando Regional Nro 9 de la Guardia Nacional de Venezuela, toda vez encontrándose en el dormitorio de tropa alistada se detectó un hurto de dinero y de un celular, los cuales le pertenecían a los alistados TORREALBA DAVID ANTONIO y alistado SALAZAR WILLIAMS ALEXANDER, posterior a esto se realizó una formación de control con todo el personal alistado, para indagar sobre los hechos ocurridos, en la misma se hizo la pregunta acerca de quien tenía algún conocimiento sobre lo ocurrido, en ese momento levanto la mano el alistado MORA PEREZ ENYELL, quien me informo que en la madrugada de este día había observado al alistado MENDEZ, al alistado BELLO y al alistado MALAVE en horas de la madrugada abriéndole escaparate que no le pertenecía a ninguno de ellos, seguidamente procedí a preguntarle al alistado Méndez sobre el hecho en cuestión, el mismo me solicito que lo separara de la formación, al alejarlo de la formación el mismo me dijo que tenía conocimiento en donde se encontraba el dinero y el celular, me dirigí con el hasta la parte posterior del Comando Regional N° 9, específicamente al estacionamiento de los vehículos pesados, los cuales se encontraban frente a la cancha deportiva, el mismo introdujo la mano en la parte de arriba del camión parachoques trasero de donde saco un grupo de billetes de diferentes denominaciones que en su totalidad daba una suma total de trescientos noventa mil bolívares (Bs.390.000, 00), en ese momento se le preguntó donde estaba lo que faltaba y contestó que sabía donde estaba el celular, pero que el resto del dinero lo tenía el alistado Malavé y el alistado Bello, lo condujo hasta el dormitorio de tropa alistada, y se acerco a la cuarta cama de la cuarta fila de la puerta hacia dentro, en donde levantó un colchón y saco un teléfono celular con un estuche para teléfono de color marrón, al sacar el teléfono del estuche me percate que se trataba de un teléfono Movistar, luego se dirigieron hasta el dormitorio de alistado, una vez estando allí se solicitó al alistado Bello que abriera su escaparate, el mismo respondió que poseía dentro de su escaparate un dinero que le había entregado el alistado Méndez, seguidamente el alistado Bello abrió su escaparate y se procedió a sacar de un envase de marca Pirulin un grupo de billetes de diferentes denominaciones que en su totalidad suman una cantidad de doscientos sesenta mil bolívares (Bs.260.000, 00) los cuales me hizo entrega en presencia de los testigos, luego procedieron a pasar revista del escaparate del alistado Malavé, no encontrando dentro del mismo nada relacionado con el caso en cuestión, se trasladaron hasta la oficina de la compañía de alistado, con los alistados Bello, Malavé y Méndez, para hacerle lectura de los derechos, en ese momento se presento el cabo Sosa informando que el alistado Guzmán le había hecho entrega de un lote de billetes de diferentes denominaciones y que pertenecían al alistado Malavé y que el alistado Guzmán le había dicho que el no se quería meter en problemas, porque el presumía que ese dinero era parte del que se le había perdido en el dormitorio de tropa alistada. Consideró el Fiscal del Ministerio Público que los hechos antes narrados y de la conducta desplegada por los ciudadanos FLORENCIO DE LA TRINIDAD MALAVE GARCÍA, EDGAR RAMÓN MÉNDEZ NOGUERA y ROMER ALEXANDER BELLO AZUAJE podría encuadrarse en el tipo penal que prevé y sanciona el delito de Hurto Calificado artículo 453 numeral 3 del Código Penal, por lo que solicitó se determinara la Calificación de la Aprehensión en flagrancia, la aplicación de las reglas del Procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 373 todos del Código Orgánico Procesal Penal, e igualmente solicitó que se decretara la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los referidos imputados, lo cual fue acordado en la audiencia.

Es de hacer notar que en audiencia el Tribunal impuso a los imputados de sus derechos y garantías constitucionales, así como de la existencia de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, contenidas en el Capítulo III, Título I, del Libro Primero artículos 40 y 42 del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento especial por admisión de los hechos establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como lo ordena la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

En fecha 19 del mes y año próximo pasado, la DRA. ELIZABETH CARRASQUEL, en su condición de defensa pública penal de los imputados presentó escrito mediante el cual requiere la fijación de una audiencia a los fines de considerar la posibilidad de que entre los imputados y las víctimas llegaren a un acuerdo reparatorio, tal y como lo establece el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 19 el Tribunal fijo audiencia para el día 20 de diciembre convocando a las partes a las 02:00 horas de la tarde, fecha en la cual el ciudadano Comandante del Regional N° 9 de la Guardia Nacional Jesús Bermúdez Hernández envió comunicación signada con el N° 8436 en la que informa al Tribunal que los ciudadanos David Antonio Torrealba y Willians Alexander Salazar, se encontraban de permiso navideño desde el día 14-12-2005 hasta el 28-12-2005, motivo por el cual no se presentaría a la audiencia, procedió el Tribunal al fijar como nueva fecha para la celebración del acto el día 11 de Enero de 2006.

En el día de hoy 11 de Enero de 2006 se llevó a cabo la audiencia, proponiendo los imputados a través de su defensa la reparación del daño causado a través del acuerdo reparatorio, consistente en la cancelación o pago de la suma de bolívares doscientos mil (Bs. 200.000,00), divididos en cien mil bolívares (Bs. 100.000,00) para cada una de las víctimas y de la petición de disculpas en público, mostrando las víctimas su consentimiento, luego de ello el Tribunal le otorgó la palabra al Dr. Carlos Carpio quien emitió su opinión favorable y señaló que no hacía oposición al acuerdo, así las cosas este Tribunal homologó el Acuerdo Reparatorio, habiendo verificado que las partes concurrieron y prestaron su consentimiento en forma libre y con pleno conocimiento de sus derechos y que efectivamente se trata de uno de los delitos en los cuales es procedente tal institución jurídica, pues el hecho punible recae sobre bienes jurídicos de carácter patrimonial, de conformidad con lo establecido en los artículos 40 del Código Orgánico Procesal Penal; procedieron las víctimas a recibir las disculpas y la suma de dinero acordada a su entera y completa satisfacción.


CAPÍTULO II
DEL DERECHO

Ahora bien el segundo aparte del artículo 40 de la Ley Adjetiva Penal, establece en cuanto al efecto del cumplimiento del acuerdo reparatorio, la extinción de la acción penal respecto al imputado que hubiere intervenido en él.

En tal sentido establece el artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, sobre la extinción de la acción penal, señalando:

Artículo 48. Causas. Son Causas de extinción de la acción penal:
“1. Omissis
2. Omissis
3. Omissis
4. Omissis
5. Omissis
6. El cumplimiento de los acuerdos reparatorios
7. Omissis
8. Omissis”

Lo que a todas luces trae como consecuencia el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, pues el artículo 318 del mismo Código contempla en su numeral 3 que el sobreseimiento procede cuando: “la acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada”.

Analizado como ha sido el acuerdo reparatorio celebrado y homologado por este Tribunal, siendo el mismo procedente, fundamentado en el artículo 48 numeral 6 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando y verificado por este Tribunal que se ha cumplido con el acuerdo y observando que es causal de sobreseimiento la extinción de la acción penal de conformidad con el contenido del artículo 318 numeral 3, considera ajustado a derecho Decretar la Extinción de la Acción Penal por el Cumplimiento del Acuerdo Reparatorio y en consecuencia el sobreseimiento de la causa.


DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERO INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida a los ciudadanos FLORENCIO DE LA TRINIDAD MALAVE GARCÍA, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° V- 15.496.826, de 25 años de edad, natural de Caracas, en fecha 01/06/90, hijo de Andrea de Malave (v) y Pilar Florencio Malve (v), residenciado en Valencia Estado Carabobo Alcaldía los Guayos, Municipio Roble calle Venezuela Casa N° 6, EDWUAR RAMÓN MÉNDEZ NOGUERA, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° V- 15.705.951, de 22 años de edad, nacido 13/07/83, natural de Barcelona Estado Anzoátegui, hijo Ramón Domingo Méndez y Zuleima de Méndez, residenciado Barcelona urbanización brisas del mar calle Nro 9, casa Nro 11, sector Nro5 y ROMER ALEXANDER BELLO AZUAJE, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° V- 17.614.949, de 21 años de edad nacido 24/04/84, natural de Valencia San Joaquín Estado Carabobo, hijo de Placido Bello y Igsea Asuaje, residenciado en San Joaquín, barrios los ojitos callejón c, casa Nro 3; de conformidad con el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, diarícese, déjese copia de la presente decisión y líbrese el correspondiente oficio al Archivo Judicial de este Circuito Judicial Penal.
LA JUEZ DE CONTROL,

ABG. IVELISE ACOSTA FARÍAS
LA SECRETARIA,

ABG. EVELIN MENDOZA HIDALGO
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.
LA SECRETARIA,

ABG. EVELIN MENDOZA HIDALGO