REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS

Puerto Ayacucho, 24 de Enero de 2006
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2005-000729
ASUNTO : XP01-P-2005-000729

Corresponde a este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control fundamentar el sobreseimiento decretado en la audiencia celebrada el día de hoy en la causa seguida al ciudadano JHONNY ALEXIS MAUZOL RODRÍGUEZ, venezolano, Titular de la Cédula de Identidad Nro. 15.500.109, venezolano, natural de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, nacido el 17/0285, de 25 años de edad, de profesión u oficio obrero, soltero, hijo de Luis Mauzol Maria Rodríguez, residenciado en el barrio Simón Rodríguez, calle principal, casa N° 3 de color morada detrás de la escuela; en tal sentido el Tribunal pasa a realizar las siguientes consideraciones:

Dio origen a la presente causa los hechos ocurridos en fecha 18 de diciembre de 2005, cuando funcionarios adscritos a la Comandancia General de Policía del Estado Amazonas, aprehendió de manera flagrante al ciudadano JHONNY ALEXIS MAUZOL RODRÍGUEZ, por lo que fue puesto a la orden de la Fiscalía Primera del Ministerio Público Dr. Carlos Carpio Bastidas, quien a su vez lo presentó ante este Juzgado de Control y solicitó la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad a lo establecido en la articulo 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo se decrete la MEDIDA DE PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con los artículos 250 y 251 Código Orgánico Procesal Penal, enmarcó la conducta desplegada por el imputado consistente en sustraer de un kiosko unas sillas, unas mesas, una bombona pequeña, ello valiéndose de una tenaza, un destorinillador y un cuchillo, en el delito de Hurto Calificado, de conformidad con el articulo 453 Ordinal 5to del Código Penal, lo cual fue acordado por el Tribunal.

Riela al folio (36) de la presente causa escrito presentado en fecha 21 de diciembre de 2005, por el ciudadano Julio Zamora Méndez, titular de la cédula de identidad N° 8.947.905, víctima del presente caso, en el que solicita al Tribunal se fije audiencia para considerar acuerdo reparatorio con el ciudadano Mauzol Rodríguez, por lo que el Tribunal en esa misma fecha fijó el acto para el día 18 de enero de 2006, fecha en la que no comparece la víctima. Se fijó nuevamente el acto para el día 23 de los corrientes, y constituidos en sala este Tribunal homologó el acuerdo reparatorio, verificando que las partes concurrieron y prestaron su consentimiento en forma libre y con pleno conocimiento de sus derechos, oída la opinión del Ministerio Público, así mismo se determinó que efectivamente se trata de uno de los delitos en los cuales es procedente tal institución jurídica, de conformidad con lo establecido en los artículos 40 y 41 del Código Orgánico Procesal Penal, tal acuerdo reparatorio versó en la cancelación de la cantidad de Quinientos Cuarenta Mil (540.000,00) bolívares, cancelado en su totalidad en este acto y lo que recibió la víctima a entera satisfacción.

El segundo aparte del artículo 40 de la Ley Adjetiva Penal, establece en cuanto al efecto por el cumplimiento del acuerdo reparatorio, la extinción de la acción penal respecto al imputado que hubiere intervenido en él.

El artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, sobre la extinción de la acción penal, establece:

El artículo 48. Causas. Son Causas de extinción de la acción penal:
“1.Omissis
2. Omissis
3. Omissis
4. Omissis
5. Omissis
6. El cumplimiento de los acuerdos reparatorios
7. Omissis
8. Omissis”

Así mismo el artículo 318 del mismo Código contempla en su numeral 3 que el sobreseimiento procede cuando: “la acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada”.

Analizado como ha sido el acuerdo reparatorio celebrado y homologado por este Tribunal, siendo el mismo procedente, fundamentado en el artículo 48 numeral 6 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando y verificado por este Tribunal que se ha cumplido con el acuerdo y observando que es causal de sobreseimiento la extinción de la acción penal de conformidad con el contenido del artículo 318 numeral 3, considera ajustado a derecho Decretar la Extinción de la Acción Penal por el Cumplimiento del Acuerdo Reparatorio y en consecuencia el sobreseimiento de la causa.



DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERO INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida al ciudadano JHONNY ALEXIS MAUZOL RODRÍGUEZ, venezolano, Titular de la Cédula de Identidad Nro. 15.500.109, venezolano, natural de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, nacido el 17/0285, de 25 años de edad, de profesión u oficio obrero, soltero, hijo de Luis Mauzol Maria Rodríguez, residenciado en el barrio Simón Rodríguez, calle principal, casa N° 3 de color morada detrás de la escuela; de conformidad con el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, diarícese, déjese copia de la presente decisión y líbrese el correspondiente oficio al Archivo Judicial de este Circuito Judicial Penal.
LA JUEZ DE CONTROL,

ABG. IVELISE ACOSTA FARÍAS
LA SECRETARIA,

ABG. PRISCI ACOSTA
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.
LA SECRETARIA,

ABG. PRISCI ACOSTA