REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO PENAL DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS

Puerto Ayacucho, 13 de enero de 2006
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2006-000019
ASUNTO : XP01-P-2006-000019

Corresponde a este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en función de Control, emitir pronunciamiento en relación a la solicitud formulada en fecha 10 de los corrientes, por el DR. PEDRO FERNÁNDEZ, en su condición de Fiscal Segundo (Aux) del Ministerio Público, en el que requirió se decrete el sobreseimiento a la causa seguida al ciudadano EUGENIO ANTONIO CALDERON PEÑALOZA, indocumentado, residenciado en la Urb. José maría Vargas, calle 2, casa N° 77 detrás de la cancha, Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado antes de decidir pasa a realizar las siguientes consideraciones en base a lo aportado por el Ministerio Público:

CAPÍTULO I
DE LOS HECHOS

Dio origen a la presente causa denuncia formulada en fecha 10 de junio de 2004, presentada por la ciudadana NELLYS DEL VALLE LUNA VERA, titular de la cédula de identidad N° 14.565.574, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Ciminalísticas, en el que señaló entre otras cosas que su concubino Eugenio Antonio Calderon Peñaloza la agredió físicamente con una correa en diferentes partes del cuerpo, sin motivo justificado, e igualmente la agredió verbalmente, lo cual cursa al folio N° 05.

Consta al folio seis (06) oficio N° 9700-225-1730 de fecha 10 de junio de 2004, emanado del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Ciminalísticas, en el que se solicita la práctica de un reconocimiento médico en la persona de la ciudadana Nellys Del Valle Luna Vera.

Cursa al folio siete (07) medicatura forense N° 9700-225-498 de fecha 11 de junio de 2004, suscrito por el Dr. Clemente Lugo Sojo Medico Forense II, en el que concluye lo siguientes: Contusiones equimóticas en ambos glúteos, brazo izquierdo y región dorsal, que ameritan un tiempo de curación de seis (06) días, un tiempo de incapacidad de cuatro (04) días, presentando las lesiones un carácter leve.

De igual manera consta en actas que el Ministerio Público en fecha 29 de julio de 2004, libró boletas de citaciones tanto a la víctima como al imputado, sin que éstos se dieran por citados, pues, el mensajero Osmar Riobueno estampó al reverso de las mismas una nota en la que deja constancia que en la dirección aportada no se encontraban estas personas, que la residencia estaba sola y que los números telefónicos no pertenecen a ningún suscriptor.

Señala el Fiscal del Ministerio Público, en su escrito de solicitud, copiado textualmente lo siguiente: “ (…) Después de hacer un análisis de las actas que conforman el presente expediente, podemos observar, que estamos en presencia de uno de los delitos CONTRA LAS PERSONAS, previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Orgánico Procesal Penal anterior a la reforma, (subrayado del Ministerio Público), que tipifica “si el delito previsto en el artículo 413, no solo ha acarreado enfermedad que necesite asistencia medica, sino que tampoco ha incapacitado a la persona ofendida para dedicarse a sus negocios u ocupaciones habituales, la pena será de arresto de diez a cuarenta y cinco días” (sic) por tal motivo es que esta Representación Fiscal considera que los hechos en cuestión se encuentran prescritos según lo establecido en el artículo 108 ordinal 6 del Código Penal, anterior a la reforma. Lo ajustado a derecho, es que se sobresea la causa, en virtud de que la acción penal se encuentra evidentemente prescrita ya que han pasado un año y seis meses de desde que ocurrieron los hechos en el 2004 (…)”.
CAPÍTULO II
DEL DERECHO

Considera esta Juzgadora que no se requiere para comprobar los motivos de la solicitud fiscal el debate previsto en el artículo 323 de la Ley Adjetiva Penal, en consecuencia este Tribunal considera pertinente traer a colación el contenido de los siguientes artículos del Código Penal anterior a la reforma:

Artículo 415. El que sin intención de matar, pero si de causarle daño, haya ocasionado a alguna persona un sufrimiento físico, un perjuicio a la salud o una perturbación en las facultades, será castigado con prisión de tres a doce meses.

Artículo 419. Si el delito previsto en el artículo 415, no sólo ha acarreado enfermedad que necesite asistencia médica, sino que tampoco ha incapacitado a la persona ofendida para dedicarse a sus negocios u ocupaciones habituales, la pena será de arresto de diez a cuarenta y cinco días.

Artículo 108. Salvo el caso en que la ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así:
(…)
6° Por un año, si el hecho punible sólo acarreare arresto por tiempo de uno a seis meses o multa mayor de ciento cincuenta bolívares o suspensión del ejercicio de profesión, industria o arte.
(…)

Por otro lado establece el Código Orgánico Procesal Penal:
Artículo 318. Sobreseimiento. El sobreseimiento procede cuando:
(…)
3°. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada.
(…)

De la trascripción antes realizada, del análisis de las actas que conforman la presente causa y de la solicitud formulada por el titular del ejercicio de la acción penal, se evidencia claramente que la acción penal se ha extinguido dada la prescripción, pues tipifica el artículo 413 del Código Penal anterior a la reforma, el delito de Lesiones Personales lo cual comporta una pena de tres a doce meses de prisión, sin embargo, el resultado del reconocimiento medico legal practicado a la víctima ciudadana Nellys Del Valle Luna Vera, arrojó como resultado que se trataban de lesiones de carácter leve, que ameritaban un tiempo de curación de seis (06) días y un tiempo de incapacidad de cuatro (04) días; estableciendo el artículo 417 que cuando la lesión no sólo ha acarreado enfermedad que necesite asistencia médica, sino que tampoco ha incapacitado a la persona ofendida para dedicarse a sus negocios u ocupaciones habituales, la pena será de arresto de diez a cuarenta y cinco días, y en este orden de ideas nuestro legislador requiere para que opere la prescripción de la acción penal un tiempo de un año, en consecuencia quien decide considera que lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto La acción penal se ha extinguido, por prescripción.

DISPOSITIVA

Por las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud interpuesta por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público y DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, notifíquese, diarícese y remítase en su oportunidad legal a la Oficina de Archivo Judicial.-
LA JUEZ DE CONTROL


ABG. IVELISE ACOSTA FARÍAS



LA SECRETARIA

ABG. EVELIN MENDOZA HIDALGO

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA


ABG. EVELIN MENDOZA HIDALGO