En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO ADMITE en su totalidad la solicitud presentada por el Dr. PEDRO FERÁNDEZ, en su condición de Fiscal Segundo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en contra de los imputados JHONNY GUAICAIPURO MARIÑO RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad N° 13.558.359, YENDER JOSE RODRIGUEZ VILLARREAL, titular de la cédula de identidad N° 14.893.760 y RUJANO LONDOÑO LEONARDO FABIO, titular de la cédula de identidad N° 11.931.343. SEGUNDO: Se califica la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, de los hoy imputados conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se ACUERDA la aplicación del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 280 y 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se DECRETA la privación judicial preventiva de libertad de los imputados antes identificados, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 ordinales 1, 2 y 3 en concordancia con los numerales 2 y 3, parágrafo primero del artículo 251, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, quienes fueran detenidos el 19/01/2006, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal vigente. QUINTO: Se Declara SIN LUGAR la solicitud interpuesta por las Defensas de libertad plena y de medida cautelar sustitutiva de libertad. SEXTO: Se acordó la práctica de medicatura forense a los imputados y oficiar al Hospital José Gregorio Hernández solicitado lo antes acordado.
Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia de la presente decisión. En Puerto Ayacucho a los veinte y tres (23) días del mes de enero del año dos mil seis (2006).