REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 12 de Enero de 2006
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2005-000209
ASUNTO : XP01-P-2005-000209
AUTO REVOCANDO MEDIDAS CAUTELARES Y ORDENANDO LA APREHENSIÓN DEL ACUSADO
De una revisión efectuada en la presente causa se observa que en fecha 25 de Noviembre de 2005, estaba fijada la oportunidad para la celebración del Juicio Oral y Público, seguido en contra del ciudadano RONALD JOSE GIL o JOSE GREGORIO BRACAMONTE, por la presunta comisión del delito de Hurto de Simple previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal en concordancia con el último aparte del artículo 80 eiusdem, en perjuicio de Luís Enrique Ortiz Calderón. Siendo que no fue posible celebrar dicha audiencia por la incomparecencia injustificada del representante del Fiscal Segundo del Ministerio Público abogado CARLOS CARPIO quien en esa oportunidad estaba encargado de dicho despacho, pues su titular se encontraba disfrutando de vacaciones legalmente concedidas y la celebración del juicio se había diferido en reiteradas oportunidades por hechos no imputables al acusado de autos, consideró este tribunal y atendiendo al principio constitucional del juzgamiento en libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 44 de la Constitución en su numeral 1 y desarrollada en los artículos 9 y 243 del Código Orgánico procesal Penal y atendiendo a la voluntad manifestada tanto por el acusado así como su defensor de someterse a los efectos del proceso, esta sentenciadora estimo oportuno sustituir la medida de Privación Judicial Preventiva de ibertad al acusado RONALD DANIEL GIL ó JOSE GREGORIO BRACAMONTE quien se encontraba privado de su libertad desde el día 16 de Mayo de 2005, al considerar que con la imposición de una medida cautelar menos gravosa se garantizaría la finalidad del proceso y en efecto se procedió a decretar a su favor las medidas consistentes en: PRIMERO La presentación los días Lunes y Viernes de cada Semana por ante la oficina de Alguacilazgo de este circuito Judicial en horario comprendido desde las 08 am a 3 pm. SEGUNDO: Prohibición de salida de la Jurisdicción del municipio Atures del estado Amazonas; TERCERO: Prohibición total y absoluta de consumir bebidas alcohólicas drogas ni asistir a los sitios donde los expenden o regalan; CUARTO: Obligación de iniciar estudios por lo que debe tramitar lo necesario para su inclusión en la Misión Robinsón y deberá traer constancia de inscripción, todo de conformidad con el artículo 256 numerales 3,4,5 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal. Fijándose al mismo tiempo la nueva oportunidad para la celebración del juicio para el día 19 de enero de 2006 a las 2pm.
Ahora bien, de la revisión efectuada en el Sistema Juris 2000 por esta sentenciadora ha verificado pues así se evidencia que el acusado de autos no ha dado cumplimiento a las presentaciones impuestas por el tribunal y en criterio de quien decide la conducta del acusado al no presentarse por ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal tal como se le informo detalladamente en la audiencia donde se le impusieron las medidas cautelares, puede y debe ser considerada como un incumplimiento que motiva la revocatoria de la medida cautelar atendiendo a lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, norma que establece la obligación para el juez de revocar la medida de oficio o previa solicitud del Ministerio Público o la víctima.
Por las consideraciones antes expuestas es que este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela REVOCA las medidas cautelares sustitutiva de la privación de libertad impuestas en fecha 25 de noviembre de 2005 al acusado RONALD JOSE GIL o JOSE GREGORIO BRACAMONTE a quien se le sigue juicio por el delito de HURTO DE VEHÍCULO a los fines de garantizar la realización del juicio oral y público en la presente causa y en su lugar se le impone medida cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, ordenándose librar orden de Aprehensión del acusado de autos por encontrarse en libertad dicho ciudadano, la que se dirigirá con oficio a la Comandancia de la Policía del Estado Amazonas, Guardia Nacional, Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas con sede en esta ciudad de Puerto Ayacucho del Estado Amazonas, quienes serán los encargados de Materializar dicha orden, con la obligación a cargo de los referidos funcionarios de respetar los derechos y garantías inherentes a la persona en la ejecución de esta orden y de presentarlo inmediatamente por ante este tribunal a los fines de proceder a oír al acusado a los efectos de determinar si se mantiene la medida o se sustituye por una que resulte menos gravosa así como a la fijación de la oportunidad para la celebración del juicio seguido en su contra. Notifíquese a la víctima, la defensa y la representación fiscal de la presente decisión. Librense los oficios ordenados. Cúmplase.
Dada, Sellada y firmada en Puerto Ayacucho a los doce días del mes de enero de dos mil seis, sede del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas. Diaricese, Publíquese y déjese copia de la presente.
La Juez Segunda de Juicio
Abog. Luzmila Mejías Peña
La Secretaria
Abog. Indra Cedeño
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto que antecede. Conste.
La Secretaria,
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