REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas

Puerto Ayacucho, 24 de Enero de 2006
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2006-000060
ASUNTO : XP01-P-2006-000060

Corresponde a este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control, emitir pronunciamiento respecto de la solicitud interpuesta por el DR. PEDRO FERNÁNDEZ, en su condición de Fiscal Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, en la audiencia celebrada el día de hoy en la causa seguida a los ciudadanos JOSE GREGORIO PERDOMO MERCADES, Titular de la Cedula de Identidad N° 16.117.185, nacido el 02-02-1987, de 22 años de edad, de estado civil soltero, residenciado en Barrio Upata casa s/n color azul con salmo , hijo de Nicanor Perdomo (V) y de Marlene del Carmen Mercadez (V), de profesión Guardia Nacional y WILLIANS ANTONIO LUCES LARA, titular de la Cedula de Identidad N° 18.506.750, de 18 años de edad, profesión estudiante, fecha de nacimiento 07.02-1987, hijo de Maria Inez Lara (v) y de Luce Willians (v), residenciado Barrio Upata casa s/n de color Azul con marrón, detenidos en fecha 22.01.2006, debidamente asistidos por la DRA. ELIZABETH CARRSQUEL, defensa pública penal.

En audiencia el día de hoy el Fiscal del Ministerio Público señaló: “De conformidad con el articulo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y el articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, presento ante usted a los ciudadanos JOSE GREGORIO PERDOMO MERCEDES, Titular de la Cedula de Identidad N° 16.117.185, y WILLIANS ANTONIO LUCES LARA, titular de la Cedula de Identidad N° 18.506.750. De los hechos denunciados, se puede evidenciar que nadie salio lesionado y ambas pares se ofendieron verbalmente, tampoco existe la retención del armamento que señala uno de las presuntas victimas, como tampoco se realizaron los reconocimientos medico legal para sustentar las posibles lesiones. A criterio de esta Representación Fiscal, no encuentra suficientes elementos de convicción para estimar que los sujetos de marras han sido autores del hecho que se les imputa, así como tampoco pruebas y no llena los requisitos del 250 del Código Orgánico Procesal Penal, no hay arma de fuego ni cartuchos incautados solo y no se ha comprobado ningún hecho punible y solo tenemos la manifestación de los otros funcionarios. Así mismo solicito la LIBERTAD INMEDIATA, de conformidad con el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con el articulo 318 numeral 1 que dice que el hecho objeto del proceso no se realizó, es todo”.

Los imputados al ser impuestos del precepto constitucional y de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, optaron por rendir declaración, señalando el ciudadano JOSE GREGORIO PERDOMO MERCADES, lo siguiente: “el día domingo como a las 7 de la noche yo Salí a la bodega y Salí a comprar unos cigarros en la panadería y cuando voy pasando había un grupo de personas tomando y comienzan a decirme cosas e invitándome a pelear y en eso uno de ellos me golpeo después llego otro y comenzó a golpearme también y me rompieron la camisa y cuando pude soltarme Salí corriendo para la casa y llegando a la casa me volvieron a agarrar y sale el cuñando mío y me lo quita de encima y me metí para la casa y en eso se meten los policías y yo les pedí si tenían algún permiso y no me respondieron nada y me sacaron para atrás de mi casa y comenzaron a buscarme un supuesto armamento por que según yo había efectuado un disparo y me dijeron que me iban a trasladar para la policía y yo le dije que llamaran un carro de la guardia y me dijeron que no que me montara y yo lleve a mi cuñado que me sirviera de testigo y nos montaron en el vehículo y llegamos hasta allá y estaban los testigos de los que me acusaban a mi se sentaron en la oficina y cuando salimos dijeron que yo había sido agresor, es todo”.

El ciudadano WILLIANS ANTONIO LUCES LARA, manifestó: “sucedió el día domingo yo estaba en la casa y mi hermano me dice que estaban jodiendo a mi cuñado y yo salí a ayudarlo y se lo quite de encima y en eso llego un policía y entonces me dijeron que me montara en el carro que era como testigo y allá me dejaron detenidos y el policía dijo que yo le había dado un macetazo en la cara y le dijo a un preso hay cuadramos y allá nos estaba buscando problemas hasta que otro policía lo saco de allí y los demás eran familiares de los policías y allí donde estaban tomando vive un policía y siempre que están borrachos comienzan a disparar al aire y comienza a sacar el revolver y disparara al aire, es todo”.

La defensa por su parte pública señaló: “una vez oída la exposición del fiscal y de los imputados de auto la defensa se adhiere al sobreseimiento de la causa, es todo

Ahora bien, este Juzgado a fin de decidir acerca de la solicitud Fiscal y revisadas las actas que conforman la presente causa, observa:

Que no existen fundados elementos de convicción que lleve a este Tribunal a considerar que los hoy imputados JOSE GREGORIO PERDOMO MERCADES, Titular de la Cedula de Identidad N° 16.117.185 y WILLIANS ANTONIO LUCES LARA, titular de la Cedula de Identidad N° 18.506.750, han sido autores o partícipes de la comisión de hecho punible alguno, tal y como lo ha señalado el Fiscal del Ministerio Público, quien como titular del ejercicio de la acción penal, ha solicitado la libertad inmediata de esto y en virtud de que a criterio de la Representación Fiscal no existe delito alguno que imputarles a los referidos ciudadanos, este Tribunal estima procedente la solicitud del Ministerio Público y en consecuencia decreta la LIBERTAD INMEDIATA de los ciudadanos JOSE GREGORIO PERDOMO MERCADES, Titular de la Cedula de Identidad N° 16.117.185 y WILLIANS ANTONIO LUCES LARA, titular de la Cedula de Identidad N° 18.506.750, por no encontrarse llenos los extremos exigidos por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

En el presente caso, el Representante del Ministerio Público, una vez revisadas las actuaciones que componen la presente causa así como las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, solicitó se decretara el sobreseimiento de la presente causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 318 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado.

Ahora bien, prevé el ordinal 1° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal reformado el 12 de noviembre de 2001, en su lo siguiente:

“Artículo 318: El sobreseimiento procede cuando:
1°: El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado”.

Luego de analizadas las actas que conforman la presente causa es evidente que no existe hecho punible alguno y mucho menos puede atribuírsele a persona alguna.

Por lo anteriormente expuesto, y siendo que el ejercicio de la acción penal está en manos del Fiscal del Ministerio Público así como la investigación del procedimiento, encontrándose obligado a recabar todos aquellos elementos de prueba que puedan ser destinados a demostrar no sólo la culpabilidad del imputado sino como la inculpabilidad, y por cuanto el Representante del Ministerio Público consideró que el hecho objeto del proceso no puede atribuírsele a persona alguna dadas las circunstancias antes expuestas, este Tribunal Tercero de Control, considera que lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA donde aparecen como imputados JOSE GREGORIO PERDOMO MERCADES, Titular de la Cedula de Identidad N° 16.117.185 y WILLIANS ANTONIO LUCES LARA, titular de la Cedula de Identidad N° 18.506.750, de conformidad con lo previsto en el ordinal 1° del artículo 318 del Código orgánico Procesal Penal vigente, solicitado por el DR. PEDRO FERNÁNDEZ, en su condición de Fiscal Segundo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial,. Y ASI SE DECIDE.

Se ACUERDA en consecuencia remitir la causa al archivo judicial. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA
En base a las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, donde aparece como imputados los ciudadanos JOSE GREGORIO PERDOMO MERCADES, Titular de la Cedula de Identidad N° 16.117.185 y WILLIANS ANTONIO LUCES LARA, titular de la Cedula de Identidad N° 18.506.750, de conformidad con lo establecido en el ordinal 1° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal vigente y ordena la LIBERTAD INMEDIATA de los referidos ciudadanos.
Se DECLARA CON LUGAR, la solicitud del Ministerio Público y la defensa.
Regístrese, diarícese, déjese copia de la presente decisión, líbrese el correspondiente oficio al Archivo Judicial de este Circuito Judicial Penal.
LA JUEZ DE CONTROL,

ABG. IVELISE ACOSTA FARÍAS
LA SECRETARIA,

ABG. PRISCI ACOSTA
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.
LA SECRETARIA,

ABG. PRISCI ACOSTA