REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 16 de Enero de 2006
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : XJ01-P-2003-000011
ASUNTO : XJ01-P-2003-000011

SENTENCIA ABSOLUTORIA

JUEZ: LUZMILA MEJIAS PEÑA
FISCAL QUINTO: CARMEN LUISA BARRIOS
ACUSADO: MADIEL RENIEL PEREZ
DEFENSA: EDITA FRONTADO
VICTIMA: BEAHENIS JOHANA SEQUEA HENRIQUEZ


Visto en Juicio Oral y Público en la causa penal signada con el Nº EJ01-P-2003-000011, celebrado durante los días 14 de noviembre, 23 de noviembre y 02 de diciembre de 2005 por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Juicio Mixto del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas seguida al acusado MADIEL RENIEL PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad 15.304.567, residenciado Urb. Alto Parima, Calle Principal, Sector El Bosque, Casa S/N, Puerto Ayacucho, Municipio Atures del Estado Amazonas, a quien la fiscalía quinta del Ministerio Público acusó por la presunta comisión del delito de VIOLACIÓN previsto y sancionado en el artículo 375 del Código Penal en concordancia con el artículo 77 numeral 6, 7, 8, 11, 12,14,16 del Código Penal Publicado en Gaceta Oficial de fecha 20 de Octubre de 2000. Tramitada dicha causa por el Procedimiento Ordinario, correspondiendo el conocimiento a un tribunal mixto de conformidad con lo establecido en el artículo 65 del Código Orgánico Procesal Penal, pero en aplicación de la sentencia del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional de fecha 22 de diciembre de 2003 con ponencia del magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero ratificada en fecha 19 de marzo de 2004, con ponencia del magistrado José Manuel Delgado Ocanto, que establece que después de dos convocatorias sin que se haya logrado la Constitución del Tribunal Mixto, el Juez Profesional debe asumir totalmente el poder jurisdiccional sobre la causa, por lo que deberá llevar adelante el juicio prescindiendo de los escabinos; en atención a ello, se prescindió de los escabinos asumiendo el pleno control jurisdiccional un tribunal unipersonal a los efectos de evitar retrasos y de ordenar el proceso, siendo la oportunidad a que se contraen los Artículos 364 y 365 del Código Orgánico Procesal Penal, tenemos:

Declarado abierto el Juicio oral y público en fecha 14 de Noviembre de 2005, comparecieron las partes y personas necesarias, se aperturó el acto del Juicio Oral y Público, e igualmente la Juez le comunicó a las partes el motivo de la misma y sobre las formalidades del acto. Corresponde por medio de la presente fundamentar la decisión dictada por este Tribunal Unipersonal en la que se ABSOLVIO al ciudadano MADIEL RENIEL PEREZ, por la comisión del delito de VIOLACIÓN previsto y sancionado en el artículo 375 del Código Penal en concordancia con el artículo 77 numeral 6, 7, 8, 11, 12,14,16 del Código Penal Publicado en Gaceta Oficial de fecha 20 de Octubre de 2000

ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETOS DEL JUICIO

HECHOS OBJETO DEL DEBATE:
En fecha 27 de Septiembre de 2003, siendo aproximadamente las 5 de la mañana, compareció por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Delegación del Estado Amazonas, la ciudadana HENRIQUEZ ANIJA BEAHELY CARMEN quien denuncia que en esa misma fecha siendo aproximadamente las dos de la mañana, mientras ella asistía en unión de su esposo a una fiesta que se desarrollaba en casa de unos amigos, se presentaron en su casa de habitación dos sujetos, quienes procedieron a violentar el protector de hierro de la ventana que da a su cuarto e ingresaron a su vivienda (por la ventana) ubicada en el sector el bosque de la urbanización Alto Parima, casa s/n, Puerto Ayacucho, Municipio Atures del Estado Amazonas, en el interior de la vivienda se encontraban presentes los niños DAVID CUELLAR quien tenía ocho años, DAVIANA CUELLAR de tres años y la adolescente SEQUEA HENRIQUEZ BEAHENYS JOHANA, y uno de los sujetos que de manera violenta ingreso a su vivienda y a quien identifico como el ciudadano MADIEL RENIEL PEREZ quien portaba un cuchillo amenazo de muerte a la adolescente SEQUEA HENRIQUEZ BEAHENYS JOHANA, abusando de ella sexualmente, huyendo por la puerta principal luego de cometer el hecho, conducta la antes descrita realizada por el ciudadano MADIEL RENIEL PEREZ, a quien el titular de la acción penal acusa por la comisión del delito de VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 375 del Código Penal en concordancia con el artículo 77 numeral 6, 7, 8, 11, 12,14,16 del Código Penal Publicado en Gaceta Oficial de fecha 20 de Octubre de 2000, en perjuicio de SEQUEA HENRIQUEZ BEAHENYS JOHANA.

En fecha 14 de noviembre de 2005, se dio inicio al juicio oral y público con la presencia de la profesional del derecho Carmen Victoria Jordan en representación de la Fiscalia Quinta del Misterio Público, la víctima SEQUEA HENRIQUEZ BEAHENYS JOHANA, la defensa privada representada por el profesional del derecho Edita Frontado Jiménez, el acusado de autos, en su debida oportunidad y previa las formalidades de ley la audiencia se desarrollo de la siguiente manera:

1.- EXPOSICIÓN DE LAS PARTES de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código Orgánico Procesal:

Se le concedió la palabra a la fiscal representada por el profesional del derecho Carmen Victoria Jordan, quien procedió a relatar los hechos que dieron lugar al presente asunto y ratifica la acusación en contra del ciudadano MADIEL RENIEL PÉREZ, titular de la Cédula de Identidad N° 15.304.567, a quien la Fiscalía Quinta del Ministerio Público acusa por la comisión al primero, del delito de Violación, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 375 del Código Penal, con las agravantes del articulo 77 numerales 6°, 7°, 8°, 11°, 12°, 14° y 16°, ejusdem, en perjuicio de la adolescente Beahenis Johana Sequea Henríquez, manifestando que los elementos de convicción serán presentado y evacuados en el transcurso del Debate, por lo que pide sea condenado el Acusado.
Seguidamente se le otorga la palabra a la defensa, representada por la profesional del derecho EDITA FRONTADO JIMENEZ quien comienza su exposición manifestando que esta es la oportunidad para el Juicio Oral, no convalido los vicios de rango Constitucional y que se le han ocasionado a mi defendido. La Fiscal de una manera general determino los hechos. Por lo que considero que esta etapa es muy importante y debe señalar a los Administradores de Justicia cuales son los medios de prueba para probar los hechos que se le imputan. Para la fase de control la acusación tenia dos imputados. Y el otro imputado resulto absuelto por lo que la parte acusadora debió determinar las circunstancias de modo tiempo y ligar para imputarle los hechos a mi defendido. No obstante en esta etapa es donde se va a demostrar tanto por la pruebas aportadas por la Defensa que no estamos en presencia de un Ilícito Penal y que se le ha ocasionado daños irreparables a mi defendido por lo que se obtendrá una sentencia absolutoria en este juicio es todo

2.- DE LA DECLARACIÓN DEL ACUSADO, su apreciación y valoración: de conformidad con lo establecido en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal:


La Juez, explicó al acusado sobre los hechos por los cuales se le acusa y procedió a informarlos sobre el contenido del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, seguidamente el acusado respondió que comprende los hechos por los cuales se le acusa todos a cabalidad y manifestó que deseaban declarar pero lo haría al final del juicio, llegada la oportunidad fue conducido hasta el sitio destinado para rendir su declaración:

a) El Acusado Madiel Reniel Pérez, expuso: “El día 26 de Septiembre estaba en mi casa con mi hermano solo. En la tarde ese día no jugué, nos dejaron una casa cuidando, en la noche me fui para la casa de Mirabal pero como estaba con su compañera me regresé. Como a las 11 me regrese a mi casa no acostumbro a salir en la noche. Escucho un perro ladrando y en la madrugada llego el padre de la adolescente y empezó a insultarme le dije David que paso tu me conoces a mi, lo empuje y me dijo que le buscara un culpable fui a la casa de Cesar y me lanzo varias puñaladas y lo trato de culpar a el también. Cesar discutió con el, mi hermano fue a buscar a mi cuñado y me dijo si no tenia nada que ver vamos a la PTJ, hiendo hacia halla encontramos a la comisión fuimos a la casa y buscamos mi ropa se llevaron una bermuda un blue Jean una franela y zapatos fuimos a buscar a Cesar. Ese día nos golpearon y le manifesté que tenia derecho a un abogado me dijo firma ahí. Por el cuento que he escuchado como una persona se va a meter a una casa para hacer una maldad y primero dijo que fue una gorra después una cachucha. Ella se la pasa como todas la muchacha por ahí. Todo Alto Parima puede decir de mi conducta, estaba haciendo una pasantía en Ruarsa iba a empezar a estudiar en la Santa María Administración. Me acusan es la palabra de uno contra la mía. Se ha preguntado que pasa conmigo que estoy preso de una vez. No se justifica estando hay dentro uno no vale nada. Y a ella con todo el respeto que se merece no se si esta encubriendo a alguien la ley es para los hombres que me demuestren que yo fui quien se metió en esa casa mi conciencia y dios sabe que no me metí en esa casa. La justicia esta en sus manos. Es todo. A preguntas de la Representación Fiscal, contestó: Conozco a Johana desde los 8 años de edad. No acostumbro a visitar a vecinos había ido una sola vez. El padre me dijo que por que me había metido a la casa de ella y que le buscara un culpable. El me golpeo y no hice nada por que estaba tomado. Yo trataba a todos por igual a primos y a tíos a todos. Frente a mi casa hay una aro ese día no jugué estuve como hasta las 8 me dirigí a la casa que estaba cuidando y me regrese. La Defensa no Tiene preguntas A preguntas de la Juez contestó: Cargaba una bermuda de blue Jean unas zapatillas y una franela roja acostumbro usar gorra. Ese día no vi a Johana. De mi casa a la de Johana hay como 300 metros, de mi casa no se ve la de Johana. La vía principal tiene asfalto y luces la de ella se aparta no tiene luces la de ella yo conozco a Franklin se la pasa jugando. No tenia comunicación con Johana un día Johana fue a la casa a pedirme para realizar un trabajo de balón Cesto y le dije que no fuera sola, luego fue más tarde con una amiga cuando llego mi mama y ayude. El papa fue por que soy el mas cercano no lo se. El llego a mi casa no se la hora estaba un hermano mío”.

De conformidad con lo señalado en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo establecido en el artículo 14 eiusdem, la referida declaración se aprecia y valora en los términos que de seguidas se exponen: De los dichos del acusado de autos no surgen elementos que sirvan para demostrar la comisión del tipo penal, culpabilidad y responsabilidad penal del enjuiciado, pues este comienza negando su participación en los hechos, de igual manera niega que estuvo presente en el sitio del suceso, así como haber visto a la víctima el día en que ocurrieron los hechos por los que resulto enjuiciado, mereciendo credibilidad al no resultar desvirtuado por los demás elementos de prueba producidos durante el debate y aparecen como veraces a quien decide en consecuencia suficientes para demostrar que efectivamente el acusado Madiel Reniel Pérez no se encontraba en la vivienda que habitan la víctima y su grupo familiar. Al ser analizados y valorados de forma individual así como al ser concatenada y valorada en su conjunto con los demás medios de pruebas ofrecidos durante el debate probatorio se evidencia que no surge ningún elemento para dar por acreditada la existencia del delito así como de la culpabilidad del acusado en los hechos objeto del debate. Ciertamente el acusado admitió que acostumbraba a usar gorra, no debe ser suficiente tal circunstancia como para dar por demostrado como cierto el dicho del niño DAVID CUELLAR cuando manifestó que vio cuando se le cayo la gorra a la persona que obligo a su hermana a mantener relaciones sexuales con el en su contra.
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2.- DE LA RECEPCIÓN DE PRUEBAS:
Testimoniales: Por cuanto no comparecieron los expertos en el orden señalado en el artículo 354 de conformidad con lo establecido en el artículo 353 del Código Orgánico procesal Penal se procedió a la alteración del orden señalado en la referida norma.

2.a.- Durante la recepción de las pruebas en el presente juicio, compareció la ciudadana ANIJA BEAHELY CARMEN CI V-12.173.852. (ofrecida por la representación fiscal) Madre de la victima. Expone. Ese día no estaba en mi casa estaba en una Reunión con mi esposo, cuando llegue mi hermana me informo que mi hija la habían violado hice la denuncia mi hija esta en tratamiento con Psicólogo y no estoy en este estado. La Juez manda a desalojar al público de la Sala en virtud de que la victima es una Adolescente para resguardar su integridad. Expone que mi hija estaba en mi cama y fue obligada a que se quitara los calzones el la amenazo con un cuchillo y la violo, el la golpeo le dio una cachetada para que no lo viera, el se paro y ella lo llamo por su nombre por que se le callo un trapo de la cara y le dijo si cuentas algo vengo por tu hermanita, ella estaba sangrando le dio una crisis salio corriendo a casa de mi mama. A preguntas del Fiscal. Responde. Llegue como a las 2 de la madrugada y mi hija me contó que fue como a la 1. Cuando llegue vi que mi hija estaba sangrando, como a las 5 la lleve al medico Forense esa noche ella me dijo que había sido Mariel el imputado el ese vecino del sector. A preguntas de La Defensa, responde que se encontraba con sus dos hermanitos que son menores de edad. La reunión era de mi Esposo y de ahí me fui para el negocio de un compadre. Cuando llego a la casa no vi lesión en mi hija. Ella vio a una sola persona. Cuando llegue a mi casa no vi a nadie cerca de mi casa. A Mariel Pérez creo que lo detuvieron como a las seis siete de la mañana. Los hermanos de el son primos míos. A preguntas de la Juez responde. No tengo vínculos con el acusado. Esto ocurrió en el Sector El Bosque Alto Parima. Mi dirección es un sector nuevo vivo al final de la calle de donde vive el. Cuando llego a la casa a las 2 de la madrugada vi el protector de la ventana despegada y el techo levantado. Cuando llego estaba Lolimar Enriquez mi Mama mis sobrinas y varios familiares. Cuando llegue no estaba presente el acusado. Cuando llegue vi a mi familia en el patio frente a mi casa, mi esposo y yo nos asustamos vi a mi hija llorando, Mama fue la que me dijo que a tu hija la violaron. Yo salí a una cuarto para las nueva, creo que el 28 o 29 no recuerdo era un día sábado o viernes. Cuando llegue mi hija lloraba ella se encontraba mal llanto desesperada no me hablaba. Cuando salí de 9 a 1 de la madrugada estaba en una reunión, salí y nos llamo el compadre y nos fuimos a su local ya que estábamos celebrando nuestro aniversario. Mi hija no toma licor. Yo conocía al acusado Mariel Pérez, teníamos un trato bien, mi hija siempre pasaba frente a su casa nunca tuvimos discusión con ellos mas bien le dabamos la cola debes en cuando. Mariel una vez mi Esposo estaba poniendo una cerca y el fue a buscar un pico, el no iba mucho a la casa mas bien el hermano iba mas. El como dos veces le propuso a mi hija y le decía que era bien bonita y que si quería ser mi novia y yo le relame y le dije que mi hija es muy chiquita para estar en eso. Cuando ocurrió ella tenia trece años, la deje con sus hermanos ambos menores de edad. Es Todo.

De conformidad con lo señalado en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo establecido en el artículo 14 eiusdem, la referida declaración se aprecia y valora en los términos que de seguidas se exponen, la anterior declaración por si sola, le merece credibilidad y aparecen como veraces a quien decide en consecuencia suficientes para demostrar que la testigo y progenitora de la víctima no presencio directamente los hechos objeto del debate sino que conoció de ellos por intermedio de su hermana, no presencio los hechos objeto del debate, que llegó al sitio del suceso cuando todo había ocurrido y fue su hermana a quien no identifica quien le narra lo sucedido pues a esta se lo había contado la víctima. Evidenciándose así que estamos en presencia de un testigo referencial cuyo testimonio debe ser apreciado y valorado en tanto sea ratificado por el testigo presencial que trasmitió los dichos a ANIJA BEAHELY CARMEN (madre de la víctima) y toda vez que estos dichos no resulten contradictorios con los de otros testigos presénciales así como otros elementos de prueba, se observa que durante el juicio no compareció la persona que ella señala como su hermana y que la puso en conocimiento de lo ocurrido y al no ser promovida como testigo la víctima que según el niño DAVID CUELLAR fue la persona que podía narrar lo ocurrido debe desestimarse tales dichos tanto para la demostración de la culpabilidad del acusado. No le es dado a este tribunal por muy grave que sea el delito imputado, valorar los dichos de una persona que no observo a través de sus sentidos los hechos debatidos menos aún cuando los mismos no resultaron corroborados por los demás elementos de pruebas producidos en el debate oral. En todo caso, al ser concatenada tales dichos con lo manifestado por el niño DAVID CUELLAR y los expertos ROGER LUCES Y CLEMENTE LUGO como un indicio de la existencia del delito de VIOLACIÓN, sin embargo no puede servir para determinar la culpabilidad del acusado pues se limita a decir que violaron a su hija pero no ex explicita en manifestar en que consistió la acción que lesiono el bien jurídico que tutela el ordenamiento jurídico al tipificar el delito de violación, manifestó que el agresor de su hija la obligo con un cuchillo, surge la duda a esta sentenciadora, ¿Cómo puede una persona someter a alguien y al mismo tiempo mantener relaciones sexuales con la persona sometida, siendo que ella manifestó que era una sola persona? ¿Cómo es que no se observo en el sitio del suceso ningún rastro de violencia pues tal como lo manifestó el experto del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, no aprecio signos de violencia en la habitación y solo vio una cama desarreglada? ¿ Como es que siendo víctima de el delito de violación que requiere la realización de acto sexual con violencia y en contra de la voluntad de la víctima, no se observaron en la víctima ningún tipo de lesiones en las zonas próximas a sus genitales, las muñecas que haga presumir a quien decide que hubo la violencia (entendida como contraria a la voluntad de la víctima) al momento de realizar el acto sexual. ¿Presumiendo que inicialmente existió la amenaza con el cuchillo a que refiere la víctima y con la que logro el agresor someter a su víctima? ¿Se pregunta quien decide, en que momento se despojo el acusado de dicha arma, el testigo presencial no señalo que el acusado estuviera armado, en el sitio del suceso no se consiguió el arma presuntamente incriminada?. No debe servir para establecer la presencia del acusado en el sitio del suceso pues la testigo no estaba presente. Así se declara.

2.b.- Compareció el testigo DULCE MARIA PÉREZ, quien manifestó “... Declara que el día 26 viernes el estaba jugando Básquet como a las nueve el se fue a dormir en horas de la madrugada sentimos un perro ladrando en horas mas tarde se oyeron una bulla no le puse atención. El día Sábado supe que a mi hermano lo habían detenido por un delito. A preguntas de la Fiscal. Responde que mi hermano venia de jugar básquet como a las 11 no lo vi más a mi hermano, Me asome por la ventana y vi que uno de ellos era Franklin. Fue lo único que vi y se lo comente a mi tía, lo reconocí por la voz que venia hablando, el esta como a tres casa de mí. Si conozco a la victima son familia mía, mi hermano no trataba mucho a la victima. A preguntas de la Defensa responde. No hay mucha distancia de mi casa a la de la victima, su casa esta a la izquierda, de mi casa se ve la casa de la adolescente es calle ciega, si su familia sale se desplazan en frente de mi casa. Franklin García vivía cerca de mi casa. El iba bajando hacia abajo hacia la casa de su papa ellos venían del centro hacia un morichal. A preguntas de la Juez responde. Eso ocurrió el 26 de Septiembre, no me acuerdo del año. Vi cuando Mariel entro a mi casa a las 11 de la noche, el no acostumbra salir después de esa hora, lo volví a ver el día 28, El día 27 a las seis de la tarde me entere que estaba detenido. No vi el día 26 a la victima ni a su Madre. Vi a Cesar A gusto el estaba jugando Básquet. Mariel no consume licor lo se por que nos criamos juntos. No tengo conocimiento que mi hermano allá tenido un pleito con la victima. Se que mi hermano hizo un trabajo en casa de su padrastro….”

De conformidad con lo señalado en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo establecido en el artículo 14 eiusdem, la referida declaración se aprecia y valora en los términos que de seguidas se exponen, la anterior declaración por si sola, le merece credibilidad y aparecen como veraces a quien decide en consecuencia suficientes para demostrar que efectivamente el acusado MADIEL RENIEL PEREZ, siendo las ocho de la noche se encontraba jugando pelota en el sector el bosque de la Urbanización Alto Parima de esta ciudad de Puerto Ayacucho, municipio Atures del Estado Amazonas, No surge ningún elemento para dar por demostrada la existencia del delito de violación por el que resulto enjuiciado el ciudadano MADIEL RENIEL PEREZ ni tampoco surge ningún elemento para dar por demostrada la su culpabilidad en el hecho que se le acusa. No presencio los hechos objeto del debate, solo sirven para dar como cierto el hecho de la aprehensión del acusado en las circunstancias por ella señalada. Resulta desvirtuada el dicho de la testigo cuando manifestó que Madiel se retiro a su habitación como a las once de la noche del día en que ocurrieron los hechos con la declaración del ciudadano ALVARO RAFAEL PINTO quien manifestó haber visto a Madiel y otras personas en el frente de su casa a las cuatro de la mañana. Sirve como un elemento indiciario de la existencia y perpetración del delito pues el testigo manifestó que el padre de la víctima le dijo que a su hija la habían violado sin señalar las circunstancias


2.c.- El testigo XIOMARA ROMERO CI V-8.902.507, quien manifestó vivo frente a Alto Parima, esa noche me encontraba con José Maria fui hacer una torta y no llego el Esposo a las 11 de la noche paso Madiel para su casa estuvimos despierto como hasta las 12 de la noche envista de que ni llego nos dormimos como a las 2 de la madrugada escuchamos a los perros y vimos a tres tipos pasando Dulce M me dijo ese es Franklin que va pasando por ahí. Es todo. A preguntas del Fiscal responde que me encontraba en el Bosque sector Navas, en la casa de José Maria, paso como a las 11 de la noche Franklin. Como a las 2 Dulce Maria dijo que ese es Franklin quien va por ahí. Yo supe fue al otro día supe en la policía ya que tenia un familiar ahí. Al día siguiente me fui como a las seis a mi casa. A preguntas de la Juez. Responde que no estaba muy iluminado era de viernes para sábado. Ese día no vi a la victima ya que no la conozco. Es todo.

De conformidad con lo señalado en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo establecido en el artículo 14 eiusdem, la referida declaración se aprecia y valora en los términos que de seguidas se exponen, la anterior declaración por si sola, le merece credibilidad y aparecen como veraces a quien decide en consecuencia suficientes para demostrar que el testigo no presenció los hechos objeto del debate en consecuencia no los valora ni aprecia para establecer la existencia del delito así como la culpabilidad del acusado.¿ Porque no se valora esta prueba? Por la sencilla razón de que la deponente no presencio a través de sus sentidos los hechos objeto del debate, no puede servir para dar por comprobada la existencia del delito así como la culpabilidad del acusado por que la testigo manifestó que vio cunado a las once de la noche de ese día vio cuando Madiel se fue para su casa. Así se establece. Resulta desvirtuada el dicho de la testigo cuando manifestó que Madiel se retiro a su habitación como a las once de la noche del día en que ocurrieron los hechos con la declaración del ciudadano ALVARO RAFAEL PINTO quien manifestó haber visto a Madiel y otras personas en el frente de su casa. Sirve como un elemento indiciario de la existencia y perpetración del delito pues el testigo manifestó que el padre de la víctima le dijo que a su hija la habían violado sin señalar las circunstancias

2.d.- El testigo ALVARO RAFAEL PINTO CI V-11832449, “quien entre otras cosas manifestó, vivo en Alto Parima Sector el Bosque, de las cuatro p´alante la ultima vez que me pare, vi a Mariel, Cesar, y a Cochero quienes me manifestaron que estaban haciendo algo ahí, como a las seis frente a mi casa vi que el papá de la niña estaba peleando con ellos agarro su carro y se paro diciéndome que le habían violado a su hija. A preguntas del Fiscal manifiesta que los vi como a las cinco de la madrugada y les pregunte a ellos que estaban haciendo ahí. No vi que Mariel y compañía estuvieran en estado de ebriedad. Me pare tres veces como a la 4 4:30 y 5 . Vi como a las seis en la casa del presidente de la Asociación de vecino y le decía a Mariel que lo iba a matar. Mariel estaba resguardándose en una casa. Esa noche no vi a la niña. La casa donde vivía no tenia cerca y vi desde la ventana, mi casa queda retirada de ellos dos más de trescientos metros. Eran como las cinco y los vi con claridad ellos trabajaban conmigo. Con la niña y su Madre son vecinos. Yo me entere cuando lo amenazo a el, se paro frente a mi casa el papá de la niña estaba borracho. A preguntas de la Defensa. Responde. Mi casa esta en línea recta como 200 metros de la casa de la adolescente. No se ve de mi casa a la de ella. Esa noche los vi como a las 8 a ellos tres se dirigían hacia donde el papá de Franklin. La casa queda por detrás. Cuando los vi me imagino que iban para la casa de ella. A preguntas de la Juez. Responde. Mariel cargaba un Jean y una franela roja, no lo vi tomado. La ultima vez me pare a las 5 de la madrugada yo escuche voces y los vi a ellos. El Papa me pidió un cigarrillo y me dijo que le habían violado a la hija. Es todo. Seguidamente la Juez oída las declaraciones de los testigos presentes. Siendo las 03:45 PM.

De conformidad con lo señalado en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo establecido en el artículo 14 eiusdem, la referida declaración se aprecia y valora en los términos que de seguidas se exponen, considera esta operadora de justicia que al no resultar desvirtuados durante el debate probatorio, mereciéndole en consecuencia credibilidad y veracidad a quien decide al ser conteste y no contradictorio con lo aportado por otros elementos de pruebas producidos durante el debate son suficientes para dar por demostrado que el día 27 de septiembre de 2003 siendo aproximadamente las 4 de la mañana el acusado MADIEL PEREZ se encontraba en el sector denominado el bosque de la urbanización Alto Parima de la ciudad de Puerto Ayacucho, Municipio Atures del Estado Amazonas, frente a la casa de habitación del testigo y se presentó el padrastro de la víctima reclamando por lo ocurrido. Pues se observa que este no presenció los hechos objeto del debate y solo sirve para demostrar que desde los inicios de la investigación el acusado de autos fue señalado por el padre de la víctima como el responsable de los hechos en los que resulto agraviada su hija, pero también sirve para demostrar, no surgiendo así, de esta declaración ningún elemento que comprometa la responsabilidad penal del acusado, puede servir y así se estima como un indicio de la existencia del delito de violación al concatenarse con la declaración de los expertos ROGER LUCES Y CLEMENTE LUGO, pero no para atribuirse la participación del acusado en los hechos objeto del debate.

2.e.- El testigo, David Cuellar Argenis quien tiene diez años de edad y declara que no tiene cedula, que vive en Colombia igualmente manifiesta que la victima es su hermana, la Juez le informa que no esta obligado a declarar y el manifiesta que si desea hacerlo. Igualmente le informa que después de su declaración se le harán una serie de preguntas por la Fiscal, la Defensa y mi persona. Declara. Vi cuando el le dijo a mi hermana le pasara la gorra, vi su cara yo sabia que era Madiel. El se acerco a mí a ver si estaba dormido agarro el VH y se fue. A preguntas de la Fiscal responde que tiene 10 años y esta estudiando. Yo estaba durmiendo en el cuarto de mi Mama, y Daviana. Yo vi cuando a Madiel se le callo la gorra. Se le cayó con las antenas del televisor. Cuando se le cae la gorra ahí fue que lo vi. Había un bombillo afuera que reflejaba y fue que le vi la cara. Vi también a Cesar que se acerco a ver si estaba dormido agarro el VH y se fue. Cuando se le cae la gorra el le pidió a mi hermana que le pasara la gorra mi hermana se la tiro. A preguntas de la Defensa responde. Madiel estaba en el cuarto de nosotros y Cesar estaba en el cuarto de mi Mama. Ellos se fueron por la puerta del cuarto de mi papa. Vi cuando entraron. Yo conocía a Cesar y a Madiel se que vivían en el Barrio. Yo me desperté por los ruidos de mi hermana. Ella me llamo y yo le respondí. No me acuerdo como estaba vestido ni Cesar ni Madiel. A preguntas de la Juez responde. Madiel estaba pidiéndole la cachucha. Mi hermana Johann estaba pasándole la cachucha el estaba saliendo apurado. Cuando Madiel se fue prendimos la luz y nos fuimos donde mi tía Loly. Johana no era novio de Madiel. No Madiel no nos visitaba, nosotros Dayana salíamos a jugar con ellos. Y me desperté por los gritos de mi hermana me desperté rápido y le respondí fue como a la 1:30 de la madrugada. Mi mama creo que estaba en el Muelle, nosotros no quisimos ir . Los demás se acuestan temprano yo estaba viendo el televisor. Afuera estaba prendido la luz de la casa estaba apagada. La gorra la cargaba en la cabeza. No dijeron nada primero se retiro Cesar después Madiel. Mi hermana estaba asustada. Me dijo ese maldito estuvo aquí ella estaba asustada. En casa de mi tía Loly le dijimos a mi abuela que a Madiel le habían roto la vajina. Después mi tía fue a revisar. Hay mismo llego mi Mama. La cama estaba desordenada era lo único que estaba desordenado.

De conformidad con lo señalado en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo establecido en el artículo 14 eiusdem, la referida declaración se aprecia y valora en los términos que de seguidas se exponen, la anterior declaración por si sola, le merece credibilidad y aparecen como veraces a quien decide en consecuencia suficientes para demostrar que el día 27 de septiembre de 2003, siendo aproximadamente la 1:30 am se introdujeron dos personas en la casa de habitación de la víctima BEAHENIS JOHANA SEQUEA, ubicada en la urbanización el Bosque de la Urbanización Alto Parima de Puerto Ayacucho, Municipio Atures del Estado Amazonas. No le merece credibilidad el dicho del testigo por contradictorio cuando manifiesta que El (refiriendose al acusado) se acerco a mí a ver si estaba dormido agarro el VH y se fue siendo que posteriormente el mismo testigo manifestó que el se despertó por los ruidos de su hermana, por los gritos, que lo llamo. Ahora le surge la duda a quien decide, pues como es que la víctima quien estaba siendo sometida tal como lo manifestó su progenitora con un cuchillo y amenazada de muerte, se atrevió a gritar a su hermano de ocho años para que la auxiliara, poniendo así en peligro tanto su integridad como la de su hermanito. Como es que si las luces estaban apagadas pues el testigo manifestó que estaban durmiendo cuando los sujetos ingresaron a la vivienda, el sitio estaba oscuro, pudo identificar a un de los dos sujetos agresores, para tratar de engañar al tribunal argumentaron que la luz que alumbraba en el frente de la casa donde sucedieron los hechos reflejaba al interior de la vivienda y fue así como logro identificar a MADIEL, lo que resulto desvirtuado con el dicho del experto del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas CORONEL RAFAEL cuando manifestó que si la puerta estaba cerrada era imposible que la luz de la calle reflejara para la habitación e interior de la vivienda, lo que llevan a la convicción de quien decide que evidentemente la puerta estaba cerrada, primero por que los testigos manifestaron que los sujetos ingresaron por una ventana y en segundo lugar por que el testigo manifiesta que estaban durmiendo y la puerta debió estar cerrada. Pero además le resulta inverosímil la declaración del testigo cuando afirma que vio cuando se le cayo la gorra a MADIEL y se la pidió a su hermana quien se la tiro, se pregunta quien decide ¿será que es más importante que la seguridad que brinda la huida temprana una gorra? ¿Por qué arriesgarse a ser reconocido y posteriormente denunciado por tan abominable hecho por el irrisorio valor de una gorra? ¿ Como es que el delincuente luego de realizar tan horrible hecho se detiene a reparar que había perdido ese bien siendo que podía perder la libertad de ser reconocido? ¿Cómo es que la víctima quien se supone debía permanecer tirada en el lecho mancillado accede a recoger la gorra y lanzarla a su agresor? ¿a que se refiere el testigo cuando manifiesta que se despertó con los ruidos de su hermana? ¿ Si estaba siendo amenazada de muerte como era capaz de gritar? Pero posteriormente el testigo manifiesta que vio cuando entraron siendo que antes dijo que se desperto por los gritos de su hermana lo que hace suponer a quien decide que ya estaba en la vivienda. Evidenciándose un sin numero de contradicciones de los dichos de este testigo, que en aplicación del principio indubio pro reo, debe desestimarse, pues si bien se trata de un testigo presencial, las innumerables contradicciones hacen nacer en la convicción de quien decide la duda en cuanto a veracidad de tales dichos, suficientes para desestimar tal declaración y en consecuencia no apreciarla ni valorarla para establecer la culpabilidad del acusado en los hechos objeto del debate, aunado a la circunstancia de la poca edad del testigo para la fecha en que ocurrieron los hechos (ocho años), el transcurso del tiempo y la condición de hermano de la víctima, quien sería fácil de influenciar en la dirección que le señale su progenitor y la víctima del delito, lo que se evidencia de los términos utilizados por el testigo cuando manifiesta que a su hermana le rompieron la vagina. Se pregunta quien decide ¿ a que se refirió el testigo con esta expresión? Si bien es cierto manifiesta haber visto al acusado MADIEL en el interior de su vivienda cuando este huía, no manifestó haber visto la conducta constitutiva del delito, circunstancias las antes acotadas que sirven para desestimar tales dichos. ¿Si verdaderamente el hecho acababa de ocurrir?, y el se despertó cuando el delincuente huía, ¿en que momento se vistió la víctima?, no manifestó que ella estaba desnuda.

2.f.- Se procede a recibir la declaración del experto forense DR. CLEMENTE LUGO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas quien realizó el informe signado con el N° 9700-225-879 de fecha 27-09-2003 realizado a la víctima SEQUEA HENRIQUEZ BEAHENIS JOHANA Acto seguido se le entrega el informe medico para su reconocimiento y expone de su contenido. A preguntas de la Fiscal responde. Que tiene diez años de servicios. No se determina en la experticia se evidencio de la desfloración reciente antes de los siete días. Esa zona es antes es la antesala de la vagina antes del himen el hecho de estar sangrante evidencia que tiene menos de 24 horas. Hubo un desgarre en la zona. La violencia produjo un desgarre a nivel del himen y adentro hubo pues violencia. A preguntas de la Defensa responde. No observe violencia en otras áreas nada más en la zona dicha en la experticia. Respecto a que si se puede considerar como violación nosotros consideramos que fue una penetración en forma brusca con violencia la niña de trece años evidentemente no relajo. Entre una pareja normal este acto puede ocurrir dependiendo de las características fisonómicas de la pareja si es un pene grande o ancho. La defensa expone que si puede hacerle una pregunta que no tiene que ver con la experticia. Respondiendo que no recuerdo un examen fisco solicitado por la Juez América. A preguntas de la Juez responde. No, el desgarre indicativo de si se tubo relación o no es el Himen es un tipo de membrana que rompe y no dilata el todas las demás zonas relajan sin desgarre. Un acto brusco se refiere al desgarre fue muy rápido que no dio tiempo que relajara la zona es como cuando se procede con rapidez como un golpe no tubo tiempo que la persona relajar, esta también el hecho de que el Pene grande puede producir el desgarre. Violento es por la fuerza. Cuando se produce una violación se observa otro tipos de lesiones como excoriaciones entre las piernas pero si esta amenazada puede ser igualmente violada. Desfloración reciente es menor de siete días los bordes todavía estaban sangrante por lo que presumo que tenia menos de 24 horas.


De conformidad con lo señalado en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo establecido en el artículo 14 eiusdem, la referida declaración se aprecia y valora en los términos que de seguidas se exponen, la anterior declaración por si sola, le merece credibilidad y aparecen como veraces a quien decide en consecuencia suficientes para demostrar que las persona examinada presentaba desfloración reciente y violencia genital. Significando con esto que con anterioridad a la realización del reconocimiento medico legal por el practicado a la paciente en un lapso menor a las 24 horas se había producido una relación sexual con la paciente, que le ocasiono la desfloración del himen. Evidenciándose que antes a ese hecho no mantenía relaciones sexuales. Para que se configure el delito de violación se requiere que el acto sexual sea realizado en contra de la voluntad de la víctima lo que supone violencia psicológica y/o física. Pues bien del dicho del experto se evidencio que la violencia por el observada no se compagina con el hecho constitutivo del delito, sino la rapidez en la realización del acto (que hace suponer quien decide que la víctima pudo consentir en el hecho-lo que no esta demostrado- y la premura hizo que todo se sucediera muy rápido y esta misma rapidez no permitió que la adolescente se relajara al momento de ser penetrada y es así como se origino la violencia a que se refirió el experto ó que tratándose de una adolescente de escasos doce años y el grosor del objeto utilizado para producir la desfloración del himen, dejaron estos rastros en sus partes intimas). Se aprecia y valora esta declaración como suficiente para dar por demostrado que la adolescente SEQUEA HENRIQUEZ BEAHENIS fue penetrada con un objeto en sus genitales y la rapidez como se realizo así como el grosor del objeto empleado produjo el desgarro sangrante que presentaba para el momento del examen, que al ser adminiculado con la declaración del experto ROGER LUCES, llevan a la convicción de quien decide que la adolescente si mantuvo relaciones sexuales no consentida en esa oportunidad y que la misma le ocasionó un trauma psicológico, dando así por demostrada la existencia del delito de VIOLACIÓN sin embargo no surge ningún elemento de estos medios de prueba que sirvan para vincular al acusado MADIEL RENIEL PEREZ como el autor de la conducta típica, sin embargo son las referidas pruebas suficientes para dar por demostrada la existencia del delito al concatenarse con los anteriores medios de prueba y que fueron analizados y decantados uno a uno. Así se establece.

2.g.- se procede a oir la declaración del experto CORONEL RAFAEL, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Cientificas, Penales y Criminalisticas, Amazonas De seguida declara. Que se recibió denuncia de que a la menor de edad la habían violado por una persona de nombre Madiel. Que habían entrado por una ventana y habían extraído unos objetos. Nos trasladamos con el comisario a la vivienda y observamos que la ventana estaba forcejeada encontramos igualmente unos tubos, se observo que en el baño había una sabana en un tobo que estaba manchada de un color pardo y que su hija la había dejado hay después de que tubo relaciones. Se entrevisto a su hermano menor de edad quien manifestó que habían sido Cesar y Madiel. Fuimos a la casa de Madiel y este nos condujo a donde estaba Cesar. Se le impuso de manifiesto Acta Sin numero del 17 de Septiembre para que reconociera de su contenido y firma así como el ACTA DE INSPECCIÓN OCULAR N° 245 de fecha 27 de septiembre de 2001que riela al folio 195 al 196 de la Pieza I de la presente causa. Quien reconoce su contenido y fiema. A preguntas del Fiscal responde. Sobre el protector de la ventana había desprendimiento de dos barrotes de hierro por lo que consideramos que era el sitio de penetración y esto coincidía con la declaración del niño. Se localizo una herramienta cerca del lugar donde estaban estos barrotes por lo que presumió que se utilizo para abrir la ventana. La Juez informa a la Fiscal que reformula la pregunta y que no se hagan preguntas sugeridas en las respuestas. No observé violencia en mas otro sitio solamente en la habitación de la Adolescente que estaban en completo desorden. A preguntas de la Defensa. Responde. Por la observación que hice en el lugar el desprendimiento de esos dos barrotes motivado que era el mismo material de la ventana. Por eso evidencie que había violencia. No el movimiento de un objeto de un sitio a otro no es violencia, si hay un objeto asociado a ese material se puede evidenciar violencia. El pico que fue usado para palanca su cabo se encontró afuera y su cabo estaba ahí. Los dos protectores estaban semi doblados. No puedo determinar la distancia que habían en los barrotes pero si permitía que penetrara una persona normal. Yo recibí la denuncia, la denunciante manifestó que su hija había sido violada y de la entrevista del menor con detalles manifestó que había reconocido a esas dos personas. El niño manifestó que esas dos personas vivían en el sector el bosque por lo que procedimos a trasladarlos. Yo detuve a Madiel Pérez el iba por la calle y ahí lo detuvimos lo supe por que no los señalaron. El iba en camino se le puso de manifiesto de por que se le estaba investigando y lo llevamos a la oficina. El estaba con otra persona el cuando lo detuve me manifestó que iba al despacho de la oficina eso fue de 7 a 8 de la mañana. De evidencia nos llevamos los dos barrotes el pico. En la investigación en los barrotes en el sitio de lugar de penetración si mal no recuerdo el comisario Hernández se llevo un bombillo de la casa para recopilar posibles huellas dactilares. En el levantamiento técnico no recuerdo si esto reposa en las actas la reactivación de las huellas dactilares si fue agregada. No realizamos una requisa en la casa de Madiel, fuimos a la casa para que el ciudadano buscar la vestimenta que tenia el imputado se le pidió para buscar cualquier indicio de la violación. El resultado de la experticia de la vestimenta fue llevada al área técnica para que se hiciera su reconocimiento. Se le mando a practicar exámenes espermatográma a Madiel por parte del fiscal, no recuerdo de esto. Cuando detengo a Madiel no recuerdo quien lo acompañaba. A preguntas de la Juez. Responde. El iba de pantalón normal no recuerdo muy bien. Mas que todo el interior la ropa que el manifestó utilizar el día 27 lo aprendimos el 27 de 7 a 8 de la mañana. Ingrese por la puerta principal. A frente de la vivienda en la via publica observe en la calle es un sitio abierto abundante maleza las casas esta aisladas hay monte vegetación alta y baja. Cuando llegamos habia iluminación natural el lugar tiene alumbrado eléctrico hay un poste. El poste esta como a treinta o cuarenta metros. ¿Es posible que ese poste alumbrara el interior de la vivienda? no es posible. En la casa había un bombillo el comisario indica en la investigación. ¿Este bombillo es posible que ilumine el interior de la vivienda? Si esta la puerta cerrada no es posible que aya alumbrado el interior de la vivienda. Cuando vi a Madiel estaba normal no había ingerido nada. Esto fue en sector el Bosque. La vivienda mas cerca esta a una distancia de unos. No recuerdo habían varias vivienda. Formularon la denuncia entre cinco y seis de la madrugada. La Adolescente estaba con una crisis nerviosa y llorando. Cuando entre al inmueble me llamo la atención además de los barrotes el lugar donde fue conducida a una habitación observe el desorden de las sabanas. En la habitación no recuerdo ver nada mas. Había en la habitación el televisor que estaba en la sala no recuerdo como era el televisor. La ventana violentada daba a la sala principal que era usada como habitación.

De conformidad con lo señalado en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo establecido en el artículo 14 eiusdem, la referida declaración se aprecia y valora en los términos que de seguidas se exponen, la anterior declaración por si sola, le merece credibilidad y aparecen como veraces a quien decide en consecuencia suficientes para demostrar que se empleo violencia para ingresar a la vivienda habitada por la víctima por la ventana que da a una de las habitaciones de ese cuarto, que observo violencia en la cama que la víctima le manifestó había sido violada, que lo demás estaba en orden, que había un televisor, al ser concatenada esta declaración con la de el niño DAVID CUELLAR sirve para dar como ciertos sus dichos cuando manifestó que por la ventana ingresó un sujeto. Con las declaraciones del experto sirven para desvirtuar los dichos del niño DAVID CUELLAR cuando manifestó que con el reflejo de la luz de afuera (la calle) logro ver a MADIEL cuando iba saliendo del cuarto de su hermana. Que la luz en el sitio era artificial y que el sitio estaba oscuro, lo que imposibilitaba que fuera reconocida la persona que ingreso a la vivienda por ellos ocupadas. No sirve para demostrar la comisión del delito de Violación ni la culpabilidad del acusado. Ciertamente el experto manifestó que en el baño había una sabana manchada pero nunca se llego a establecer el motivo por el cual fue lavada ni se logro establecer que efectivamente en ella se encontraba rastros de sangre o semen. Esta prueba así como el acta de informe de la INSPECCIÓN OCULAR N° 245 llevan a la convicción de quien decide que ciertamente alguien se valió de la violencia contra objetos al punto de despegar dos barrotes del protector que da a una habitación de la vivienda que ocupaba la víctima y sus dos hermanitos, pero no son suficientes para establecer que efectivamente esas personas ingresaron al interior de la misma y abusaron sexualmente de la víctima. El experto fue la persona que realizo el acta policial de fecha 27-09-2003 que riela al folio 193 de la Pieza 1, Inspección Ocular N° 245 de fecha 27-09-03 que riela a los folios 195, de la Pieza 1 .-Así se establece.

2.h.- De seguidas comparece como experto ROGER LUCES, quien en fecha 29-09-03 realizó el informe psicológico a la víctima que riela al folio 243 de la pieza 3. La juez le pone de manifiesto del contenido y autenticidad de su firma en el informe presentado por su persona y que consta en el expediente. Quien si lo reconoce como suyo Quien manifiesta que el informe esta claro…..que al leer el informe se establece la sintomatología y que de acuerdo a lo que esta escrito hay una cosa que motiva a la asistencia en esta caso fue referido y requerimos es que sea asistido por la Madre, la variable fue la violación. Las variables fueron las emociones que se manifiestan en actitudes como temor tristeza. Tenemos dos dimensiones y ciertos indicadores la cognoscitiva y la emocional. Se realizo una valoración Psicológica y clínica Test psicológico y entrevista personal, los indicadores reflejan y se hace un diagnostico y de acuerdo a los indicadores reflejo un abuso sexual los indicadores me dice esta llorosa ansiosa y se hace una encuesta se establece un puntaje y refleja el grado de afección y esto nos lleva a un tratamiento. La profundidad del abuso nos refleja el efecto. Se observo que hay serias alteraciones y traumas no se manifiesta, llora, no se comunica. Lo que nos interesa es la consecuencia del abuso que deja una cicatriz emocional imborrable. Por lo que determinamos que la herida es grave hay una negación es un autismo voluntario. La caja negra se ha afectado y vemos el tratamiento. El indicador es el Test, por lo que un ataque sexual produce gran daño igual que un asalto. La adolescente manifestó una serie de cicatrices descritas en el informe, lo que motivo la investigación ese hecho produjo graves daños en su caja negra son expresiones como odio a los hombres no me voy a casar nunca o me siento sucia o no logra el Orgasmo por el miedo a la penetración por lo que esto puede ocasionar un rotundo fracaso al matrimonio, esto afecta a la familia a los vecinos, vivimos en una sociedad que hace que la victima se traiga y esto produce insomnio recuerdos frustrantes etc. La victima puede bloquearse y es un mecanismo de defensa. Esto son las consecuencias graves. Por lo que recomiendo un tratamiento y monitoreo clínico a la victima para ayudarla a reincorporarse y no se olvida nunca lo que ayudamos es a que viva con esto. A preguntas de la Defensa. Responde. En realidad no evaluamos por tiempo sino la misma demanda del afectado lo requiere hay victimas que se retraen y yo soy un desconocido. Por lo que si fue sometida a una experticia clínica todo esto no hay un tiempo. Lo realice no recuerdo en cuanto tiempo lo realice. El paciente desde que entra al consultorio empieza su evaluación. Por lo que si la paciente me viene peinada puedo percibir que no ha habido violencia y que esta sonriendo en cambio si nos encontramos con una victima temblorosa triste nos da otro indicador que hubo violencia hacia la adolescente. Es difícil que una persona mienta y manifieste este comportamiento que manifestó la adolescente. Hay técnicas y el Dr. procede hacer una demostración con el Alguacil para determinar si la persona miente o no. El mentiroso es muy calculador y no manifiesta los síntomas que manifestó que la victima de una conducta de tristeza llanto. A igual que hay otra serie de indicadores que determina también evaluaciones clínicas no son indicadores legales o determinantes en un juicio simplemente son propias del área de mi especialidad. Por lo que las técnicas que se manejan se puede determinar esto. También se puede determinar si el sujeto cometió el acto violento y si miente o no. Hay que establecer un tes para determinar la edad mental y psicológicos. Luego se le aplica un Test para ver la inteligencia y las desviaciones sexuales. Y por ultimo se le aplica otro tes que determina y corrobora los otros dos. Por lo que se puede establecer su conducta y peligrosidad. Y ver los niveles de riesgo en los diferentes aspectos que se desenvuelve en la vida. Por lo que establecemos es el porcentaje de riesgo que pueda cometer el hecho de una violación, además evaluamos si fuma, toma, consume droga esto nos puede llevar a que se detone y desvié su conducta social. En la entrevista además se puede diagnosticar otros elementos. Por lo tanto lo ideal es entrevistar a los familiares y su entorno, por lo que se busca son indicadores. A preguntas de la Juez. Declara. Esas alteraciones no se dan si se trata de una presión familiar por miedo a una retaliación eso no da temor cuando es hecho a voluntad el adolescente no notifica a la familia. Al menos que sea por un hecho demasiado evidente por ejemplo que lo agarren en el acto. Por la experiencia aquí en el estado es que se inician las adolescentes a los trece años y no hay ningún tipo de alteración. Es claramente distinto como se presentan las victimas. La Adolescente estuvo recibiendo tratamiento pero cuando establece un equilibrio se le da de alto de ven cambios evidentes en sus estudios en su sueños etc. Se evalúa la tolerancia del hecho de que fue victima y se le va dando de alta. Por lo tanto eso que queda registrado de ese hecho se controla y se reincorpora el sujeto a la sociedad.
De conformidad con lo señalado en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo establecido en el artículo 14 eiusdem, la referida declaración se aprecia y valora en los términos que de seguidas se exponen, la anterior declaración por si sola, le merece credibilidad y aparecen como veraces a quien decide en consecuencia suficientes para demostrar que efectivamente la víctima BEAHENIS SEQUEA HENRIQUEZ fue objeto de un abuso sexual, no obstante no puede establecerse la fecha en la que ocurrió tal hecho, no se evidencia las circunstancias de tiempo, modo y lugar, necesarios para establecer la existencia y comisión del delito. Sin embargo como el referido informe fue realizado a instancia de la representación fiscal a fin de establecer las consecuencias del hecho en la víctima, se estima y valora como suficiente para dar por acreditado que la víctima si fue objeto de un abuso sexual y que fue realizado en contra de su voluntad, sin embargo no quedo establecido, la fecha ni el autor del mismo, no se logró establecer si se empleo la violencia para acceder a ella o se utilizo astucia y ardid por parte del agresor al punto de que esta consintiera en la relación sexual y luego por temor a las represalias de los padres decidió callar la verdad. Ahora bien el experto si bien realizó una exposición de los traumas que presentan las personas objeto de abuso sexual, no se refirió en particular al caso evaluado. No puede surgir, y así se declara ningún elemento que comprometa la culpabilidad y consiguiente responsabilidad penal del acusado. Si se valora y al ser concatenada con la declaración del experto Clemente Lugo para dar por demostrada la existencia del delito de VIOLACIÓN por las consecuencias que produjo el hecho en la víctima. Así se establece

2.i .- Acto seguido comparece el Ciudadano Fuenmayor Aponte Juan promovido por la Defensa, quien es debidamente juramentado e impuesto de las generales de Ley y si conoce algunas de la partes. Seguidamente se identifica como Fuenmayor Aponte Juan CI V-13.234.968. Y que trabaja en Hielo Alaska. Ese día se presento Eudenio Pérez quien manifestó que el padrastro de la victima lo amenazo de muerte, yo le dije que lo iba a presentar a la PTJ. Se presento la Abuela manifestando que habían violado a la niña, le manifesté que se retirara por que mi esposa estaba en estado. A las 7 am de la mañana llego mi cuñado y me manifestó lo ocurrido a las 7:30 am fuimos a la PTJ nos encontramos a la comisión nos devolvimos a la casa y agarramos como evidencia un short y un interior y de ahí fuimos a la delegación. A las 2 de la madrugada vi al señor García. La señorita después de los hechos estaba jugando bolei ball en la calle. Y fue a una Fiesta. Es todo. A preguntas de la Fiscal. Responde A Madiel lo golpea el señor David por que estaba acusado de la violación. Yo lo lleve a la PTJ. La detención no fue eso paso como a las 7:30. A Madiel lo amenazaban con un cuchillo el papa de la niña. Madiel estaba jugando Básquet lo vi a las 11. A preguntas de la Defensa. Manifiesta que a David lo vi como a las 8 de la mañana y le manifesté que tiene que esperar las averiguaciones y David me manifestó que le buscara un culpable. Madien tenía un golpe. Vivo como nueve años ahí. A David lo conozco desde hace cuatro años. Franklin García y a la niña lo conozco desde hace cuatro años. Ese día como a las cuatro de la madrugada vi a Franklin que paso con dos señores frente a la casa ellos iban llegando al sector. La victima no tuvo relación con Madiem.
En vista de que no comparecieron más testigos ni expertos la Juez manifiesta que suspende el acto y por cuanto tiene fijado un juicio para esta hora. La defensa manifiesta que pide que se haga comparecer a Franklin Gerardo Gracia Gonzáles.

De conformidad con lo señalado en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo establecido en el artículo 14 eiusdem, la referida declaración se aprecia y valora en los términos que de seguidas se exponen, la anterior declaración por si sola, le merece credibilidad y aparecen como veraces a quien decide en consecuencia suficientes para demostrar que el testigo no se encontraba presente en el lugar de los hechos por lo que no puede servir los dichos del referido testigo para establecer participación y culpabilidad del acusado MADIEL RENIEL PEREZ en los hechos objeto del debate pues no presenció los mismos, tal como lo manifiesta en su declaración, solo fue informado por el ciudadano David Cuellar (Padrastro de la víctima y no el niño del mismo nombre hermano de la víctima) del mismo nombre que si compareció ante la sala de audiencia, que su hija había sido violada, tratándose entonces de un testigo referencial quedando sometida la validez de sus dichos a la ratificación por parte del referido ciudadano de la certeza y veracidad de los mismos y por cuanto el referido ciudadano no fue promovido por la representación fiscal ni por la defensa no pudo establecerse durante el debate la veracidad de las afirmaciones que el testigo le imputa al padrastro de la víctima y a quien nombra como David Cuellar, al encontrarnos ante un testigo que no presenció los hechos objeto del debate, no puede esta declaración ser apreciada ni valorada para establecer la existencia del delito así como la culpabilidad y consiguiente responsabilidad penal del acusado en los hechos objeto del debate, la información aportada por el testigo resulta inconducente e impertinente pues en nada ayudó al tribunal a establecer los extremos ya señalados . Así se establece.

3.- PRUEBAS DOCUMENTALES:
De conformidad con lo establecido en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal se procedió a incorporar por su lectura las documentales ofrecidas por las partes en la debida oportunidad legal y admitidas en el auto de apertura a juicio que riela al folio 37 de de la pieza II.
Ofrecidos por la Representación Fiscal:
3.1-.- INFORME DE RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL realizado en fecha 27-09-2003 por el medico forense Clemente Lugo, medico forense Adscrito al Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalisticas, Delegación Amazonas, a la víctima SEQUEA HENRIQUEZ BEAHENIS JOHANA, titular de la cédula de identidad N° 20.019.954 que riela al folio 245 de la pieza N° III, del siguiente tenor: “ República de Venezuela. Ministerio del Interior y Justicia.Ministerio del Interior y Justicia. Cuerpo de Investigaciones Penles, Cientificas y Criminalisticas. Delegación del Estado Amazonas. MEDICATURA FORENSE. N° 9700-225-879. Puerto Ayacucho, 27 de septiembre de 2003.El suscrito médico forense en cumplimiento con lo ordenado por este despacho, y de conformidad con lo previsto en el artículo 224 del COPP, he practicado un reconocimiento médico legal, en la persona de SEQUEA HENRIQUEZ BEAHENIS JOHANA,, CI 20.019.954, el cual rindo a usted bajo fe de juramento e informo lo siguiente: Paciente de sexo femenino, de 13 años de edad, raza mestiza, quien al momento del examen presenta genitales externos de aspecto y configuración normal. Desgarro en el borde posterior del introito vaginal sangrante. Himen anular con desgarro a las 5 en sentido horario, sangrante, ano rectal sin lesiones. IDX Violencia genital. Desfloración Reciente” Suscribe. Dr Clemente Lugo Sojo. Médico Forense II

De conformidad con lo señalado en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo establecido en el artículo 14 eiusdem, la referida documental se aprecia y valora en su conjunto con la declaración rendida por ante el tribunal de la persona que lo realizó así como con los demás elementos de prueba ofrecidos durante el debate, en los términos que de seguidas se exponen, el contenido del antes referido informe le merece plena credibilidad a quien decide, por haber sido realizado por un profesional de la medicina con los conocimientos científicos de su arte, necesarios para establecer la existencia de las lesiones por el señaladas y al no resultar desvirtuadas durante el debate probatorio el contenido ni los dichos del experto al momento de rendir su declaración en la sala de audiencias, llevan a la convicción de la sentenciadora de que los hechos en el señalados son y aparecen como veraces (los hechos expuestos en el informe) y suficiente para demostrar que se la adolescente tuvo relaciones sexuales no consentidas, pues en muchas oportunidades han establecidos los expertos que la doctrina en la materia tiene establecido que si se observan desgarro entre las 9 a 12 en el sentido horario (imaginemos las agujas del reloj, si la paciente examinada presenta desgarro en 9, 10,11, 12 los especialistas establecen que la relación fue consentida, pues el órgano genital masculino siempre trata de ubicar la parte superior de los genitales por el contrario si se observan desgarro en 3,4,5,6 y7 del sentido horario los científicos concluyen que se trata de una relación no consentida pues, la víctima siempre trata de cerrar las piernas para evitar ser penetrada y el agresor utiliza su miembro en la parte inferior de los genitales de su víctima al imprimir mucho más fuerza de la requerida en un acto consentido lo que lo obliga a dirigir su miembro hacia la parte posterior de los genitales de su víctima) no hubo consentimiento en la relación sexual por los motivos ya señalados y esto para el caso de tratarse de una víctima del sexo femenino. Al concatenarse esta prueba con el examen psicológico así como con la declaración del experto Roger Luces, sirven y así es apreciada, valorada para establecer la existencia del delito de violación al encontrarnos en presencia de una relación sexual no consentida por la adolescente. No obstante que con los referidos medios de prueba quedó demostrada la existencia de la conducta tipificada como punible en el encabezamiento del artículo 375 del derogado Código Penal (se aplica la referida norma por ser esta la que se encontraba vigente para la época en que se desarrollaron los hechos objeto del debate y por ser esta la más favorable al acusado, atendiendo a lo establecido en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 2 del Código Penal que establece la irretroactividad de la ley excepto cuando favorezca al reo) no es menos cierto que no arroja ningún indicio que comprometa la culpabilidad del acusado bien sea como autor o participe en los hechos objeto del debate, pues el proceso tiene como finalidad establecer la verdad, y este medio de prueba lleva a la convicción de la sentenciadora que efectivamente se cometió el delito imputado no obstante no quedaron demostrada la existencia de las agravantes contenidas en el artículo 77 numerales 6,7,8,11,14 y 16 del derogado Código Penal ni tampoco quedo con esta prueba establecida la participación y culpabilidad del acusado MADIEL RENIEL PEREZ en la comisión del referido tipo penal. Pues el médico forense que realizó la evaluación no estuvo presente en el momento en que se cometieron los hechos por lo que no pudo establecer que persona ocasiono las lesiones por el observadas al momento de realizar la evaluación médico forense a fin de establecer si quedaron marcas, lesiones indicadores de la existencia de elementos constitutivos de la conducta típica y toda vez que la representación fiscal incurrió en la grave omisión como titular de la acción penal de ofrecer como testigo a la víctima SEQUEA HENRIQUEZ BEAHENIS JOHANA que sería la única persona de narrar las circunstancias de tiempo, modo, lugar así como el señalamiento de los autores de tan abominable conducta, si bien es cierto que el código orgánico procesal penal establece la obligación para el tribunal de oír a la víctima antes de declarar concluido el debate, tal como se hizo en la audiencia, no es menos cierto que las partes no pudieron ejercer el control sobre esa prueba testimonial por no haber sido ofrecida como tal, en consecuencia sería contrario al debido proceso apreciar y valorar las afirmaciones de la víctima realizadas una vez presentadas las conclusiones de las partes. Y así se establece.

3.2.- INFORME PSICOLOGICO realizado a SEQUEA HENRIQUEZ BEAHENIS JOHANA, por el Psicólogo ROGER LUCES adscrito al Hospital José Gregorio Hernández con sede en Puerto Ayacucho, Municipio Atures del Estado Amazonas, Servicio de Salud Mental, del siguiente tenor: “Adolescente natural y procedente de la localidad, quien es traída por su madre, referida de la fiscalia quinta del Ministerio Público, posterior a presunto abuso sexual. A la Evaluación Psicológica, se evidencian los siguientes rasgos indicadores, características que constituyen la semiología clínica: llorosa, retraída, dificultad para el sueño, inapetencia, infravaloración, desmotivación, miedo a la oscuridad, despertares nocturnos, pesadillas con contenidos violentos y catastróficos, tristeza, bloqueo e interceptación de memoria y pensamiento, labilidad y aplanamiento afectivo, dificultad para la atención y concentración. CONCLUSIÓN DIAGNOSTICA: ADOLESCENTE CON INDICADORES SEMIOLOGICOS DE HABER SIDO VICTIMA DE ABUSO SEXUAL EN LA CATEGORIA DE ASALTO VIOLENTO CONTRA SU INTEGRDAD FISICAY SEXUAL. RECOMENDACIONES: Atención psicoterapéutica individual y familiar. Control y monitoreo clínico…”


De conformidad con lo señalado en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo establecido en el artículo 14 eiusdem, la referida documental se aprecia y valora en su conjunto con la declaración rendida por ante el tribunal de la persona que lo realizó así como con los demás elementos de prueba ofrecidos durante el debate y particularmente las consideraciones realizadas al momento de valorar y apreciar las pruebas en su conjunto como se explico y analizó en las referidas pruebas le merecen credibilidad y le resultan veraces a quien decide para dar por cierto los hechos en el expuestos, suficiente para demostrar la existencia de la relación sexual no consentida, ahora bien se refiere el experto a un abuso sexual que lleva a la convicción del sentenciador que se trata de una relación no consentida, bien porque efectivamente fue obligada (contraria a su voluntad) o fue engañada para la realización del referido acto lo que evidentemente genera traumas en la víctima pues al no llenarse las expectativas por ella formadas le generan tales angustias o indicadores como refiere el psicólogo en su informe, ante el temor a ser objeto de censura no solo por sus padres sino por la comunidad en general. De su contenido así como de la exposición del experto no surge indicio alguno que por lo menos haga presumir a quien decide que el acusado pudo tener algún tipo de participación en la conducta típica que cuya comisión le imputa la representación fiscal. Y así se establece

3.3-.- Acta Policial de fecha 27-09-03 suscrita por el funcionario José Rafael Coronel adscrito al Departamento de Investigaciones del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas del estado Amazonas que riela al folio 193 de la Pieza N° I.

Durante el debate se procedió a incorporar por su lectura al ser admitida como prueba en la audiencia preliminar en la que se ordeno el enjuiciamiento del acusado de autos, pues en criterio del juez de control la misma resultó legal, útil, conducente y pertinente, no obstante este tribunal no la aprecia ni atribuye valor alguno pues al tratarse de un proceso eminentemente oral el Proceso Penal Venezolano y toda vez que las personas que suscribieron la referida actuación comparecieron ante el tribunal a rendir declaración sobre los hechos por ellos observados y por cuanto la referida actuación en criterio de quien decide no puede ni debe considerarse como uno de los instrumentos señalados en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal para ser incorporada al debate por su lectura. Siendo aquella (refiriéndome a la testimonial del funcionario José Rafael Coronel Mirelis) la prueba que valoró en su oportunidad esta sentenciadora. Atribuirle algún valor a la referida acta policial seria retrotraerse a las viejas practicas del Proceso Penal existente bajo la vigencia del derogado Código de Enjuiciamiento Criminal en el que las pruebas del sumario eran suficientes para demostrar la existencia tanto del cuerpo del delito como la culpabilidad del acusado, toda vez que no fueran desvirtuadas durante el plenario y sería contrario a la inmediación que debe privar en el actual proceso penal venezolano según el cual el Juez debe apreciar solo las pruebas presenciadas por el él y ciertamente quien decide no presenció el momento en el que los funcionarios actuantes levantaron el acta, motivo suficiente este para no apreciarla ni valorarla. En relación a lo antes planteado, comparte quien decide el criterio del autor Eric Lorenzo Pérez Sarmiento, en su obra La Prueba en el Proceso Penal Acusatorio, cuando señala “ …Pero jamás las actas procesales que recogen diligencias de investigación en la fase preparatoria pueden tener el efecto del documento público civil, o sea hacer plena prueba del hecho a que se refiere, …y ello por la simple razón: las actas del proceso penal que recogen las diligencias de investigación, sobre todo las que se forman para fijar evidencia incriminatoria, son realizadas o bien sin la intervención del imputado o contra su voluntad… Así se establece.

3.4.- Informe de experticia de reconocimiento de fecha 30 de Septiembre de 2003, suscrita por el Funcionario Adscrito al Cuerpo de investigaciones Penales y Criminalisticas delegación Amazonas Rafael Hernández y Juan Barrios que riela al folio 249 de la pieza N° III del expediente, realizada a un objeto de los denominados Bombillos …y dos segmentos metálicos de forma paralelepípedo rectangular …de los denominados barrotes……un segmento de madera de forma circular … una pieza metálica…de las denominadas pico……”

3.5.- Informe de experticia grafotécnica de fecha 15 de octubre de 2003, suscrita por el detective OLIVO PIÑATE EDGAR y el agente PERAZA PARRA ALCALI, adscritos al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, División de Documentología, que riela a los folios 254 al 256 de la Pieza N° III de la presente causa…

Las consideraciones referidas a las documentales distinguidas con los números 3.4.- y 3.5- que anteceden fueron englobadas en una mismo punto pues son aplicables pues se configuran los mismos supuestos para su apreciación su valoración y al efecto deja establecido quien decide que conforme a lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesa Penal, las pruebas serán apreciadas por el tribunal según la sana critica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y máximas de experiencia y solo se apreciarán las pruebas incorporadas en la audiencia conforme a lo establecido en el artículo 14 ejusdem, siendo que durante el debate se procedió a incorporar por su lectura al ser admitida como prueba en la audiencia preliminar en la que se ordeno el enjuiciamiento del acusado de autos, pues en criterio del juez de control la misma resultó legal, útil, conducente y pertinente, no obstante este tribunal no la aprecia ni atribuye valor alguno pues al tratarse de un proceso eminentemente oral el Proceso Penal Venezolano y toda vez que las personas que suscribieron la referida actuación no comparecieron ante el tribunal a rendir declaración sobre los hechos por ellos observados y por cuanto la referida actuación en criterio de quien decide no puede ni debe apreciarse para establecer la existencia del delito así como de la culpabilidad del acusado, pues la misma se formo a espaldas de las partes, quienes no tuvieron la oportunidad de controlar ni contradecirla al no haber comparecido al debate las personas que suscriben dicho informe y atribuirle algún valor o apreciarla de algún modo sería contrario a la oralidad así como a la inmediación que debe regir el proceso penal acusatorio, pues quien decide no conoció los métodos, vías y análisis realizados por los expertos que la formaron y sabe que proceso intelectual usaron para llegar a la conclusión a la que arribaron así como para establecer la procedencia de los objetos sometidos a su reconocimiento y siendo que no podrán ser apreciados para fundar una decisión como presupuestos de ella, los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las formas y condiciones prevista en el Código Orgánico Procesal Penal, la Constitución, leyes, tratados, convenios o acuerdos internacionales (art 190) y si los elementos de convicción solo tienen valor si han sido obtenidos por un medio lícito e incorporados al proceso conforme a las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal conforme a lo establecido en el artículo 197 ejusdem y para que pueda ser apreciada por los tribunal su practica debe efectuarse con estricta observancia de las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal, quedando así expresados los fundamentos de hecho y derecho que consideró esta sentenciadora para no apreciar ni valorar la referida prueba. Así se establece.

3.6.-Acta de Reconocimiento en rueda de Individuos de fecha 07-10-03 en la que actuó como reconocedor la victima y el niño David Cuellar que riela al folio 119 y 120 de la Pieza I. Según se aprecia de las actas que conforman la presente causa, si bien es cierto que la referida prueba se formo fuera de la audiencia donde se desarrollaba el Juicio Oral y Público la que no presencio quien decide, no obstante la misma se produjo dando cumplimiento a las formalidades y parámetros que al efecto tiene establecido los artículo 230 en concordancia con el artículo 307 del Código Orgánico Procesal Penal, significa que en principio este tribunal la aprecia al ser incorporada por su lectura en a audiencia y por tratarse de una de las pruebas señaladas en el artículo 339 de la referida norma adjetiva penal , sin embargo el juzgador no le atribuye valor alguno, pues la progenitora de la víctima ANIJA BEAHELY CARMEN al momento de rendir su declaración manifestó que Después de que ocurrieron los hechos vi al acusado en un reconocimiento en la PTJ, fue en la mañana como a las 9 o 10 de la mañana lo vi a el y a Cesar A gusto. Los vi tras de un vidrio ya que metieron a mi niño de 8 años el Fiscal lo metió para que lo reconociera. Pues si en principio en su formación se cumplieron las formalidades de ley para acreditar a la prueba como PRUEBA ANTICIPADA, no obstante, ante la manifestación de la progenitora de la víctima ante la sala de audiencia la misma perdió toda validez pues el acusado previo a la formación de la prueba fue visto por el reconocedor a espaldas del Juez que presencio el reconocimiento en rueda de individuos, es por lo que este tribunal no la aprecia ni atribuye valor alguno pues al tratarse de un medio lícito la misma se obtuvo por engaño pues proviene de un medio indirectamente ilícito, pues resulta lógico que si al reconocedor previo al acto que se realizo con las formalidades de ley se le puso de manifiesto al acusado resulta lógico que lo reconocería, y para que pueda ser apreciada por el tribunal, su practica debe efectuarse con estricta observancia de las disposiciones establecidas en el código orgánico procesal penal conforme lo preve el artículo 199 ejusdem .


3.7.- Con la Copia simple de la Partida de Nacimiento N° 158 de fecha 31 de enero de 1991 emitida por la prefectura del Departamento de Atures del Estado Amazonas, cuyo titular es la adolescente BEAHENIS JOHANA SEQUEA HENRIQUEZ víctima en la presente causa que riela al folio 244 de la Pieza III

En relación a la referida documental, quien decide de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil al no ser impugnadas por la contraparte y por tratarse de copias fotostáticas debe tenerse como fidedigna, por lo que quien decide le asigna pleno valor probatorio para establecer la edad de la víctima. Así se establece





HECHOS ESTIMADOS POR EL TRIBUNAL COMO ACREDITADOS


Estima el Tribunal que se encuentra acreditado y determinado en forma precisa y circunstanciada de la forma antes señalada que en fecha 27 de Septiembre de 2003, siendo aproximadamente las dos de la mañana, mientras la ciudadana BEAHELY CARMEN HENRIQUEZ ANIJA (MADRE DE LA VÍCTIMA) asistía en unión de su esposo a una fiesta que se desarrollaba en casa de unos amigos (lo que resultó evidenciado de la declaración de esta ciudadana rendida en la sala de audiencias durante el debate), se presentaron en su casa de habitación ubicada en la Urbanización Alto Parima, Sector el Bosque, Casa S/N, de la ciudad de Puerto Ayacucho, Municipio Atures del Estado Amazonas ( lo que resulto acreditado del dicho de esta ciudadana quien fue informada por su hijo David Cuellar quien también compareció durante el debate, del niño David Cuellar y del experto José Rafael Coronel Mirelis que fue la persona que en ejercicio de sus funciones como funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas asistió al sitio del suceso y realizó la inspección ocular N° 245) dos personas del sexo masculino y valiéndose de violencia lograron despegar los barrotes de hierro que protegen una de las ventanas de la vivienda que constituye su residencia, siendo esta la vía que utilizaron para ingresar al interior de la referida vivienda, encontrándose en su interior el niño DAVID CUELLAR y la adolescente SEQUEA HENRIQUEZ BEAHENIS JOHANA. E igualmente quedo evidenciada que una de las personas que en esa oportunidad se introdujo al interior de esa vivienda mantuvo relaciones sexuales con la adolescente SEQUEA HENRIQUEZ BEAHENIS y que como consecuencia de esa relación sexual se produjo en la adolescente un desgarro en la vagina y en el himen a las 5 en sentido horario, que no quedo claramente establecido el objeto con el cual se produjo la lesión por el apreciada en los genitales de la víctima, pues esta se puede producir por la introducción de algún objeto contuso que podría ser el pene, aunque es difícil determinar el objeto que fue introducido, que la violencia genital referida en el expresado informe medico se refiere a los daños producidos en el himen y el introito vaginal al introducir un objeto contuso que podría haber sido un pene, que no puede calificar o establecer si hubo resistencia por parte de la lesionada, es decir que no se pudo determinar si la relación fue consentida o contraria a la voluntad de la víctima, pues eso depende del tamaño del objeto que se haya introducido, que ha observado semejantes lesiones en casos en donde la lesionada a prestado su consentimiento, pero como médico no puede determinar si en este caso hubo voluntad o no de la persona, que habla de violencia por lo brusco de la introducción del objeto que la violencia genital señalada en el informe por el experto suscrito se refiere a la fuerza y rapidez en que hubo la penetración del objeto dentro de la vagina ya que no hubo la suficiente relajación ni lubricación, y hubo una penetración violenta. Que al concatenar el informe medico realizado por el experto Clemente Lugo con la evaluación psicológica practicada por el experto Roger Luces, le permiten concluir a quien decide que se trato de una relación sexual no consentida, bien por que se abuso de la ingenuidad de la adolescente con medios destinados a vulnerar su voluntad como engaños o falsas promesas que en criterio de quien decide también debe entenderse como no consentida dicha relación pues de igual manera se estaría en presencia si no del delito de violación del tipificado como abuso sexual en la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente o se empleo efectivamente la fuerza física o violencia psicológica para que la adolescente “consintiera” la relación, no quedo establecido que el medio empleado para someter a la víctima fue un cuchillo, pues si bien la progenitora de la víctima lo señalo, ella no estuvo presente al momento de sucederse los hechos en consecuencia sus dichos no pueden servir para establecer que efectivamente se empleo un cuchillo para amenazarla al punto de doblegar su voluntad y permitir el acceso o penetración el niño David Cuellar no se refirió en su declaración que vio algún tipo de armas con la que sometieron a su hermana y la víctima al no ser promovida como testigo no tuvo la oportunidad de señalar al tribunal la forma como se sucedieron los hechos y llevarla a la convicción de la existencia del delito así como de la participación del acusado en los hechos objeto del debate.

No quedo evidenciado sin lugar a dudas quienes fueron las personas que ingresaron en la referida vivienda aprovechando la oscuridad de la noche ni tampoco se estableció quien fue la persona que realizó la conducta consistente en mantener relaciones sexuales no consentidas con la adolescente SEQUEA HENRIQUEZ BEAHENYS JOHANA. No quedo demostrado que durante la ejecución de la conducta tipificada como delictiva se realizo usando astucia (no quedo claramente establecido que se empleo astucia por parte del agresor para convencer a la víctima mediante promesas para que esta accediera a la relación sexual), fraude ( quien decide presume que la víctima pudo ser engañada al punto de acceder a dar su consentimiento, pero no surgió en la convicción de la sentenciadora la veracidad de tal presunción y no podrá usarse la misma para fundar una decisión) o disfraz (no resulto acreditado que las personas que en la fecha en que ocurrieron los hechos hubieren usado instrumentos u objetos destinados a cubrir su rostro u ocultar su identidad (pues el testigo David Cuellar manifestó que la persona que abuso de su hermana usaba una gorra y la usaba donde normalmente se llevan, es decir en la cabeza, pues es normal que se use gorra y no con ello se pretende ocultar la identidad sino que en muchos casos forma parte de la vestimenta del común de las personas) que se emplearon medios que añadan la ignominia a los efectos propios de delito (no se estableció la certeza y veracidad del dicho de la progenitora de la víctima cuando manifestó que su agresor le dio una cachetada para que se callara por el contrario resulto desvirtuada por el dicho del testigo David Cuellar (niño) quien manifestó que lo despertaron los ruidos de su hermana o los llamados de ella, al no quedar establecida la identidad de la persona que mantuvo relaciones no consentida con la víctima no pudo establecerse durante el debate la superioridad del sexo del agresor ni que ciertamente se empleo un arma –cuchillo- para amenazar a la víctima al punto de debilitar la defensa de la víctima, se evidenció que fueron dos las personas que ingresaron a la vivienda ocupada por la víctima no obstante no resultó demostrado que esto aseguraba la impunidad del agresor de la víctima pues el dicho del niño David Cuellar manifiesta que uno estaba llevándose el VHS y el otro estaba en el cuarto de Johann, que si bien ingresaron al mismo lugar cada uno realizada conducta delictivas independientes y la ejecución de cada una de las conductas realizadas por esa persona dependía de la del otro para configurarse los tipos penales descritos. Si resulto acreditada la existencia de la agravante genérica establecida en el numeral 12 del artículo 77 del Código Penal, pues quedo establecido que los hechos ocurrieron a las dos de la mañana e igualmente se evidencio la concurrencia de la agravante genérica establecida en el artículo 16 de la referida norma sustantiva y ello resulto corroborado de la inspección ocular realizada por el experto Rafael Coronel Mineris, su declaración, la declaración de los testigos que comparecieron al debate quienes fueron contestes en afirmar la hora en que ocurrieron los hechos así como la ruptura de los barrotes del protector ubicado en una de las ventanas de la vivienda donde se sucedieron los hechos objeto del debate para ingresar al inmueble y realizar la conducta típica.

Las anteriores consideraciones permiten a esta sentenciadora establecer la no culpabilidad del acusado MADIEL RENIEL PEREZ en los hechos objeto del debate pues ninguno de los elementos de prueba sirven para demostrar de manera precisa y sin ningún tipo de dudas su participación bien como autor, cooperador inmediato en los hechos objeto del debate y siendo que para que se dicte una sentencia condenatoria es necesario que se haya demostrado la existencia del delito como en el caso de autos, sino que además quede establecida la participación de los encausados, lo que no ocurrió en el caso de autos y no pudiéndose atribuir la conducta típica antijurídica a MADIE L RENIEL PEREZ debe esta sentenciadora absolver al acusado de los cargos fiscales.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

En el presente caso el Tribunal Segundo Mixto de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, para decidir hace las siguientes consideraciones: En fecha 27 de Septiembre de 2003 siendo aproximadamente las 2 de la noche en el sector el Bosque de la Urbanización Alto Parima de esta ciudad de Puerto Ayacucho del Municipio Atures del Estado Amazonas, se presentaron en la casa de habitación de la ciudadana Beahely Carmen Enrique Anija (madre de la víctima) dos personas del sexo masculino y presumiblemente ingresaron por la ventada que da a la habitación de la antes referida ciudadana y bajo violencia y amenaza de muerte uno de ellos sometió a la adolescente BEAHENIS JOHANA SEQUEA HENRIQUEZ, quien para ese entonces se encontraba en la cama con su hermanita, uno de los sujetos la agarro, le dijo que si hablaba la apuñalaba y la conmino a dirigirse hacia otra habitación de la residencia antes señalada, le preguntó que si era señorita a lo que la víctima respondió que sí, el agresor la agarro las manos tirándola en la cama y procediendo a abusar sexualmente de la víctima por lo que esta grito y en eso aparece el niño David en el cuarto quien es hermano de la víctima, entonces el agresor sale corriendo y se lleva un VHS, saliendo por la puerta principal. Correspondiendo la Carga de la prueba a la representación fiscal como titular de la acción penal que es, produjo durante el debate los siguientes medios de prueba : Testimonial de Beahely Carmen Enrique Anija (madre de la víctima) Pudo apreciar esta operadora de justicia que estamos en presencia de una declaración referencial, es decir ella no presenció los hechos que manifestó ante esta sala de audiencias y siendo que la víctima no fue promovida como testigo en la presente causa sus dichos no pudieron ser corroborados con los dichos de la víctima a pesar de habérsele otorgado el derecho de palabra conforme a lo establecido en el artículo 120 ordinal 7 del Código Orgánico Procesal, las partes no pudieron controlar tales dichos y este tribunal no puede subvertir el orden procesal correspondiente pues en los procesos acusatorios son las partes quienes deben promover las pruebas que servirán para corroborar o desvirtuar los alegato de la otra. La ciudadana, el niño David Cuellar manifestaron que conocían por lo menos de vista a el acusado desde hace mucho tiempo por lo que el tribunal no valora el reconocimiento en rueda de imputados pues si ellos antes lo habían visto resulta seguro en un 100% que lo identificarían por lo que tal prueba en criterio de quien decide era innecesaria. La Declaración del niño DAVID CUELLAR quien fue el único testigo que afirma vio al acusado el día en que ocurrieron los hechos, resulto contradictoria con la del funcionario del Cuerpo de Investigaciones que actuó en el inicio de la investigación realizando la Inspección Ocular en el Sitio de los hechos quien manifestó que la luz de la calle no reflejaba para el interior de la vivienda que la única forma que esto fuera posible es que la puerta estuviera abierta y de lo aquí debatido la sentenciadora concluye que no se encontraba abierta la puerta principal pues el niño David manifestó que ya estaban durmiendo y que se encontraban solos pues es un hecho notorio y una máxima de experiencia que todo el mundo cierra las puertas de su casa al irse a dormir e igualmente resulta inverosímil el dicho del niño cuando dice que vio cuando a Madiel se le cayo la Gorra y le dijo a la víctima que se la pasara y su hermana en efecto se la paso, pues lo lógico y luego de cometer un hecho tan repugnante como el imputado al acusado lo que cualquier persona capaz de cometer tan abominable hecho era estar pendiente de una gorra cuando era posible que sus víctimas lo conocieran y posteriormente lo denunciaran ante las autoridades policiales. Resulto demostrado que para el 27-09-03 la adolescente presentaba desgarro en el borde posterior del introito vaginal sangrante, desfloración reciente y violencia genital sin embargo tal como lo expuso el experto Clemente Lugo Sojo la violencia en el presente caso no tiene el significado de violencia física como tal sino más bien violencia en la realización del acto bien por la premura con que se realizó o por que el objeto introducido en la vajina era muy grande. También quedo demostrado que la adolescente presenta alteraciones propias de una persona abusada sexualmente pero con ninguna de las pruebas se determina la culpabilidad del acusado. En cuanto al alegato de la defensa de la solicitud de nulidad absoluta por violación del debido proceso al no realizarse las pruebas de por ellas solicitadas a fin de establecer si en la vagina de la víctima se encontraba semen del acusado, considera inoficioso por cuanto aun cuanto en la etapa procesal se realice no se va a lograr determina tal hecho, y tal como lo establece el artículo 196 del Código Orgánico Procesal penal la declaratoria de nulidad (solicitada por la defensa) en caso de ser declarada con lugar no acarrea la reposición de la causa a la etapas precluidas pues ello ocasionaría un grave perjuicio al acusado y así lo establece el antes referido artículo del Código Orgánico Procesal Penal.

Así las cosas, lo ajustado a derecho no obstante estar demostrado que la adolescente BEAHENIS JOHANA SEQUERA fue víctima de un abuso sexual en fecha 26-09-03 al no estar demostrada la culpabilidad del acusado en los hechos objeto del debate corresponde a este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela ABSOLVER al acusado MADIEL RANIEL PEREZ por el delito de violación previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 375 del Código Penal en agravio de BEAHENIS JOHANA SEQUEA pues si bien es cierto que el niño lo señala como la persona que esa noche iba saliendo de su casa, la misma es contradictoria al ser concatenada con los dichos de los demás elementos de pruebas producidos en el debate.

El delito de Violación esta tipificado en el encabezamiento del artículo 375 del Código Penal (publicado en gaceta oficial de fecha 20-10-200 N° 5494 Extraordinario, aplicándose esta norma por ser la norma sustantiva penal que estaba vigente para la fecha en que se sucedieron los hechos debatidos y al resultar esta la más favorable para el acusado en aplicación de lo establecido en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela así como en el artículo 2 del vigente así como del derogado Código Penal) y al efecto la referida norma establece:

“El que por medio de violencias, o amenazas haya constreñido a alguna persona del uno o del otro sexo, ato carnal, será castigado con presidio de cinco a diez años…”

El artículo 77 del Código Penal establece:

“Son circunstancias agravantes de todo hecho punible las siguientes:
6°.- Emplear Astucia, fraude o disfraz,
7°.- Emplear medios o hacer concurrir circunstancias que añadan la ignominia a los efectos propios del delito.
8°.- Abusar de la Superioridad de Sexo, de la fuerza, de las armas de la autoridad o emplear cualquier otro medio que debilite la defensa del ofendido.
11°.- Ejecutarlo con armas o en unión de otras personas que aseguren o proporcionen la impunidad
12°.- Ejecutarlo en despoblado o de noche. Esta Circunstancia la estimaran los tribunales atendiendo a las del delincuente y a los efectos del delito.
14°.- Ejecutarlo con ofensa o desprecio del respeto que por su dignidad, edad o sexo mereciere el ofendido, o en su morada, cuando este no haya provocado el suceso.
16°.- Ejecutarlo con rompimiento de pared, techo o pavimento o con fractura, entendiéndose por esta toda fuerza, rotura, descomposición, demolición, derribo o agujeramiento de paredes, terrenos, pavimentos, puertas, ventanas, cerraduras, candados u otros utensilios o instrumentos que sirvan para cerrar o impedir el paso o la entrada y de toda especie de cerraduras, sean las que fueren..”

El tipo penal por el que resulto enjuiciado el acusado MADIEL RENIEL PEREZ, tal como lo establece el autor HERNANDO GRISANTI AVELEDO en su obra MANUAL DE DERECHO PENAL, consiste en la realización del acto carnal con persona de cualquier sexo a la que se haya constreñido mediante violencias o amenazas, la violencia debe ser la necesaria para vencer la resistencia de la víctima y la amenaza debe ser de ocasionarle un mal suficientemente grave como para que la amenazada ceda a las pretensiones del agresor. La verdadera violencia generalmente dejará en las ropas y en el cuerpo de la víctima otras señales que las del acto sexual mismo, orientada tal fuerza a vencer una resistencia y constante de la víctima, mientras esta se halle en situación de resistir.
Además de los elementos esenciales constitutivos del delito, sin los cuales, por, tanto, éste no se daría, cuando se comete un hecho punible se dan otros elementos accidentales que como tales no influyen en la esencia del hecho, aunque tienen importancia para graduar el quantum de su contenido criminoso y por consiguiente va a influir en la medida de la pena. Estas circunstancias, que modifican la responsabilidad penal y que, tradicionalmente, individualizan el acto del querer, determinando un juicio de valoración de la acción lo más concreto posible y lo más adecuado a la realidad de los hechos, ello para escapar a la rigidez, al formalismo y a la arbitrariedad. Atendiendo a lo anterior expuesto es que el tribunal considera que no resulto acreditado que el ciudadano MADIEL RENIEL PEREZ fue el autor del delito de Violación en Agravio de BEAHENIS JOHANA SEQUERA, ni tampoco se pudo establecer la concurrencia de las circunstancias agravantes que le imputo el ministerio publico al acusado al momento de presentar la acusación fiscal, advirtiéndose que cada una de las agravantes genéricas imputadas prevén diversos supuestos, los que no fueron precisados por la parte acusadora no quedando otra obligación a cargo del quien decide que desestimar igualmente las referidas circunstancias del delito cuya comisión no resultó acreditada, pues no se evidenciaron ningunos signos demostrativos de que se haya empleado violencia para que la adolescente accediera a tener la relación sexual que le ocasiono los desgarros a que refirió el experto en su oportunidad.

Para que subsista el hecho punible no se requiere tan sólo la realización de un hecho típico lesivo, sino que se exige la referencia a la voluntad que acompaña a tal hecho, en orden a determinar si por el hecho realizado se puede formular un juicio de reproche al sujeto, por ser tal hecho expresión de una voluntad contraria a las exigencia de la norma, contraria al deber que la norma impone. La culpabilidad jurídico penal consiste en la reprochabilidad personal por el acto jurídico, condicionada por determinados elementos, con lo cual se concreta la pertenencia espiritual del hecho a su autor. Debe existir coincidencia entre la conducta típica y el acusado para que proceda una sentencia condenatoria, de no existir la referida coincidencia no obstante estar demostrada el cuerpo de delito si no se demuestra esa coincidencia sin ningún tipo de duda por muy repugnante que resulte la conducta no debe ningún operador de justicia imponer condena alguna pues la finalidad del proceso consiste precisamente en establecer la verdad por los medios jurídicos permitidos así como la identificación de los autores, toda vez que y las pruebas ofrecidas durante el debate probatorio no son suficientes para dejar establecido que el ciudadano MADIEL RENIEL PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad 15.304.567, residenciado Urb. Alto Parima, Calle Principal, Sector El Bosque, Casa S/N, Puerto Ayacucho, Municipio Atures del Estado Amazonas, tuvo algún tipo de participación en el delito de VIOLACIÓN previsto y sancionado en el artículo 375 del Código Penal en concordancia con el artículo 77 numeral 6, 7, 8, 11, 12,14,16 del Código Penal Publicado en Gaceta Oficial de fecha 20 de Octubre de 2000 en perjuicio de BEAHENIS JOHANA SEQUERA, las pruebas ofrecidas durante el debate en criterio de quien decide no debe ni puede ser suficiente, como para dar por demostrado que el de alguna manera hayan tenido participación en los hechos objeto del juicio, pues se requiere que sin ningún tipo de dudas quede establecida la participación y culpabilidad de este para que proceda en su contra una condenatoria, pues debe haber plena prueba de este último extremo para ello todo de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 367 y 366 del Código Orgánico Procesal Penal, la sentencia que debe recaer debe ser ABSOLUTORIA y así se declara, pues en el sistema penal acusatorio la carga de la prueba corresponde a la parte acusadora y tiene por manifestación concreta el principio indubio pro reo, por lo que a falta de pruebas de la culpabilidad, el acusado debe ser absuelto, no hay presunción legal de culpabilidad y para que una persona pueda ser condenada en el proceso penal acusatorio es necesario que sea llevada a un juicio oral (excepción hecha de la admisión voluntaria que haga el acusado) y demostrada allí su responsabilidad con todas las garantías del derecho a la defensa y así lo establece el artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal, lo antes acotado trae como consecuencia que a los efectos de la sentencia que se pronuncie en juicio oral sólo tendrán valor las pruebas practicadas en juicio oral y que hayan sido legalmente incorporadas a este y así lo estableció el legislador en el artículo 14 del Código Orgánico Procesal Penal. Siendo esta una de las normas fundamentales del proceso penal acusatorio y siendo un principio básico en materia de actividad probatoria, a diferencia del sistema inquisitivo (el establecido en el derogado Código de Enjuiciamiento Criminal) en el cual la prueba practicada en el sumario tenía plenos efectos a menos que se desvirtuara en el plenario. El testigo no puede venir al juicio, simplemente a ratificar su declaración, pues cuando se llega a juicio oral, la fase definitoria del proceso es ésta y no la fase preparatoria, pues aquella ya quedo atrás, los actos de prueba cumplidos allí ya cumplieron su objetivo, que no era otro que traernos al juicio. Ahora el testigo y experto debe deponer de manera completa y espontánea, pues el juez de juicio no estuvo presente en su declaración, ni pudo observar su estado de ánimo, ni menos aún dirigirle preguntas sin que las partes en general pudieran controlar la referida prueba. Apreciadas y analizadas una a una el conjunto de pruebas producidas en el debate oral y público y al adminicularlas entre sí, conforme a las reglas de la sana crítica así como las máximas de experiencia han llevado a la convicción de quien decide que efectivamente los hechos se produjeron de la manera ya señalada

En el proceso penal, en el cual el valor tutelado es el interés público y cuyo fundamento es la verdad material, las reglas de la carga de la prueba exige a la parte acusadora probar la responsabilidad de los acusados más allá de toda duda razonable .La función de la prueba en el proceso penal tiene dos aspectos igualmente relevantes. Uno positivo, referido a la comprobación de la certeza de los hechos alegados por cada parte y uno negativo que consiste en la refutación de los hechos alegados pro la contraparte, lo que se puede realizar de cualquier forma debido a la libertad de prueba que rige el proceso penal, teniendo como límite que hayan sido ofrecidas en la debida oportunidad legal, que sea necesaria, pertinente y producida legalmente.

El principio de inmediación en los procesos judiciales implica que el órgano jurisdiccional que deba decidir un asunto escuche directamente los alegatos de la parte y que contemple directamente la formación de la prueba para su posterior valoración y decisión. La inmediación implica la presencia del juez en cualquier acto procesal en que las partes deban realizar alegaciones pero también supone que los jueces contemplen la formación, el perfeccionamiento o la reproducción y cuestionamiento de la prueba de los hechos sobre los que deben decidir y a ello se refiere el artículo 16 del Código Orgánico Procesal Penal que expresa: Los jueces que han de pronunciar la sentencia deben presenciar ininterrumpidamente, el debate y la incorporación de las pruebas de las cuales obtienen su convencimiento, significa que toda decisión debe ser el resultado de la actividad probatoria en el juicio oral y público donde la prueba sea producida, perfeccionad, reproducida y contradicha ante el tribunal que debe decidir el fondo del asunto, y ello es así por cuanto uno de las exigencias esenciales del derecho a la defensa consiste en que todas las partes en un proceso puedan conocer cuáles son los medios de prueba de que intenta valerse su contraparte, así como de asistir su práctica o evacuación, cuando ella sea posible y de ser informado de sus resultados de aquellas que no pudieron ser presenciadas y del modo como se efectuaron los actos procesales correspondientes, es esto lo que se conoce como control de la prueba que es uno de los presupuestos esenciales de la sana actividad probatoria de un debido proceso. Cada parte tiene que tener la posibilidad legalmente consagrada, de contradecir o impugnar la prueba de las demás, el principio de contradicción de la prueba, cada parte tiene la posibilidad de denunciar la ilegalidad, la impertinencia, la inconducencia o la inutilidad de la prueba de la parte contraria.

Sobre la base de los criterios anteriormente expuestos, es que este tribunal considera que en el presente caso no se encuentra acreditada la comisión del delito de VIOLACIÓN previsto y sancionado en el artículo 375 del Código Penal en concordancia con el artículo 77 numeral 6, 7, 8, 11, 12,14,16 del Código Penal Publicado en Gaceta Oficial de fecha 20 de Octubre de 2000 en perjuicio de BEAHENIS JOHANA SEQUERA, el Ministerio Público no logró demostrar en el debate realizado, que la el acusado participo en los hechos objeto del debate en base a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia quien aquí decide considera que en la Audiencia Oral y Publica llevada a cabo con ocasión al presente proceso penal no ha quedado demostrada la participación y subsiguiente responsabilidad penal del ciudadano MADIEL RENIEL PEREZ


DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY: PRIMERO: ABSUELVE a MADIEL RENIEL PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad 15.304.567, residenciado Urb. Alto Parima, Calle Principal, Sector El Bosque, Casa S/N, Puerto Ayacucho, Municipio Atures del Estado Amazonas, a quien la fiscalía quinta del Ministerio Público acusó por la presunta comisión del delito de VIOLACIÓN previsto y sancionado en el artículo 375 del Código Penal en concordancia con el artículo 77 numeral 6, 7, 8, 11, 12,14,16 del Código Penal Publicado en Gaceta Oficial de fecha 20 de Octubre de 2000. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas conforme a las previsiones de los artículos 265 y 272 del Código Orgánico Procesal Penal concordado con los artículos 26 y 254 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece la gratuidad de la justicia. TERCERO: Se decreta el CESE de la medida de Privación de libertad impuesta a MADIEL RENIEL se ordena su libertad inmediata la que se hizó efectiva desde la misma sala de audiencias. Librese boleta de excarcelación al Comandante de la Policia del Estado Amazonas.
Publíquese, regístrese, déjese copia de la sentencia y remítase en su oportunidad legal la presente causa en su estado original al Juzgado de Ejecución respectivo. Notifíquese a las partes la publicación de la presente decisión por haber sido dictada fuera de lapso.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Segundo en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas. En Puerto Ayacucho a los diez y seis (16) días del mes de enero de dos mil seis (2006). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
LA JUEZ SEGUNDA DE JUICIO,

Abog LUZMILA YANITZA MEJIAS PEÑA

EL SECRETARIO DE SALA