REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL
EN FUNCION DE CONTROL
EN SU NOMBRE

Puerto Ayacucho, 30 de enero de 2006
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2005-000065
ASUNTO : XP01-P-2005-000065

Este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control, una vez revisadas todas y cada una de las actas que conforman la presente causa signada bajo el No. XP01-P-2005-000065, nomenclatura de este Despacho Judicial, seguida al ciudadano LUIS MANUEL BARRIOS FONSECA, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N- 10.922.814, de profesión u oficio obrero, de 35 años de edad, natural de Puerto Ayacucho Estado Amazonas, domiciliado el barrio Luisa Cáceres, casa S/N de zin, punto de referencia preguntar por kafifi, al final del Barrio Carabobo, hijo de Jorge Barrio (f) y Blanca Fonseca (f), antes de emitir pronunciamiento pasa a realizar las siguientes consideraciones:

PRIMERO: En fecha 02 de Marzo de 2005, el Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, celebró la audiencia de presentación para oír al imputado LUIS MANUEL BARRIOS FONSECA, en la que la Representante del Ministerio Público, solicitó la medida Privativa de Libertad, conforme a los numerales 1, 2 y 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y precalifico los hechos imputados como LESIONES PERSONALES INTENCIONALES, acogiendo el Juez de Control dicha calificación jurídica y decretando medida cautelar sustitutiva de libertad a solicitud de la defensa conforme a los numerales 3, 4, 5 y 7 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo decretó la aplicación del Procedimiento Ordinario, previsto en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Por otra parte, el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal establece entre otras cosas lo siguiente:
“…Si vencidos los plazos que hubieren sido fijados, el Fiscal del Ministerio Público no presentare acusación ni solicitare el sobreseimiento de la causa, el Juez decretará el archivo de las actuaciones, el cual comporta el cese inmediato de todas las medidas de coerción personal, cautelares y de aseguramiento impuestas y la condición de imputado. La investigación solo podrá ser reabierta cuando surjan nuevos elementos que lo justifiquen, previa autorización del Juez.”

TERCERO: Cabe destacar, que en fecha 13 de diciembre de 2005, se celebró audiencia de conformidad con lo pautado en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, a solicitud de la Defensa Pública Penal Dr. Jesús Vicente Quilleli, quien ratificó el escrito presentado en fecha 22 de noviembre de 2005 presentado por el Dr. Sergio Solórzano, y requirió a este Juzgado se fijara un lapso prudencial al Ministerio Público para que presente acto conclusivo, pues ha transcurrido más de seis (06) meses desde la individualización del imputado.

Por su parte el Fiscal Primero del Ministerio Público, Dr. Carlos Carpio Bastidas, solicitó se conceda el plazo de cuarenta y cinco (45) días, en virtud de las diligencias que debía realizar, por lo que el Tribunal otorgó el plazo de CUARENTA Y CINCO (45) DÍAS CONTÍNUOS, a los fines de que el Fiscal del Ministerio Público presente su acto conclusivo.

Ahora bien, siendo que el ejercicio de la acción penal está en manos del Fiscal del Ministerio Público, así como la investigación del procedimiento, encontrándose obligado a recabar todos aquellos elementos de prueba destinados a demostrar no sólo la culpabilidad del imputado sino su inculpabilidad y por cuanto el Representante del Ministerio Público en el presente caso no ha presentado hasta la presente fecha ningún acto conclusivo, considera esta Juzgadora que la conducta omisiva de esa Representación Fiscal atenta contra los derechos del imputado contenido en la norma antes citada y en nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en tal sentido lo procedente y ajustado a derecho es declarar EL ARCHIVO JUDICIAL DE LAS PRESENTE ACTUACIONES, de conformidad con lo establecido en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia acuerda el CESE DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA contenidas en los ordinales 3, 4, 5 y 7 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal acordadas por este Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal en fecha 02 de Marzo de 2005; así mismo CESA LA CONDICION DE IMPUTADO del ciudadano LUIS MANUEL BARRIOS FONSECA, titular de la cédula de identidad N- 10.922.814. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Tribunal Tercero en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: DECRETA EL ARCHIVO JUDICIAL en la presente causa seguida al ciudadano LUIS MANUEL BARRIOS FONSECA, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N- 10.922.814, de profesión u oficio obrero, de 35 años de edad, natural de Puerto Ayacucho Estado Amazonas, domiciliado el barrio Luisa Cáceres, casa S/N de zin, punto de referencia preguntar por kafifi, al final del Barrio Carabobo, hijo de Jorge Barrio (f) y Blanca Fonseca (f), de conformidad con lo establecido en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia ACUERDA el CESE DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA contenida en los ordinales 3, 4, 5 y 7 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal decretadas por este Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal en fecha 02 de Marzo de 2005; así mismo CESA LA CONDICION DE IMPUTADO del referido ciudadano, todo de conformidad con la norma citada ut supra.
Publíquese, regístrese y diaricese la presente decisión y notifíquese a la Defensa, al imputado de autos y a la oficina de alguacilazgo, remítase la presente causa en su estado original a la Fiscalía Primera del Ministerio Público.
LA JUEZ DE CONTROL


ABG. IVELISE ACOSTA FARÍAS


LA SECRETARIA


ABG. EVELIN MENDOZA HIDALGO

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión que antecede.
LA SECRETARIA



ABG. EVELIN MENDOZA HIDALGO