REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL
EN FUNCION DE CONTROL
EN SU NOMBRE

Puerto Ayacucho, 13 de Enero de 2006
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2005-000648
ASUNTO : XP01-P-2005-000648

Corresponde a este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, emitir pronunciamiento respecto de la solicitud formulada en la audiencia fijada para el día 11 de enero de 2006, por la Dra. ANA PARDO, actuando en su carácter de Defensa Privada del ciudadano CESAR AUGUSTO MORILLO ZAPORA, quien es de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° 14.564.836, mayor de edad, de estado civil soltero, residenciado en el barrio El Moñito detrás del Hospital Materno Infantil casa S/N en construcción, Puerto Ayacucho Estado Amazonas, a quien se le sigue causa signada bajo el N° XP01-P-2005-000648 por ante este Despacho Judicial por la presunta comisión de los delitos de AMENAZA, ACCESO CARNAL VIOLENTO y VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previstos y sancionados en los artículos 16, 18 y 20 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, en perjuicio de la ciudadana ELVIA ZENAIDA SÁNCHEZ EVARISTO.


La defensa DRA. ANA PARDO, en su solicitud señaló lo siguiente: “en este estado esta representación le informa al Tribunal que en fecha 25 de diciembre de 2005 mi representado le fue celebrado una audiencia de presentación por ante el Tribunal Segundo de Control ello motivado a denuncia formulada por la víctima en esta causa en la cual el mencionado Tribunal acordó iguales solicitudes que habían sido formuladas en esta causa en vista de ello solicito que la presente causa sea acumulada a la causa llevada por el Tribunal Segundo de Control, es todo”.

Por su parte el Fiscal Primero del Ministerio Público DR. CARLOS CARPIO BASTIDAS, manifestó: “Vista y oída como ha sido la exposición de la ciudadana representante de la defensa el Ministerio Público hace una revisión minuciosa en la cual constata que efectivamente existe un asunto signado bajo el numero 648 de la nomenclatura del Juzgado Tercero de Control de este Circuito Judicial, así como también otra signada con el numero 740 correspondiente al Juzgado Segundo de Control de este mismo Circuito Judicial Penal es por lo que me adhiero a la solicitud hecha por la defensa, en le sentido de que se acumule ambas causas y así poder tener un mejor desenvolvimiento y celeridad procesal en le presente caso, es todo”.

Ahora bien, este Juzgado a fin de decidir acerca de la solicitud de formulada por la Defensa Privada Dra. Ana Pardo, a la cual se adhirió el Fiscal Primero del Ministerio Público Dr. Carlos Carpio Bastidas, observa:

En fecha 15 de noviembre de 2005, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas recibió asunto presentado por el Ministerio Público en el que solicitó se decretara a favor del ciudadano CESAR AUGUSTO MORILLO ZAPORA, medidas cautelares sustitutivas de libertad de las establecidas en los numerales 1, 5 y 9 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, por la presunta comisión de los delitos de AMENAZA, ACCESO CARNAL VIOLENTO y VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previstos y sancionados en los artículos 16, 18 y 20 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, en perjuicio de la ciudadana ELVIA ZENAIDA SÁNCHEZ EVARISTO, así mismo requirió a este Órgano Jurisdiccional se decretara la aplicación del procedimiento ABREVIADO, conforme a lo establecido en el artículo 36 de la Ley Especial que rige la materia.

En esa misma fecha el Tribunal procedió a fijar la audiencia para oír al imputado para el día 16 de diciembre de 2005, a las 10:30 horas de la mañana, fecha en la que la defensa privada introdujo escrito ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos en el que solicitaba el diferimiento del acto, toda vez que debía viajar a la ciudad de Valencia, Estado Carabobo a una cita medica, razón por la cual el Tribunal fijó nuevamente audiencia para el día 11 de Enero de 2006, y estando presente defensa solicitó la acumulación de autos que hoy nos ocupa.

Señaló el Fiscal del Ministerio Público que al imputado se le sigue causa signada con el N° 740 por ante el Tribunal Segundo de Control de esta Circunscripción Judicial, por lo que en base al artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgado se permitió ingresar y revisar el Sistema Juris 2000 y observó que efectivamente el referido Tribunal tiene a su cargo esa causa, y es de hacer notar que en fecha 25 de diciembre del año 2005 se celebró audiencia de presentación en la que la ciudadana Juez Abg. Omaira Martínez, decretó a favor del imputado medidas cautelares sustitutivas de libertad, previstas en el artículo 39 numerales 5° y 9° de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, por la presunta comisión de los delitos de Amenaza y Violencia Física y Violencia Psicológica, previstos y sancionados en los artículos 16, 17 y 20 eiusdem y la aplicación del procedimiento abreviado, de conformidad con lo previsto en los artículos 34 en su único aparte y 36 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, en concordancia con los artículos 372 numeral 3 y 375 del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia ordenó la remisión de la causa al Tribunal Unipersonal de Juicio de este Circuito judicial.


Así las cosas este Tribunal trae a colación el contenido de los siguientes artículos:

Artículo 66. Acumulación de autos. La acumulación de autos en materia penal se efectuará en cualquier caso en que el criterio judicial dependa de la relación que guarden entre sí los varios hechos enjuiciados.


Artículo 73. Unidad de Proceso: Por un solo delito o falta no se seguirán diferentes procesos, aunque los imputados sean diversos, ni tampoco se seguirán al mismo tiempo, contra un imputado, diversos procesos aunque haya cometido diferente delitos o faltas, salvo los casos de excepción que establece este Código.
Si se imputan varios delitos, será competente el tribunal con competencia para juzgar el delito más grave.


En el caso de marras resulta de gran importancia analizar la figura de la ACUMULACION DE AUTOS, la cual resulta el argumento utilizado por las partes, para que este Tribunal acumule las actuaciones relacionadas con el ciudadano CESAR AUGUSTO MORILLO ZAPORA, signada con el N° XP01-P-2005-000648, con las del Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, distinguida con el N° XP01-P-2005-000740.

A tal efecto considera esta Juzgadora, que la acumulación de autos ha sido considerada por la más calificada doctrina, como una institución procesal que permite la unión o el acopio de dos o más procesos en trámite para que todos sean objeto de un solo juicio y permitan su culminación a través de una sola sentencia.

De allá la necesidad de analizar a la luz de la normativa prevista en los artículos 66 y 73 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, la acumulación de autos y el conocido principio de unidad del proceso, en cuyo caso la acumulación de autos procede cuando a criterio del órgano administrador de justicia los hechos enjuiciados u objeto del proceso guarden relación entre sí, lo que en el presente caso es totalmente cierto.

Por su parte el principio de unidad del proceso ha sido concebido para lograr que el delito o los delitos juzgados sean resueltos a través de un solo fallo, ya sea que se trate de una conexión objetiva o subjetiva.

De esta manera es de observar que la figura de la acumulación de autos contemplada en el artículo 66 del Código Orgánico Procesal Penal, debe ser aplicada en materia penal en aquellos casos cuyos hechos enjuiciados guardan relación entre sí, lo que quiere decir, que sobre los mismos no se haya pronunciado una sentencia definitiva, con autoridad de cosa juzgada.

En este sentido y siguiendo la Doctrina de Eduardo Couture, citado por el autor Jorge Longa en su Tratado “Código Orgánico Procesal Penal”, se ha señalado que la acumulación de autos “…es la acción o efecto de reunir dos o más procesos o expedientes en trámite con el objeto de que todos ellos constituyan un solo juicio y sean terminados por una sola sentencia. Consiste en la reunión de varios expedientes en un solo proceso a objeto de tramitarlos en uno solo, a fin de evitar la multiplicidad de procesos, concentrando el mayor número de éstos siempre y cuando tengan un vínculo común, para que una decisión comprenda y resuelva todo a la vez y de esta manera evitar sentencias contradictorias en aras de la economía procesal y la más eficiente y mejor administración de justicia…”.

De la misma forma, es importante traer a colación las reiteradas Jurisprudencias del Tribunal Supremo de Justicia de la Sala de Casación Penal, la cual establece que los conflictos de competencia o acumulación de autos no pueden ser planteados antes de la fase intermedia del proceso, esto es, antes de haber sido presentada la acusación por el Ministerio Público (artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal). Previo a esta etapa procesal, establece la Sala no hay juicio del cual pueda conocer un determinado Tribunal.

Sentencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 05-08-2003. Exp. CC-2003-0242, con ponencia del Magistrado Rafael Pérez Perdomo, en la que estableció que: “(…)el Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, deberá realizar la audiencia preliminar correspondiente y, una vez culminada la misma, remitirá las actuaciones al referido Juzgado Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, a los fines de la acumulación de autos (…).

Sentencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 03-05-2005. Exp. 04-571 y 05-109, con ponencia del Magistrado Héctor Manuel Coronado Flores, en la que estableció que: “(…) por cuanto el artículo 66 del Código Orgánico Procesal Penal citado, se refiere a la acumulación de juicios conexos, en virtud de la relación de identidad entre los hechos y las personas que se señalan como autores y los presuntos sujetos pasivos de la perpetración y no a la acumulación de recursos contra decisiones en un mismo juicio, (…).

Por consiguientes, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal de Estado Amazonas, estima procedente y ajustado a derecho declara SIN LUGAR la solicitud interpuesta por la defensa privada DRA. ANA PADRO a las cual se adhirió el Fiscal Primero del Ministerio Público DR. CARLOS CARPIO BASTIDAS, en el sentido de que se acumule la presente causa con la llevada por el Tribunal Segundo de Control Circunscripcional signada con el N° XP01-P-2005-000740, conforme a lo establecido en los artículos 66 y 73 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.


DISPOSITIVA

En base a las consideraciones anteriormente expuestas este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Declara SIN LUGAR la solicitud interpuesta por la defensa privada DRA. ANA PADRO a las cual se adhirió el Fiscal Primero del Ministerio Público DR. CARLOS CARPIO BASTIDAS, en el sentido de que se acumule la presente causa seguida al ciudadano CESAR AUGUSTO MORILLO ZAPORA, plenamente identificado en autos, con la causa llevada por el Juzgado Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal signada con el N° XP01-P-2005-000740, por cuanto considera esta Juzgadora, que mal puede acumularse causas que se encuentran en diferentes etapas del proceso, debiendo celebrar previamente audiencia para oír al imputado y luego remitir la misma a juicio donde deben ser acumuladas por el Tribunal que corresponda, conforme a lo establecido en los artículos 66 y 73 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se ORDENA fijar el acto de audiencia para oír al imputado para el día Viernes 20 de Enero de 2006 a las 09:00 horas de la mañana, para lo cual se notificará a las partes de la decisión y del señalamiento de la audiencia. Y ASI SE DECIDE.
Regístrese, diarícese, déjese copia de la presente decisión y líbrese las correspondientes boletas de notificaciones y citaciones.
LA JUEZ DE CONTROL


ABG. IVELISE ACOSTA FARÍAS
LA SECRETARIA


ABG. EVELIN MENDOZA HIDALGO
En esta misma fecha, se público y registró la presente decisión y se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA

ABG. EVELIN MENDOZA HIDALGO