REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Control del Estado Amazonas

Puerto Ayacucho, 25 de enero de 2006
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2005-000604
ASUNTO : XP01-P-2005-000604

JUEZ: ABG. IVELISE ACOSTA FARÍAS
FISCAL PRIMERO: DR. CARLOS CARPIO BASTIDAS
ACUSADO: JOSÉ GREGORIO JIMÉNEZ REINA
DEFENSORA: DRA. ELIZABETH CARRASQUEL
SECRETARIA: ABG. PRISCI ACOSTA

Corresponde a este Tribunal Tercero de Control, emitir sentencia en la presente causa, seguida contra del acusado JOSE GREGORIO JIMENEZ REINA, titular de la cédula de identidad N° 14.691.517, de nacionalidad venezolana, nacido el 16/05/1979, natural de Maracay Estado Aragua, hijo de Yolanda Reina (v) y Francisco Jiménez (v), de 26 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio indefinida, residenciado en el Barrio 5 de Julio Bar el Samán de esta ciudad, debidamente asistido por la Defensa Pública Segunda Penal DRA. ELIZABETH CARRASQUEL, quien en la audiencia preliminar celebrada en fecha 19 de enero de 2006, solicitara la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:

En la audiencia celebrada por este Juzgado Tercero de Control, en fecha 19 de enero de 2006, el DR. CARLOS CARPIO BASTITAS, en su condición de Fiscal Primero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, expuso: De conformidad con el articulo 326 en todos sus ordinales del Código Orgánico Procesal Penal y el 108 del mismo Código, acuso formalmente al ciudadano JOSÉ GREGORIO JIMÉNEZ RAINA, en virtud de que éste en fecha 26 de octubre del año 2005, se introdujo en las instalaciones de la Biblioteca Simón Rodríguez ubicada en esta ciudad, a través de una abertura hecha a la pared de forma rectangular, de aproximadamente 65 centímetros de longitud por 45 centímetros de ancho, protegido por la parte posterior externa por un enrejado de los usados para la protección de aire acondicionado e intentó sustraer un televisor de la oficina de los servicios móviles de la mencionada Biblioteca Pública, sin embargo no lo logró por circunstancias independientes a su voluntad razón por la cual lo acusó por el delito de HURTO CALIFCADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el numeral 3 y 6 del artículo 453 en relación con los artículos 80 y 82 del Código Penal. Anunció en audiencia el Ministerio Público sus elementos de convicción estableciendo Primero: acta policial de fecha 26 de octubre de 2005, suscrita por el funcionario policial Wilmer Campos. Segundo: acata de entrevista correspondiente a la ciudadana Milagro Medina Martínez, bibliotecóloga. Tercero: acta de inspección técnica de fecha 26 de octubre de 2005, practicada por los funcionarios Adolfo Edgar Dasilva, Rafael Carrasquel y Henry Papua, todos adscritos a la División de Investigaciones Penales de la Comandancia General de Policía del Estado Amazonas, en la que dejan constancia de las condiciones en que se encontraba el lugar de donde el hoy acusado intentó sustraer el artefacto eléctrico. Cuarto: experticia de reconocimiento legal N° 105 de fecha 14 de noviembre de 2005, practicada al objeto del hurto, un cincel, suscrita por los funcionaros José Rafael Coronel Mirelis y Freddy Loyola, expertos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Ciminalísticas Sub Delegación Amazonas. Quinto: inspección técnica N° 308 de fecha 15 de noviembre de 2005, suscrita por el funcionario José Rafael Coronel Mirelis, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Ciminalísticas del Estado Amazonas, practicada al lugar del suceso. Sexto: Acta de entrevista correspondiente al funcionario Wilmer Antonio Palacios Guedeys, adscrito a la Comandancia General de Policía del Estado Amazonas, quien deja constancia de la actuación policial.

Por todo lo antes expresado es por lo que acusó al ciudadano JOSE GREGORIO JIMENEZ REINA, titular de la cédula de identidad N° 14.691.517, por el delito de HURTO CALIFCADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el numeral 3 y 6 del artículo 453 en relación con los artículos 80 y 82 del Código Penal.

Ofreció el Ministerio Público los siguientes medios de pruebas en relación a los testimoniales: Primero: el testimonio de los funcionarios policiales Wilmer Campos, Jesús Alexis Chipiaje Rodríguez, Freddy Fuenmayor y Wilmer Antonio Palacios Guedeys, adscritos a la Comandancia General de Policía del Estado Amazonas, señaló que esta prueba es pertinente pues estas personas depondrán en juicio oral sobre la actuación policial realizada en fecha 26 de octubre de 2005. Segundo: el testimonio del funcionario Adolfo Edgar Dasilva, Rafael Carrasquel y Henry Papua, funcionarios adscritos a la Comandancia General de Policía, esta declaración es pertinente a los fines de comprobar la existencia del delito. Tercero: el testimonio del ciudadano José Rafael Coronel Mirelis y Freddy Loyola, expertos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Ciminalísticas, quienes practicaron reconocimiento legal N° 105 de fecha 14-11-2005, sobre al objeto de metal (cincel) y al televisor. Cuarto: el testimonio de la ciudadana Milagro Medina Martínez, testigo que tiene conocimiento de los hechos. Quinto: el testimonio de la ciudadana Casandra Rodríguez, testigo que tiene conocimiento de los hechos. Entre las pruebas documentales figuran; Primero: acta policial de fecha 26 de octubre de 2005, suscrita por el funcionario Wilmer Campos, adscrito a la Comandancia General de Policía del Estado Amazonas. Segundo: inspección técnica de fecha 26 de octubre de 2005, suscrita por los funcionarios Adolfo Edgar Dasilva, Rafael Carrasquel y Henry Papua, adscritos a la División de Investigaciones Penales de la Comandancia General de Policía del Estado Amazonas, practicada al lugar de los hechos, establece la existencia del delito. Tercero: experticia de reconocimiento legal N° 105 de fecha 14 de noviembre de 2005, suscrita por los funcionarios José Rafael Coronel Mirelis y Freddy Loyola, expertos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Ciminalísticas del Estado Amazonas, practicada al objeto del hurto y al material de metal (cincel), con ella se establece la existencia del delito, consideró que las pruebas documentales y testimoniales deben ser sean admitidas por ser pertinentes y necesarias, así mismo ratificó las demás solicitudes que formuló en el escrito de acusación, como el enjuiciamiento público del acusado y que se mantenga la medida privativa de libertad, de conformidad con el articulo 250 en todos sus numerales, en concordancia con lo previsto en el articulo251 en su numeral primero ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

Por su parte el imputado al ser impuesto del precepto constitucional y del derecho que tiene de declarar, así como de la existencia de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, contemplados en los artículos 37, 39, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, señaló: “a mi me agarraron sin televisor y tengo un testigo que es un vigilante, que el policía me agarro fue en la bomba de gasolina y estoy confundido y tengo mas de tres meses detenido y a mi no me agarro en ninguna biblioteca y con ningún televisor, es todo”.

Al otorgarle el derecho de palabra a la defensa, manifestó: “Por encontrarnos en la fase de audiencia preliminar efectivamente como lo expone el imputado Reina, fue imposible ubicar a un vigilante que estaba cerca de la bomba de maniglia quien vio que lo detuvieron sin ningún televisor y en base al principio de acumulación de la prueba para ser debatidas en el juicio oral y publico e invoco el articulo 8 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y solicito que el bien mueble sustraído fue devuelto a la directora de la misma y cursa en el expediente de la fiscalía y corresponde a esta representación demostrar en el juicio oral y publico que mi representado tenga la responsabilidad del hecho que se le imputa y mi defendido me manifestó que su suegra puede hacerse responsable de el se le imponga una medida cautelar sustitutiva, es todo”.

Quien decide, oídas las argumentaciones esgrimidas tanto por el Representante del Ministerio Público así como por la Abogada Defensora, y analizadas todas y cada uno de los medios probatorios ofrecidos por el Representante Fiscal, como son el testimonio de los funcionarios policiales C/2DO (PEA) WILMER CAMPOS, JESÚS ALEXIS CHIPIAJE RODRÍGUEZ, C/1ERO (PEA) FREDDY FUENMAYOR y AGENTE (PEA) WILMER PALACIOS GUEDEYS, adscritos todos a la comandancia General de Policía, quienes practicaron la aprehensión en flagrancia del ciudadano Jiménez Reina y quienes tiene conocimiento de las circnstancias de modo, tiempo y lugar de la comisión del hecho punible. El testimonio de los funcionarios INSP. (PEA) ADOLFO EDGAR DASILVA, C/2DO (PEA) RAFAEL CARRASQUEL Y DTGDO (PEA) HENRY PAYUA, adscritos a la Comandancia General de Policía del Estado Amazonas, quienes tienen conocimiento de la inspección técnica practicada en fecha 26.10.2005, en la biblioteca pública Simón Rodríguez. El testimonio de los funcionarios JOSE RAFAEL CORONEL MIRELIS y FREDDY LOYOLA, expertos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Ciminalísticas, Subdelegación Estado Amazonas quienes practicaron la experticia de reconocimiento legal N° 105 de fecha 14.11.2005 sobre el televisor y el objeto de metal incautados. La declaración de la ciudadana MILAGRO MEDINA MARTÍNEZ, bibliotecóloga, quien tiene conocimiento de los hechos ocurridos. El testimonio de la ciudadana CASANDRA RODRÍGUEZ, testigo del procedimiento y tiene conocimiento de los hechos. Con el acta policial de fecha 26 de octubre de 2005, donde el funcionario policial C/2DO. WILMER CAMPOS, dejó constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que fue aprehendido el imputado José Gregorio Jiménez Reina. Con el acta de inspección técnica de fecha 26 de octubre de 2005, practicada por los funcionarios INSP. (PEA) ADOLFO EDGAR DASILVA, C/2DO (PEA) RAFAEL CARRASQUEL Y DTGDO (PEA) HENRY PAYUA, donde se deja constancia del lugar por donde se introdujo el imputado a la biblioteca pública Simón Rodríguez. Con la experticia de reconocimiento legal N° 105 de fecha 14 de noviembre de 2005, suscrita por los funcionarios JOSE RAFAEL CORONEL MIRELIS y FREDDY LOYOLA, expertos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Ciminalísticas, Subdelegación Estado Amazonas quienes practicaron la experticia de reconocimiento legal N° 105 de fecha 14.11.2005 sobre el televisor y el objeto de metal incautado; con observancia de los elementos de prueba antes descritos, la sana crítica, las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, ha quedado plenamente demostrado que el ciudadano JOSE GREGORIO JIMENEZ REINA, titular de la cédula de identidad N° 14.691.517, de nacionalidad venezolana, nacido el 16/05/1979, natural de Maracay Estado Aragua, hijo de Yolanda Reina (v) y Francisco Jiménez (v), de 26 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio indefinida, residenciado en el Barrio 5 de Julio Bar el Samán de esta ciudad, fue la persona que en fecha 26-10-2005 se introdujo en el interior de la biblioteca pública Simón Rodríguez, en la sección de servicios móviles, rompiendo el protector de un aire acondicionado que da hacia la calle, apoderándose de un televisor, siendo sorprendido por el funcionario policial C/2DO (PEA) WILMER CAMPOS, adscrito a la Comandancia General de Policía, encargado de custodiar ese local, quien se vio en la necesidad de realizar dos disparos para impedir la huida del imputado, quien abandonó el televisor y salió corriendo, sin embargo el funcionario inició su persecución y lo aprehendió.

En virtud de ello, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en función de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, acoge totalmente la calificación jurídica dada por el Representante de la Fiscalía Primera del Ministerio Público a los hechos, de conformidad con lo previsto en el artículo 363 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por otra parte, el acusado al momento de este Juzgado pronunciarse en cuanto a la admisión del escrito acusatorio, manifestó a viva voz, y libre de todo apremio y coacción ADMITIR LOS HECHOS por los cuales el Representante del Ministerio Público los acusó formalmente, por lo que el Tribunal le impuso de manera inmediata la pena con la debida rebaja, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

Vista la admisión de los hechos realizada por el acusado de autos y las demás circunstancias relativas al hecho ilícito, este Tribunal Tercero de Control no le queda más que CONDENAR al ciudadano JOSE GREGORIO JIMENEZ REINA, titular de la cédula de identidad N° 14.691.517, de nacionalidad venezolana, nacido el 16/05/1979, natural de Maracay Estado Aragua, hijo de Yolanda Reina (v) y Francisco Jiménez (v), de 26 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio indefinida, residenciado en el Barrio 5 de Julio Bar el Samán de esta ciudad, por la comisión del delito de HURTO CALIFCADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el numeral 3 y 6 del artículo 453 en relación con los artículos 80 y 82 del Código Penal, en perjuicio de la Biblioteca Pública Simón Rodríguez. Y ASI SE DECIDE.

PENALIDAD

En relación a la pena que se le debe imponer al acusado, esta Juzgadora observa que el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal, establece una pena de CUATRO (04) A OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, siendo el término medio conforme a lo previsto en el artículo 37 del Código Penal vigente, SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN.

Ahora bien el artículo 82 del Código Penal, establece que para el delito frustrado se rebajará la tercera parte de la pena que hubiere debido imponerse y en el presente caso la pena a imponer es de (06) SEIS AÑOS DE PRISIÓN, al hacer la rebaja de la tercera parte corresponde descontar a esos seis años (02) AÑOS, dando como resultado que la pena aplicable es de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, en el presente caso, el Legislador ordena, por previsión del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que una vez admitidos por los acusados los hechos objeto del proceso deberá el Juez rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado. Por lo que, con observancia de la regla antes mencionada, se rebaja la mitad de la pena, quedando en consecuencia el acusado JOSÉ GREGORIO JIMÉNEZ REINA, condenado a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de HURTO CALIFCADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el numeral 3 y 6 del artículo 453 en relación con los artículos 80 y 82 del Código Penal.

Igualmente se le condena a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal vigente, y de conformidad con lo establecido en el artículo 254 de la Constitución Nacional y 272 del Código Orgánico Procesal Penal, se exime del pago de las costas procesales contempladas en el artículo 267 ejusdem, en virtud de la gratuidad de la justicia. Y ASI SE DECIDE.

Así mismo este Tribunal declaró con lugar la solicitud formulada por el Fiscal Primero del Ministerio Público Dr. Carlos Carpio Bastidas, en el sentido de que el imputado José Gregorio Jiménez Reina, continúe con la medida de privación judicial preventiva de libertad; pues corresponde al Tribunal de Ejecución ejecutar la presente sentencia. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA
En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, en nombre de la República y por autoridad de la ley CONDENA al ciudadano JOSÉ GREGORIO JIMÉNEZ REINA, ampliamente identificado al inicio de la presente sentencia, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de HURTO CALIFCADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el numeral 3 y 6 del artículo 453 en relación con los artículos 80 y 82 del Código Penal, en virtud de la aplicación del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

Se le condena igualmente a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal vigente, y de conformidad con lo establecido en el artículo 254 de la Constitución Nacional y 272 del Código Orgánico Procesal Penal, se exime del pago de las costas procesales contempladas en el artículo 267 ejusdem, en virtud de la gratuidad de la justicia. Y ASI SE DECIDE.

En base a la pena impuesta y al tiempo que tiene detenido el acusado de autos, se fija provisionalmente el cumplimiento de la pena para el día 26 de octubre del año 2007, ello de conformidad con lo previsto en el segundo aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

Publíquese, regístrese, déjese copia de la sentencia y remítase en su oportunidad legal la presente causa en su estado original al Juzgado de Ejecución respectivo.

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas. En Puerto Ayacucho a los veinte y cinco (25) días del mes de Enero del año dos mil seis (2006). Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
LA JUEZ DE CONTROL,

ABG. IVELISE ACOSTA FARÍAS
LA SECRETARIA

ABG. PRISCI ACOSTA