REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS


Puerto Ayacucho, 30 de Enero de 2006
195º y 146º


ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2006-000050
ASUNTO : XP01-P-2006-000050

Corresponde a este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, emitir pronunciamiento respecto de la solicitud formulada por la Fiscal Quinta (E) del Ministerio Público DRA. CARMEN LUISA BARRIOS, en el sentido que se decrete el sobreseimiento de la causa seguida a la ciudadana HURTADO CRUZE ISOLINA YANETH, quien es de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° 18.051.726, natural de Puerto Ayacucho Estado Amazonas, de 18 años de edad, de estado civil soltera, hija de BEtty Silva Cruze y Freddy Hurtado, residenciada en el Barrio Pedro Camejo, al lado de Cristóbal Medina, casa N° 35 de color rosada, frente al abasto Linares, conforme a lo establecido en el numeral 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el numeral 6 del artículo 108 del Código Penal.

Este Tribunal a los fines de decidir previamente analiza el contendido de las actas procesales y establece que:

En fecha 27 de Enero de 2003 se levantó acta de denuncia N° 049-03, con ocasión de la denuncia formulada por la ciudadana Leimar Marielis Fuentes, quien dijo ser, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° 17.675.995, de 17 años de edad, de estado civil soltera, natural del Estado Amazonas, residenciada en el barrio Pedro Camejo cada N° 30 cerca de la residencia Ayacucho, quien depuso que el día 25 de Enero de 2003, como a las 08:30 de la noche, ella y su novio de nombre Alexander Martínez, caminaban por el barrio a comprar leche, y venía una muchacha de nombre Isolina Yanet Hurtado Cruz, en compañía de su hermano, ella la tomó por el cabello y la pegó contra una reja, le dio una patada en el suelo por el estómago; cuando su novio la agarra para desapartármela, allí aprovecho y la golpeó, a su novio lo persiguieron para golpearlo y lo amenazaron.

Consta en autos al folio 14 medicatura forense N° 9700-225-083 de fecha 27 de Enero de 2003, en la que se llegó a la conclusión que se trata de contusiones equimóticas en brazo derecho y pared abdominal, que ameritan un tiempo de curación de 04 días, un tiempo de incapacidad de 02 días y un carácter leve.

Así mismo se evidencia que se practicaron todas las diligencias de investigación tendientes a esclarecer los hechos se tomaron diversas entrevistas a testigos presénciales.

En fecha 20 de Enero de 2006, la Fiscal Quinto (E) del Ministerio Público Dra. Carmen Luisa Barrios, presento escrito en el que señala lo siguiente: “…omisis… De lo anteriormente expuesto esta Representación del Ministerio Público, observa que si bien es cierto, en la presente causa se denunciaron unos hechos, cuya consecuencia ha sido la presunta comisión de uno de los delitos que atentan contra las personas, específicamente el tipificado como LESIONES PERSONALES LEVE, (sic) ocasionadas a la víctima, de conformidad con el artículos 418 del Código Penal; no es menos cierto que la pena aplicable establecida para este delito es de arresto de tres a seis meses, y consta en autos que los hechos ocurrieron el día 27 de nero de 2003. en virtud de ello, es evidente que al haber transcurrido más de un (1) año desde la fecha en la cual ocurrieron los hechos, hasta la actualidad; se ajusta a derecho señalar que la Acción Penal en la presente causa se ha extinguido al operar la prescripción, de conformidad con lo establecido en el artículo 48 en su ordinal 8 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, una vez que ha (sic) extinguido la acción penal, tal y como lo señala el artículo 318 ordinal 3° de la Ley Adjetiva Penal Vigente en la República Bolivariana de Venezuela, procede el sobreseimiento a solicitud del Ministerio Público …omisis…”.

PUNTO PREVIO:

Dispone el Código Orgánico Procesal Penal:

Articulo 323. Tramite. “Presentada la solicitud de sobreseimiento, el Juez convocará a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime que para comprobar el motivo, no sea necesario el debate.
Si el Juez no acepta la solicitud enviará las actuaciones al Fiscal Superior del Ministerio Público para que mediante pronunciamiento motivado ratifique o rectifique la petición fiscal. Si el Fiscal superior ratifica el pedimento de sobreseimiento, el Juez lo dictará pudiendo dejar a salvo su opinión en contrario. Si el fiscal Superior del Ministerio Publico no estuviese de acuerdo con la solicitud ordenará a otro fiscal continuar con la investigación o dictar algún acto conclusivo.”

Este Juzgado, vista y analizada la anterior solicitud, NO considera necesaria la celebración de la Audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, y por lo tanto acuerda decidir la misma mediante el presente auto motivado. Y ASÍ SE DECLARA.


ESTE TRIBUNAL A LOS FINES DE DECIDIR, PREVIAMENTE CONSIDERA Y OBSERVA:

Establece el Código Penal:

Articulo 108. “Salvo el caso en que la Ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así:
1º: Por quince años, si el delito mereciere pena de presidio que excediera de diez años.
2º: Por diez años, si el delito mereciera pena de presidio mayor de siete años sin exceder de diez.
3º: Por siete años, si el delito mereciere pena de presidio de siete años o menos.
4º: Por cinco años, si el delito mereciere pena de prisión de mas de tres años.
5º: Por tres años, si el delito mereciera pena de prisión de tres años o menos, arresto de más de seis meses, relegación a colonia penitenciaria, confinamiento o expulsión del espacio geográfico de la Republica.
6º: Por un año, si el hecho punible solo acarreare arresto por un tiempo de uno a seis meses o multa mayor de ciento cincuenta bolívares o suspensión del ejercicio de profesión, industria o arte.
7º: Por tres meses, si el hecho punible solo acarreare pena de multa inferior a ciento cincuenta bolívares o arresto de menos de un mes.”

Articulo 109. “Comenzará a correr la prescripción: para los hechos punibles consumados, desde el día de la perpetración; para las infracciones intentadas o fracasadas, desde el día en que se realizó el ultimo acto de la ejecución; y para las infracciones continuadas o permanentes, desde el día en que cesó la continuación o permanencia del hecho.
Si no pudiere promoverse o proseguirse la acción penal sino después de autorización especial o después de resuelta una cuestión prejudicial diferida a otro juicio, quedará en suspenso la prescripción y no volverá a correr hasta el día en se dé autorización o se define la cuestión prejudicial.”

Articulo 110. “Se interrumpirá el curso de la prescripción de la acción penal por el pronunciamiento de la sentencia, siendo condenatoria, o por la requisitoria que se libre contra el reo, si éste se fugare.
Interrumpirán también la prescripción el auto de detención o de citación para rendir indagatoria y las diligencias procesales que les sigan; pero si el juicio, sin culpa del reo, se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción aplicable, más la mitad del mismo, se declarará prescrita la acción penal.
Si establece la ley un termino de prescripción menor de un año quedará ella interrumpida por cualquier acto de procedimiento; pero si en el termino de un año, contado desde el día en que se comenzó a correr la prescripción no se dictare sentencia condenatoria, se tendrá por prescrita la acción penal.
La prescripción interrumpida comenzará a correr nuevamente desde el día de la interrupción.
La interrupción de la prescripción surte efectos para todos los que han concurrido al hecho punible, aun cuando los actos que interrumpan la prescripción no se refieran si a uno.”

Dispone el Código Orgánico Procesal Penal:

Articulo 48. Causas. “Son causas de extinción de la acción penal:

8.- La prescripción, salvo que el imputado renuncie a ella.”

Articulo 318. Sobreseimiento. “El Sobreseimiento procede cuando:

3.- La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada.”


RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO

Efectivamente, tal y como se desprende de lo anteriormente transcrito, el hecho presuntamente cometido fue precalificado por el Ministerio Publico como LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el articulo 418 del Código Penal vigente para aquella fecha, el cual establece una pena de Tres (03) a Seis (06) meses de arresto, que de conformidad con lo establecido en el artículo 108 ordinal 6º del Código Penal, tiene un lapso de prescripción de Un (01) año, y siendo que la presente causa se inició en fecha 25 de Enero de 2003, transcurriendo hasta la presente fecha un tiempo superior a lo requerido por nuestro legislador para que opere la prescripción de la acción penal, es decir, ha transcurridos TRES (03) AÑOS Y CINCO (05) DÍAS, por lo que quien aquí decide considera que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es declarar CON LUGAR la solicitud de Sobreseimiento presentada por la Fiscal Quinta (E) del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial Dra. Carmen Luisa Barrios. Y ASÍ SE DECLARA.


DISPOSITIVA:

Este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal, en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara CON LUGAR la solicitud presentada por el Ministerio Publico, y en consecuencia DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida en contra de la ciudadana HURTADO CRUZE ISOLINA, quien es de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° 18.051.726, de 18 años de edad, de estado civil soltera, hija de Betty Silva Cruze y Freddy Hurtado, residenciada en barrio Pedro Camejo, al lado de Cristóbal Medina, casa N° 35 de color rosada, frente al abasto Linares, por haberse extinguido la acción penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3º en relación con el articulo 48 ordinal 8º ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 110 en su primer aparte, en relación con el articulo 108 en su ordinal 6º del Código Penal.

Publíquese, regístrese, díarícese, notifíquese la presente decisión y remítase la causa en su estado original al Archivo Judicial, dada, firmada y sellada, a los Treinta (30) días del mes de Enero del año 2006.
LA JUEZ DE CONTROL


ABG. IVELISE ACOSTA FARÍAS
LA SECRETARIA


ABG. EVELIN MENDOZA HIDALGO
En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia.

LA SECRETARIA


ABG. EVELIN MENDOZA HIDALGO