En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara CON LUGAR, la aprehensión en flagrancia de los ciudadanos MARTHA CECILIA GALLEGOS CANO y LIBARDO MARTINEZ BAYONA, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se ACUERDA la aplicación del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 280 y 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se DECRETA la privación judicial preventiva de libertad de los imputados MARTHA CECILIA GALLEGOS CANO y LIBARDO MARTINEZ BAYONA, antes identificados, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 ordinales 1, 2 y 3 en concordancia con los numerales 1, 2 y 3, del artículo 251, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de ACTIVIDADES EN ÁREAS ESPECIALES Y ECOSISTEMAS NATURALES, DEGRADACIÓN DE SUELO, TOPOGRAFÍA Y PAISAJE, de acuerdo a lo establecido en los artículos 58 y 43 de la Ley Penal del Ambiente, con el aumento de la penalidad tipificada en el artículo 10 eiusdem, así como el delito de ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 6 en relación con el numeral 7 del artículo 16 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada. CUARTO: Se ordena el traslado de la ciudadana Martha Cecilia Gallegos Cano, hasta el hospital José Gregorio Hernández a los fines de que se le presente la atención medica que requiera, por las posibles lesiones que pudiere presentar. QUINTO: Se ordena oficiar al Consulado de Colombia con el objeto de participar la situación jurídica de los imputados, e igualmente se ordena librar boleta de encarcelación. SEXTO: Se declara sin lugar la solicitud de medida cautelar solicitada por la defensa.


Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia certificada de la presente decisión. En Puerto Ayacucho a los diecinueve (19) días del mes de enero del año dos mil seis (2006).