REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS

Puerto Ayacucho, 13 de Enero de 2006
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : XJ01-P-2003-000116
ASUNTO : XJ01-P-2003-000116

Corresponde a este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control fundamentar el sobreseimiento decretado en audiencia en la causa seguida al ciudadano EDGAR JAVIER FAJARDO FIGUEREDO, quien es de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° 14.258.117, nacido el 17-02-1977, natural de Puerto Ayacucho Estado Amazonas, de 28 años de edad, de profesión u oficio obrero, hijo de Javier Blanco (V) y Idelmar Figueredo (F), residenciado en el sector morichalito, vía puente Cataniapo, casa de zinc, Puerto Ayacucho Estado Amazonas, asistido por la DRA. ELIZABETH CARRASQUEL, en su condición de defensa pública penal; en tal sentido el Tribunal pasa a realizar las siguientes consideraciones:

Dio origen a la presente causa que en fecha 05 de octubre de 2003, el ciudadano Edgar Javier Fajardo Figueredo sustrajo del interior de la fábrica bloquera Los Enriques un (01) televisor y una escopeta calibre 12 mm, formulando la denuncia el ciudadano Juan Alexis Ojeda Montoya ante la Guardia Nacional; cuando la comisión se trasladó hasta la residencia del imputado, éste los atendió y les manifestó que no sabía nada de lo que le preguntaban, y al cabo de 30 minutos los efectivos militares solicitaron nuevamente la información y éste les contestó que él los tenía.

Ahora bien en fecha 08 de octubre de 2003, este Juzgado a cargo de la Dra. Rossana Foresto, celebró audiencia para oír al imputado, al otorgarle la palabra al Fiscal del Ministerio Público, solicitó se decretara la medida privativa de libertad en contra del imputado arriba identificado, por la presunta comisión del delito de hurto calificado, previsto y sancionado en los numerales 1 y 6 del artículo 455 del Código Penal vigente para la fecha, e igualmente solicitó se decretara la aplicación del procedimiento ordinario; todo lo cual fue acordado por el Tribunal.

En fecha 16 de octubre de 2003, el Dr. Carlos Alberto Guerrero Quintana, en su condición de Defensa Pública Penal, interpuso escrito en el que solicitó al Tribunal fijara audiencia de conformidad con lo establecido en el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de que el Tribunal aprobara un acuerdo reparatorio entre el imputados y la víctimas ciudadanos Wladimir Antonio Henriquez Alentar, titular de la cédula de identidad N° 8.900.090 y Alexis Ojeda Montoya, titular de la cédula de identidad N° 8.623.578.

En fecha 23 de octubre de 2003, se llevó a cabo audiencia en la que el Juzgado aprobó el acuerdo reparatorio entre el imputado y la víctima Alexis Ojeda Montoya, por la suma de bolívares cien mil (Bs. 100.000,00) lo cual sería cancelado el 31-10-2003, en esta fecha la víctima Wladimir Antonio Henriquez Alencar, titular de la cédula de identidad N° 8.900.090 no compareció al acto, por lo que el Tribunal fijo otra audiencia con el objeto de aprobar el acuerdo reparatorio ente el imputado y la víctima faltante.

En fecha 27 de octubre de 2003, se celebró el acto y el Tribunal aprobó el acuerdo entre el imputado y la víctima Wladimir Antonio Henriquez Alencar, fijando como suma a cancelar la cantidad de bolívares cincuenta mil (Bs. 50.000,00) lo que se haría efectivo el día 31-10-2003 ante la Unidad de Defensa Pública de esta Circunscripción Judicial.

En fecha 31 de febrero de 2005, el Dr. Manuel Gómez, dictó auto mediante el cual ordenó oficiar a la Unidad de Defensa Pública en la persona del defensor público Penal Segundo, con el objeto de que informara si efectivamente se había cumplido con el acuerdo, de lo que no se obtuvo respuesta.

En fecha 31 de octubre de 2005, este Tribunal a mi cargo fijó audiencia a los fines de verificar el cumplimiento del acuerdo reparatorio, para el día 09 de noviembre del año próximo pasado y al interrogar a la víctima presente ciudadano Alexis Ojeda Montoya si el imputado había cumplido con el acuerdo reparatorio, éste respondió de manera afirmativa.
Ahora bien el segundo aparte del artículo 40 de la Ley Adjetiva Penal, establece en cuanto al efecto por el cumplimiento del acuerdo reparatorio, la extinción de la acción penal respecto al imputado que hubiere intervenido en él que en el presente caso se trata del ciudadano Alexis Ojeda Montoya.

El artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, sobre la extinción de la acción penal, establece:

Artículo 48. Causas. Son Causas de extinción de la acción penal:
“1. Omissis
2. Omissis
3. Omissis
4. Omissis
5. Omissis
6. El cumplimiento de los acuerdos reparatorios
7. Omissis
8. Omissis”

Así mismo el artículo 318 del mismo Código contempla en su numeral 3 que el sobreseimiento procede cuando: “la acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada”.

Analizado como ha sido el acuerdo reparatorio celebrado y homologado por este Tribunal, siendo el mismo procedente, fundamentado en el artículo 40 y 41 del Código Orgánico Procesal Penal, y en vista de que se ha verificado el cabal cumplimiento, este Tribunal en base al contenido del numeral 6 del artículo 48 y numeral 3 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, decreta LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL y en consecuencia EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida al ciudadano EDGAR JAVIER FAJARDO FIGUEREDO, quien es de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° 14.258.117, nacido el 17-02-1977, natural de Puerto Ayacucho Estado Amazonas, de 28 años de edad, de profesión u oficio obrero, hijo de Javier Blanco (V) y Idelmar Figueredo (F), residenciado en el sector morichalito, vía puente Cataniapo, casa de zinc, Puerto Ayacucho Estado Amazonas, en lo que se refiere a la víctima ALEXIS OJEDA MONTOYA, titular de la cédula de identidad N° 8.623.578.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERO INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida al ciudadano EDGAR JAVIER FAJARDO FIGUEREDO, quien es de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° 14.258.117, nacido el 17-02-1977, natural de Puerto Ayacucho Estado Amazonas, de 28 años de edad, de profesión u oficio obrero, hijo de Javier Blanco (V) y Idelmar Figueredo (F), residenciado en el sector morichalito, vía puente Cataniapo, casa de zinc, Puerto Ayacucho Estado Amazonas; de conformidad con el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a la víctima ALEXIS OJEDA MONTOYA, titular de la cédula de identidad N° 8.623.578.
Regístrese, diarícese, déjese copia de la presente decisión.
LA JUEZ DE CONTROL,

ABG. IVELISE ACOSTA FARÍAS
LA SECRETARIA,

ABG. EVELIN MENDOZA HIDALGO
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.
LA SECRETARIA,

ABG. EVELIN MENDOZA HIDALGO