REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas

Puerto Ayacucho, 12 de enero de 2006
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2006-000017
ASUNTO : XP01-P-2006-000017


Corresponde a este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en función de Control, emitir pronunciamiento en relación a la solicitud formulada en fecha 10 de los corrientes, por el DR. PEDRO FERNÁNDEZ, en su condición de Fiscal Segundo (Aux) del Ministerio Público, en el que requirió se decrete el sobreseimiento a la causa seguida al ciudadano JORGE LUIS ALFONZO, quien es titular de la cédula de identidad N° 8.857.530, de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado antes de decidir pasa a realizar las siguientes consideraciones en base a lo aportado por el Ministerio Público:

Consta al folio tres (03) de la presente causa, acta levantada en fecha 15 de septiembre de 2004, Por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, en la que se ordena el inicio de la investigación en relación a las actuaciones realizadas por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Ciminalísticas, en la que retuvieron un vehículo Marca Toyota, modelo Corolla, color verde, placas OAI21I, serial de carrocería 8XA53AEB112097672, serial de motor 4AM613934, año 2001, tipo sedan, clase automóvil y donde aparece como imputado el ciudadano Alfonso Jorge Luis, titular de la cédula de identidad N° 8.857.530, entre las diligencias tendientes al esclarecimiento de los hechos se ordenó practicar la correspondiente experticia.

Consta al folio dieciocho (18) acta de inspección técnica de fecha 30 de septiembre de 2004, elaborada por el funcionario Jesús Daal, adscrito al Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre del Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transito y Transporte Terrestre, en el que deja constancia de las conclusiones: 1.- El vehículo no se encuentra solicitado por ningún Cuerpo de Seguridad del Estado a nivel nacional. 2.- Que el vehículo esta registrado en el I. N. T. T. T. T. 3.- Que los seriales de carrocería y de motor del vehículo en estudio se encuentra en estado original.

Así las cosas analizadas las actas y por cuanto la Ley Penal Adjetiva en su artículo 318 faculta la emisión del respectivo pronunciamiento en cual en vista del Principio de Celeridad Procesal debe emitirse sin mayores dilaciones y por cuanto en el presente asunto en ningún momento se vulnera el derecho a la defensa que pudieran tener las partes, de acuerdo a lo establecido en el artículo 323 de la misma Ley Adjetiva Penal, considera este Tribunal innecesario convocar a una audiencia oral a los fines de debatir los fundamentos de la petición.

Luego del estudio del hecho que motivó la apertura de la investigación como lo fue la retención del vehículo antes identificado, es evidente que de los elementos que constituyen las actas procesales del presente asunto se desprende la inexistencia de hecho punible alguno, por lo que no puede subsumirse dentro de tipo penal alguno del Código Penal Vigente, toda vez que el vehículo objeto del proceso no presenta irregularidad en sus seriales, es más no se encuentra tan siquiera solicitado por los organismos de seguridad del estado; en este orden de ideas quien decide considera que lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el hecho objeto del proceso no se realizó.


DISPOSITIVA

Por las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud interpuesta por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público y DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, notifíquese, diarícese y remítase en su oportunidad legal a la Oficina de Archivo Judicial.-
LA JUEZ DE CONTROL


ABG. IVELISE ACOSTA FARÍAS
LA SECRETARIA


ABG. EVELIN MENDOZA HIDALGO

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.


LA SECRETARIA


ABG. EVELIN MENDOZA HIDALGO