REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS


Puerto Ayacucho, 20 de Enero de 2006
195º y 146º


ASUNTO PRINCIPAL : XJ01-P-2001-000010
ASUNTO : XJ01-P-2001-000010

Corresponde a este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, emitir pronunciamiento respecto de la solicitud formulada por el Fiscal Primero del Ministerio Público DR. CARLOS CARPIO BASTIDAS y DRA. EDITA FRONTADO, en su carácter de defensa privada de los ciudadanos EGOCHEA PULIDO MARCOS ANTONIO, quien es de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° 15.499.403, natural de Caracas, nacido el 12.06.1979, de 26 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio latonero, residenciado en el barro chaparralito, primera entrada, en el taller de latonería y pintura frente al CDT Amazonas y EGOCHEA PULIDO JUAN, quien es de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° 16.767.272, natural de Caracas, nacido el 21.11.1977, de 27 años de edad, de profesión u oficio latonero, residenciado en el barro chaparralito, primera entrada, en el taller de latonería y pintura frente al CDT Amazonas, en el que solicitaron se decretara la prescripción de la acción penal y en consecuencia el sobreseimiento de la causa.

Dio origen a la presente causa denuncia formulada por el ciudadano Denil Elías Aguin Loaiza, quien se presentó ante la fiscalía superior de esta Circunscripción Judicial, en fecha 25 de abril de 2001, y manifestó que el día 24.04.01, aproximadamente a las 09:30 horas de la noche hicieron acto de presencia en su vivienda tres personas de nombre Marcos Egochea, Juan Egochea y Pedro Rojas (el perucho) y uno de ellos lo golpeó y le fracturó la nariz.

Consta en actas al folio 08 de la presente causa, acta policial de fecha 03 de mayo de 2001, levantada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Ciminalísticas, en la que dejan constancia que se trasladaron al barrio chaparralito primera entrada al taller de latonería y pintura, donde fueron atendidos por los ciudadanos Marcos Egochea y Juan Egochea, quienes señalaron que el ciudadano Aguin Loaiza Denil Elías era el concubino de su hermana mayor quien se encuestaba en mal estado de salud, por lo que éste la abandonó luego de haberla lesionado, agregando que después de ello se ha dedicado de seducir a su menor hermana de nombre Tania Egochea; motivo por el cual los precitados ciudadanos le reclamaron tal situación y éste los retó a pelear.

En fecha 04 de mayo de 2001, se levantó acta de entrevista tomada a la adolescente Tania Egochea, quien manifestó que el ciudadano Elías Aguin Loaiza luego de abandonar a su hermana, se ha dedicado a la tarea de acosarla sexualmente.

Al folio 12 consta acta de entrevista de fecha 08 de mayo de 2001, tomada al ciudadano Aguin Loaiza Denil Elías, quien relató que con anterioridad tenía problemas con los hermanos de su mujer, depuso que el día del problema estaba frente a la casa de sus cuñados y llegó Marcos y le chocó la moto con un carro que cargaba entraron en discusión, procediendo el entrevistado a partirle un faro del vehículo, marchándose para la casa de su hermano en el barrio Simón Bolívar, donde se presentó con un tubo y le partió la mica trasera de la moto y emprendió la huida, a la semana llegó Juan y le dio unos golpes y luego se presentó Marcos y lo golpeó en la nariz.

Al folio 15 cursa el resultado del reconocimiento medico legal practicado a la víctima, el cual arrojó como resultado que presentaba desviación y fractura del tabique nasal, que ameritaba un tiempo de curación de 14 días, una incapacidad de 12 días y que se trataba de una lesión de mediana gravedad.

Luego de todo esto en fecha 18 de septiembre de 2001, el Fiscal Primero del Ministerio Público para la fecha Dr. Néstor José Machado, presentó el procedimiento, precalificando los hechos como el delito de Lesiones Personales Intencionales y solicitó la imposición de medida cautelar sustitutiva de libertad, fijando el Juez a cargo de este Tribunal Dr. Diosnardo Frontado, audiencia para el día 25.10.2001 fecha en la que sólo comparecieron el Ministerio Público y la defensa pública penal. En fecha 30 de octubre de 2001, la Dra. Tibisay Betancourt defensora pública, solicitó al Tribunal fijare audiencia oral, fijando como fecha el 01.11.2001, día en el que comparecen igualmente las partes antes señaladas.

En fecha 21 de febrero de 2005, el Juez a cargo del Tribunal Dr. Manuel Brito Gómez, ordena librar boletas de citaciones a los imputados de autos, sin que éstos comparecieran.

Ahora bien en fecha 23 de febrero del año próximo pasado los imputados de autos consignan escrito en el que nombran como su abogado defensor a la Dra. Edita Frontado, quien se juramenta el día 15.03.2005.

En fecha 04 de noviembre de 2005, se avoca al conocimiento de la presente causa quien con tal carácter suscribe y ordena fijar audiencia para el día 30.11.2005, compareciendo únicamente el Fiscal Primero del Ministerio Público, por lo que se procedió a fijar acto para el 18.01.2006, fecha en la que comparecen las partes.

En audiencia al otorgársele la palabra al Fiscal del Ministerio Público, éste narró los hechos y ratificó el escrito presentado en fecha 18-09-2001, en cual les imputaba la comisión del delito de Lesiones Personales Intencionales, solicitó medidas cautelares y procedimiento ordinario.

Entre tanto los imputados fueron impuestos de sus derechos y de la existencia de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, negándose a rendir declaración.

Por su parte la Defensa manifestó, que efectivamente en el año 2001, el abogado Néstor Machado hizo una solicitud en contra de sus defendidos al considerarlos incursos en la comisión del delito de Lesiones Intencionales, al efecto la defensa hizo las siguientes consideraciones, como consta en la solicitud de presentación esta se realizó en el año 2001, la misma se adapta al articulo 413 del Código Orgánico Procesal Penal, desde esa fecha hasta este entonces ha transcurrido un lapso considerable, en consecuencia la situación encuadra perfectamente en el articulo 108 ordinal 5° del Código Penal venezolano, pues invoco la prescripción de la acción penal.

El Tribunal le cede la palabra al Fiscal quien, expone entre otras cosas, que una vez analizadas las actas que conforman el presente expediente, y velando por el buen funcionamiento de la justicia, considera esa representación que efectivamente ha transcurrido un lapso prudencial para que opere la prescripción, por lo que estimó pertinente solicitar se decrete la Prescripción de la Acción Penal de conformidad con los artículos 108 ordinal 5° y 110 en su último aparte del Código Penal, por lo que de conformidad con el artículo 318 Código Orgánico Procesal Penal en su numeral 3 en relación con el artículo 48 numeral 8 solicitó se decrete el sobreseimiento de la causa.


PUNTO PREVIO:

Dispone el Código Orgánico Procesal Penal:

Articulo 323. Tramite. “Presentada la solicitud de sobreseimiento, el Juez convocará a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime que para comprobar el motivo, no sea necesario el debate.
Si el Juez no acepta la solicitud enviará las actuaciones al Fiscal Superior del Ministerio Público para que mediante pronunciamiento motivado ratifique o rectifique la petición fiscal. Si el Fiscal superior ratifica el pedimento de sobreseimiento, el Juez lo dictará pudiendo dejar a salvo su opinión en contrario. Si el fiscal Superior del Ministerio Publico no estuviese de acuerdo con la solicitud ordenará a otro fiscal continuar con la investigación o dictar algún acto conclusivo.”

Este Juzgado, vista y analizada la anterior solicitud, NO considera necesaria la celebración de la Audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, y por lo tanto acuerda decidir la misma mediante el presente auto motivado. Y ASÍ SE DECLARA.


ESTE TRIBUNAL A LOS FINES DE DECIDIR, PREVIAMENTE CONSIDERA Y OBSERVA:

Establece el Código Penal:

Articulo 108. “Salvo el caso en que la Ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así:
1º: Por quince años, si el delito mereciere pena de presidio que excediera de diez años.
2º: Por diez años, si el delito mereciera pena de presidio mayor de siete años sin exceder de diez.
3º: Por siete años, si el delito mereciere pena de presidio de siete años o menos.
4º: Por cinco años, si el delito mereciere pena de prisión de mas de tres años.
5º: Por tres años, si el delito mereciera pena de prisión de tres años o menos, arresto de más de seis meses, relegación a colonia penitenciaria, confinamiento o expulsión del espacio geográfico de la Republica.
6º: Por un año, si el hecho punible solo acarreare arresto por un tiempo de uno a seis meses o multa mayor de ciento cincuenta bolívares o suspensión del ejercicio de profesión, industria o arte.
7º: Por tres meses, si el hecho punible solo acarreare pena de multa inferior a ciento cincuenta bolívares o arresto de menos de un mes.”

Articulo 109. “Comenzará a correr la prescripción: para los hechos punibles consumados, desde el día de la perpetración; para las infracciones intentadas o fracasadas, desde el día en que se realizó el ultimo acto de la ejecución; y para las infracciones continuadas o permanentes, desde el día en que cesó la continuación o permanencia del hecho.
Si no pudiere promoverse o proseguirse la acción penal sino después de autorización especial o después de resuelta una cuestión prejudicial diferida a otro juicio, quedará en suspenso la prescripción y no volverá a correr hasta el día en se dé autorización o se define la cuestión prejudicial.”

Articulo 110. “Se interrumpirá el curso de la prescripción de la acción penal por el pronunciamiento de la sentencia, siendo condenatoria, o por la requisitoria que se libre contra el reo, si éste se fugare.
Interrumpirán también la prescripción el auto de detención o de citación para rendir indagatoria y las diligencias procesales que les sigan; pero si el juicio, sin culpa del reo, se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción aplicable, más la mitad del mismo, se declarará prescrita la acción penal.
Si establece la ley un termino de prescripción menor de un año quedará ella interrumpida por cualquier acto de procedimiento; pero si en el termino de un año, contado desde el día en que se comenzó a correr la prescripción no se dictare sentencia condenatoria, se tendrá por prescrita la acción penal.
La prescripción interrumpida comenzará a correr nuevamente desde el día de la interrupción.
La interrupción de la prescripción surte efectos para todos los que han concurrido al hecho punible, aun cuando los actos que interrumpan la prescripción no se refieran si a uno.”

Dispone el Código Orgánico Procesal Penal:

Articulo 48. Causas. “Son causas de extinción de la acción penal:

8.- La prescripción, salvo que el imputado renuncie a ella.”

Articulo 318. Sobreseimiento. “El Sobreseimiento procede cuando:

3.- La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada.”



RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO

Efectivamente, tal y como se desprende de lo anteriormente transcrito, el hecho presuntamente cometido fue precalificado por el Ministerio Publico como LESIONES PERSONALES INTENCIONALES, previsto y sancionado en el articulo 415 del Código Penal vigente para aquella fecha, el cual establece una pena de prisión de Tres (03) a Doce (12) meses de prisión, que de conformidad con lo establecido en el artículo 108 ordinal 5º del Código Penal, tiene un lapso de prescripción de Tres (03) años, y siendo que la presente causa se inició en fecha 24 de Abril de 2001, transcurriendo hasta la presente fecha un tiempo superior a lo requerido por nuestro legislador para que opere la prescripción de la acción penal, es decir, ha transcurridos CUATRO (04) AÑOS Y OCHO (08) MESES, por lo que quien aquí decide considera que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es declarar CON LUGAR la solicitud de Sobreseimiento presentada por el Fiscal Primero del Ministerio Publico Dr. Carlos Carpio Bastidas y la Defensa Privada Dra. Edita Frontado. Y ASÍ SE DECLARA.


DISPOSITIVA:

Este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal, en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara CON LUGAR la solicitud presentada por el Ministerio Publico, y en consecuencia DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida en contra de los ciudadanos EGOCHEA PULIDO MARCOS ANTONIO, quien es de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° 15.499.403, natural de Caracas, nacido el 12.06.1979, de 26 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio latonero, residenciado en el barro chaparralito, primera entrada, en el taller de latonería y pintura frente al CDT Amazonas y EGOCHEA PULIDO JUAN, por haberse extinguido la acción penal, de conformidad con lo establecido en el articulo 318 ordinal 3º en relación con el articulo 48 ordinal 8º ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 110 en su primer aparte, en relación con el articulo 108 en su ordinal 4º del Código Penal.

Publíquese, regístrese, Díarícese, y remítase al Archivo Judicial, dada, firmada y sellada, a los Veinte (20) días del mes de Enero del año 2006.
LA JUEZ DE CONTROL


ABG. IVELISE ACOSTA FARÍAS
LA SECRETARIA


ABG. EVELIN MENDOZA HIDALGO
En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia.

LA SECRETARIA


ABG. EVELIN MENDOZA HIDALGO