REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 23 de Enero de 2006
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2005-000013
ASUNTO : XP01-P-2005-000013


SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE HECHOS

JUEZ SEGUNDO DE JUICIO: Abg. LUZMILA MEJIAS PEÑA.
FISCAL SEXTO: Abg WLADIMIR CHALO.
DEFENSA PÚBLICA: Abg. ELIZABETH CARRASQUEL
VICTIMA: LA COLECTIVIDAD
ACUSADO: WILMER LÓPEZ DOMÍNGUEZ
DELITO: POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, SANCIONADO EN EL SEGUNDO APARTE DEL ARTÍCULO 31 DE LA NOVISIMA LEY ORGANICA CONTRA EL TRAFICO ILICITO Y EL CONSUMO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS
SECRETARIO: Abg. INDRA CEDEÑO



Este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, presidido por la Abg. LUZMILA MEJIAS PEÑA, procede a dictar sentencia condenatoria en la presente causa XP01-P-2005-00013, guida contra el acusado WILMER LÓPEZ DOMÍNGUEZ, venezolano titular de la cedula de identidad N- 18.835.668, profesión Estudiante, domiciliado Sector el bajo de San Enrique cerca de la familia Guerrero, sector el bajo, calle principal , casa N° 34 hijo de Héctor Camico (v) y Luisa Domínguez (v), a quien se acusa de la presunta comisión del delito de Posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado para el momento en que se interpuso la acusación fiscal en el articulo 36 de la derogada Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (ahora en el articulo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas), en perjuicio de la colectividad, quien fue acusado por el Estado Venezolano a través de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, representado por el Abogado WLADIMIR CHALÓ, como autor del delito ya señalado. Compareció por la representación fiscal el profesional del derecho JESUS MANUEL FERRIN Fiscal Octavo del Ministerio Público, Comisionado para actuar por la Fiscalia sexta Circunscripción Judicial.

Correspondiendo el conocimiento de la presente causa a un Tribunal Unipersonal de Juicio en virtud de la imposibilidad de Constitución del Tribunal Mixto con Escabinos, luego de efectuadas más de dos convocatorias por el tribunal a tales efecto y en aplicación de la Sentencia del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional de carácter vinculante para todos los tribunales de juicio de la República Bolivariana de Venezuela de fecha 23-12-03 y 16-11-04, sentencia N° 3744 y 2598 respectivamente en relación a la dilaciones judiciales del proceso penal, particularmente las ocasionadas con la constitución del tribunal mixto con escabinos, este tribunal en fecha 01-07-05 en aplicación de las referidas sentencias prescindió de los escabinos y asumió totalmente el poder jurisdiccional sobre la causa, dando así cumplimiento a las instrucciones impartidas y de obligatorio cumplimiento para todos los Tribunales de la República

De La ley a aplicar: El Ministerio Público en su debida oportunidad presentó acto conclusivo en la presente causa, acusando al referido ciudadano por los hechos narrados durante la audiencia, subsumiéndolos en el delito de Posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas previsto y sancionado en el artículo 34 de la ley Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio de la colectividad. Ahora bien en fecha 05 de octubre de 2005 entra en vigencia la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, operando así lo que en doctrina se conoce como sucesión de leyes penales, ley esta que en su DISPOSICIÓN DEROGATORIA suprimió la LEY ORGANICA SOBRE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, publicada en gaceta oficial N° 4636, Extraordinario de fecha 30 de septiembre de 1993. Modificando la nueva normativa especial el tratamiento penal de los hechos delictivos considerados en el artículo 36 de la ley anterior y por cuanto al entrar en vigencia la nueva ley, esta al resultar más favorable al reo tiene carácter retroactivo, privando así criterios de justicia y equidad desarrollados en el artículo 24 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 2 del Código Penal, siendo que tales hechos fueron previstos y sancionados en el artículo 34 de la novísima ley, tratando con menos rigor al reo en cuanto a la pena impuesta a los hechos ocurridos bajo la vigencia de la hoy derogada disposición. Por lo que a los efectos a que haya lugar, en el presente caso y por las anteriores consideraciones se aplicara la nueva Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas pues si bien es cierto que los hechos se desarrollaron bajo la vigencia de la derogada ley que regia la materia de drogas en aplicación a las referidas normas constitucionales y sustantiva penal 24 y 2 respectivamente, debe esta sentenciadora aplicar la ley que resulte más favorable al acusado y en el presente caso por la pena impuesta al delito, resulta mucho más favorable la normativa contenida en el artículo 31 de la novísima ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en consecuencia será esta la que se aplicó para tomar la presente decisión, celebrado como fue el juicio oral y público.


En cuanto a la procedencia de la aplicación del Procedimiento de Admisión de los Hechos en esta etapa procesal: La admisión de los hechos si se aplica correctamente puede ser un instituto muy eficaz para poner fin a un gran número de procesos, en los cuales por reconocer el acusado los hechos que se le imputan, resultaría inútil u ocioso, además de oneroso para el estado, continuar con un proceso penal que puede definirse allí mismo; pero si por el contrario su utilización o aplicación se hace en forma errada, alterando su fin o naturaleza bien sea por el Juez, el Ministerio Público o cualquier otra de las partes, más bien va a surgir como un instrumento para desviar la justicia y hasta para crear un estado de impunidad, que constituye el principal reclamo a la justicia penal en los actuales momentos (Sala de Casación Penal, Sentencia Nro. 070 del 26/02/2003).

Ahora bien, la institución de la admisión de los hechos, establecida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, opera cuando el imputado consciente en ello, reconoce su participación en el hecho atribuido y solicita al tribunal que conoce de la causa, la imposición inmediata de la pena correspondiente, con la rebaja desde un tercio a la mitad, tomándose en cuenta el bien jurídico afectado y el daño social causado.

En la presente causa nos encontramos en etapa de juicio, el que se tramita por el Procedimiento Ordinario, significa esto, que en principio no es esta la oportunidad para que el acusado se acoja al Procedimiento de Admisión de los Hechos, sin embargo atendiendo a lo establecido en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece que ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena . Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento de entrar en vigencia aún en los procesos que se hallaren en curso…cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo.

Atendiendo a esta norma de rango constitucional así como a la establecida en el segundo aparte del artículo 31 de la novísima de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que en criterio de quien decide es mucho mas justa pues atiende al principio de proporcionalidad para la aplicación de la pena, siendo mucho más rigurosa para aquellos casos de grandes alijos de sustancia incautada y más flexible para aquellos casos de menor cuantía. Siendo que en la oportunidad de la celebración de la Audiencia Preliminar, el hoy acusado no tuvo la posibilidad que hoy le ofrece la nueva ley especial que rige la materia de droga, pues la derogada ley, la pena que debería serle impuesta en estos supuesto era de 4 a 6 años de prisión, por el contrario que la nueva ley reduce considerablemente la penalidad para los casos de posesión de sustancias estupefacientes y psicotrópicas cuando esta no excede de los límites establecidos en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, (como en el caso de autos que no excede tales cantidades) norma esta que beneficia considerablemente al acusado en cuanto a la penalidad a imponer en el caso de resultar condenado pues la referida norma tiene prevista una pena que oscila entre 1 a 2 años de prisión.

Oída la exposición de la defensa, representada por la defensora pública segunda de este Circuito Judicial Penal, abogado ELIZABETH CARRASQUEL así como la del representante fiscal como titular de la acción penal, quien decide considera que la finalidad del proceso es la realización de la justicia, la que se vería realizada con la imposición de una pena al acusado, llenos como se encuentren los extremos de la plena prueba de la comisión del delito así como la culpabilidad del acusado, se lograría poner fin a un proceso, en el cual por reconocer el acusado los hechos que se le imputan, resultaría inútil u ocioso, además de oneroso para el estado, continuar con un proceso penal que puede definirse aquí mismo. Razones estas por las que se admite la aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos en esta etapa procesal, atendidas las particulares consideraciones de hecho y derecho antes expuestas, pues no se le estaría causando gravamen alguno a ninguna de las partes toda vez que la misma se produce de manera voluntaria y espontánea por parte del acusado quien estuvo asistido por su defensor, siendo este quien le manifestó al tribunal motu propio la posibilidad de admitir en esta etapa procesal la aplicación del procedimiento por admisión de hechos, y en definitiva se esta logrando el objetivo establecido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Y el Estado estaría ejerciendo el control punitivo que tiene a cargo en aquellos supuestos que los demás mecanismos de control hayan resultado ineficaces como en el presente, se estaría evitando la impunidad y se les simplificarían gastos y tiempo a los operadores de justicia que intervendrán en la presente causa. Es por lo que se declara con lugar la solicitud de la defensa de aplicación del Procedimiento Especial de Admisión de Hechos Así se declara.



CAPITULO I
DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO ORAL Y PUBLICO


Una comisión integrada por los funcionarios STTE (GN) ESTEVES CABELLOS EDGAR, DGT (GN) PINA ROMERO DIXON Y DTG (GN) CAMICO FLORES TAIXON, adscritos a la segunda compañía del Destacamento de Fronteras N° 91, Comando Regional N° 9 de la Guardia Nacional del Estado Amazonas, el día 29 de enero de 2005 , siendo aproximadamente las 3:40 de la mañana, encontrándose de comisión, cuando se trasladaban por la Avenidas Orinoco en dos vehículos militares tipo moto, al llegar al centro de alistamiento del estado Amazonas, específicamente a la entrada del barrio Chaparralito y al lado del hotel Guayabal, observaron a dos ciudadanos que iban caminando procediendo a detenerlos y a colocarlos contra la pared para realizarles una inspección corporal procediendo luego a identificarlos y así uno de ellos quedo identificado como WILMER LOPEZ DOMINGUEZ, titular de la cédula de identidad N° 18.835.668, a quien al realizarle la inspección corporal se le detecto en el bolsillo derecho de la parte trasera del pantalón, una caja de fósforos marca EL SOL de color amarillo y letras de color negra y azul, la cual tenía en su interior la cantidad de diez (10) pitillos de material sintético (plástico) de color transparente y con varias franjas de colores azul y negro, de aproximadamente una pulgada de largo cada uno, las cuales en su interior poseían en su interior un polvo de color amarillento con un olor fuerte y penetrante, presuntamente una sustancia estupefaciente de la denominada bazuco. El referido procedimiento se realizo en presencia de los testigos ROMERO GUZAMANA GREGORI WILSON. Realizada como fue la experticia química a la referida sustancia por los expertos del laboratorio de Toxicología del Cuerpo de investigaciones cientificas penales y criminalisticas, delegación Estadal Bolívar, la misma resulto ser COCAINA BASE (BAZUCO) con un peso de un (01) gramo con novecientos miligramos.

Durante el curso de la investigación el titular de la acción penal, ordenó la realización de experticia Química de la sustancia incautada al acusado WILMER LÓPEZ DOMÍNGUEZ, según informe N° 9700-133-305 de fecha 03-03-05 realizada por la Farmacéutica BETSY M VERA C jefe de Laboratorio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Delegación Estadal Bolívar, concluyendo la experto que se trata de 1 gramo con 900 miligramos de cocaína base (bazuco).

CAPITULO II
DESARROLLO DEL JUICIO ORAL Y PUBLICO

En fecha nueve (09) de enero de 2006, se constituyo el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, a los efectos de celebrar el Juicio Oral y Público en la presente causa. Verificada como fue la presencia de las partes necesarias para dar inicio a la audiencia pública y oral, se advirtió al acusado, partes y público asistente sobre la importancia y significación del acto, en el que se acuso a WILMER LÓPEZ DOMÍNGUEZ por la presunta comisión de un hecho tipificado como punible en nuestro ordenamiento jurídico penal, como es la Posesión de de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado para el momento el articulo 34 Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la colectividad; informándoseles que de resultar demostrada la comisión del tipo penal y la culpabilidad del acusado en los hechos, se procederá a dictar una sentencia condenatoria y en caso contrario, lo procedente será dictar una sentencia absolutoria, en ambos casos con las consecuencias legales que ello implica. Se les recordó a las partes que deben litigar con lealtad, respeto y decoro durante la audiencia. Advirtiéndose al público presente que durante la realización de la audiencia deben conservar el orden y respeto, por la importancia y significación del acto que cualquier hecho que a juicio del tribunal constituya alteración al orden que debe prevalecer en la audiencia o perturbación que afecte la continuación de la misma, dará motivo a que el perturbador sea desalojado de la sala. Preguntándose a las partes si en la sala de audiencia se encuentra presente alguien ofrecido como testigo o experto para que sea retirado de la sala.

En esta oportunidad solicito el derecho de palabra la defensa pública representada por el abogado ELIZABETH CARRASQUEL quien expone que hablo con su defendido y en vista de que la nueva ley especial le favorece ahora en su artículo 34e. Por lo que mi defendido le ha manifestado su voluntad de admitir los hechos es por lo que solicitó al tribunal que considera procedente se le conceda el derecho de palabra a su patrocinado.

En este estado el tribunal le otorgó el derecho de palabra al acusado de autos, le impuso del contenido del precepto constitucional inserto en el artículo 49 numeral 5to de La Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela Así como del contenido del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, se le informa que su declaración es un medio de prueba para desvirtuar la acusación del Fiscal y se le impusieron los hechos por los que resulto enjuiciado, así como de las circunstancias de modo, tiempo y lugar cómo presuntamente ocurrieron los hechos. El Acusado libre de apremio y prisión expone: mi nombre WILMER LÓPEZ DOMÍNGUEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N- 18.835.668, profesión estudia y trabajo, estudia en la escuela básica Libertador, domiciliado Sector el bajo de San Enrique cerca de la familia Guerrero, sector el bajo, calle principal, casa N° 34 hijo de Héctor Camico (v) y Luisa Domínguez (v), tengo 19 años y admito los hechos de que el guardia nacional me incauto la droga había ido a comprar una botella con el ciudadano el Coty, ellos me pararon y el Coty me entrego una caja de fósforos con droga, pero no sabia que es lo que era. Es todo.

Seguidamente la Juez de le informa la significación y las consecuencias por la admisión de los hechos, procedimiento previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Quien manifiesta que esta claro en ello. Posteriormente se le concede el derecho de palabra a la defensa quien expone, que a pesar de que no es la fase de la admisión de los hechos y dado que la vigencia de la nueva ley lo beneficia es por lo que esta defensa acoge el principio de la admisión de los hechos contemplado en el articulo 376 del Código orgánico Procesal Penal mi defendido y que el mismo a demostrado responsabilidad en su conducta estudiando en la actualidad el tercer año de bachillerato, y cumpliendo todas las condiciones impuestas por este tribunal, y que su declaración ha sido reiterada siempre

El Fiscal expone a pesar de que no estamos en lapso procesal establecido en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, sobre la admisión de los hechos, cuya finalidad es la de otorgar a los administradores de justicia la economía procesal. Esta representación fiscal considera que si bien es cierto que el imputado puede declarar en cualquier momento del procesado, siendo así esta representación del ministerio público no tiene objeción a que se le imponga inmediatamente la pena prevista en la ley especial por la posesión ilícita de droga, siempre y cuando se tome en cuenta el bien jurídico afectado y el daño social causado.. Por lo que el Ministerio público no se opone a que el acusado admita los hechos, así no este en el lapso procesal correspondiente

Acto Seguido, la juez expone que con la vigencia de la nueva Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en su articulo 34, que establece una pena considerablemente mas favorable al acusado y no estando vigente para la oportunidad en que se celebro la Audiencia Preliminar, estima esta sentenciadota, que con la aplicación del procedimiento de Admisión de los Hechos en esta oportunidad procesal no se estarían violando derechos a ninguna de las partes por el contrario se estaría logrando la finalidad del proceso e igualmente se evita la impunidad en estos delitos de consecuencias graves para la colectividad en general y por cuanto fue el Defensor quien previo a la apertura del debate solicito la aplicación de dicho procedimiento. Es por lo que esta Sentenciadoras declara con lugar la solicitud de la Defensa no habiendo objeción por parte de la representación Fiscal, al efecto le concedió el derecho de palabra al acusado previamente impuesto del precepto constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela así como de los derechos consagrados en los artículos 125 y 130 del Código Orgánico Procesal Penal, dando una explicación de las implicaciones legales del procedimiento de admisión de hechos, la Juez explicó al acusado sobre el Procedimiento de Admisión de los hechos establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y particularmente lo establecido en el segundo aparte del referido artículo que señala que la Sentencia dictada por el Juez no podrá imponer una pena inferior al limite mínimo de aquella que establece la Ley para el delito correspondiente, es decir en este caso la pena no podrá ser inferior a seis (6) años de prisión, quien estando debidamente asistido de su defensa manifestó que entendía todos sus derechos, quien libre y espontáneamente manifestó “que admite los hechos y que solicito la aplicación de la pena con las rebajas que le correspondiente”.


CIRCUNSTANCIAS DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL UNIPERSONAL DE JUICIO ESTIMA ACREDITADO


De acuerdo a los elementos de prueba ofrecidos por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público del Estado Amazonas que dan por probado la comisión del delito, éste Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas valoró los siguientes:

1. Acta Policial de fecha 29 de enero del 2005, suscrita por los funcionarios policiales STTE (GN) ESTEVES CABELLOS EDGAR, DTG (GN) PINA ROMERO DIXON Y DTG (GN) CAMICO FLORES TAIXON, quienes están adscritos a la Segunda Compañía del Destacamento de Fronteras N° 91, Comando Regional N° 9 de la Guardia Nacional con sede en el Estado Amazonas, que fueron los funcionario que realizaron el procedimiento que culminó en la aprehensión del acusado de autos de las que en otras cosas consta: Una comisión integrada por los funcionarios STTE (GN) ESTEVES CABELLOS EDGAR, DGT (GN) PINA ROMERO DIXON Y DTG (GN) CAMICO FLORES TAIXON, adscritos a la segunda compañía del Destacamento de Fronteras N° 91, Comando Regional N° 9 de la Guardia Nacional del Estado Amazonas, el día 29 de enero de 2005 , siendo aproximadamente las 3:40 de la mañana, encontrándose de comisión, cuando se trasladaban por la Avenidas Orinoco en dos vehículos militares tipo moto, al llegar al centro de alistamiento del estado Amazonas, específicamente a la entrada del barrio Chaparralito y al lado del hotel Guayabal, observaron a dos ciudadanos que iban caminando procediendo a detenerlos y a colocarlos contra la pared para realizarles una inspección corporal procediendo luego a identificarlos y así uno de ellos quedo identificado como WILMER LOPEZ DOMINGUEZ, titular de la cédula de identidad N° 18.835.668, a quien al realizarle la inspección corporal se le detecto en el bolsillo derecho de la parte trasera del pantalón, una caja de fósforos marca EL SOL de color amarillo y letras de color negra y azul, la cual tenía en su interior la cantidad de diez (10) pitillos de material sintético (plástico) de color transparente y con varias franjas de colores azul y negro, de aproximadamente una pulgada de largo cada uno, las cuales en su interior poseían en su interior un polvo de color amarillento con un olor fuerte y penetrante, presuntamente una sustancia estupefaciente de la denominada bazuco. El referido procedimiento se realizo en presencia de los testigos ROMERO GUZAMANA GREGORI WILSON. Acta que riela al folio 08 de la presente Pieza N° 1 de la presente causa.

Documento al que este tribunal le asigna pleno valor probatorio para dar por demostrado los hechos en ella plasmada por haber sido redactada por funcionarios públicos y al no resultar desvirtuada ni impugnada por la defensa, la misma de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, le merece plena credibilidad a esta sentenciadora y en consecuencia suficiente para acreditar que efectivamente el ciudadano WILMER LOPEZ DOMINGUEZ, acusado de autos, fue aprehendido por Una comisión integrada por los funcionarios STTE (GN) ESTEVES CABELLOS EDGAR, DGT (GN) PINA ROMERO DIXON Y DTG (GN) CAMICO FLORES TAIXON, adscritos a la segunda compañía del Destacamento de Fronteras N° 91, Comando Regional N° 9 de la Guardia Nacional del Estado Amazonas, el día 29 de enero de 2005 , siendo aproximadamente las 3:40 de la mañana, encontrándose de comisión, cuando se trasladaban por la Avenidas Orinoco en dos vehículos militares tipo moto, al llegar al centro de alistamiento del estado Amazonas, específicamente a la entrada del barrio Chaparralito y al lado del hotel Guayabal, observaron a dos ciudadanos que iban caminando procediendo a detenerlos y a colocarlos contra la pared para realizarles una inspección corporal procediendo luego a identificarlos y así uno de ellos quedo identificado como WILMER LOPEZ DOMINGUEZ, titular de la cédula de identidad N° 18.835.668, a quien al realizarle la inspección corporal se le detecto en el bolsillo derecho de la parte trasera del pantalón, una caja de fósforos marca EL SOL de color amarillo y letras de color negra y azul, la cual tenía en su interior la cantidad de diez (10) pitillos de material sintético (plástico) de color transparente y con varias franjas de colores azul y negro, de aproximadamente una pulgada de largo cada uno, las cuales en su interior poseían en su interior un polvo de color amarillento con un olor fuerte y penetrante, presuntamente una sustancia estupefaciente de la denominada bazuco. El referido procedimiento se realizo en presencia de los testigos ROMERO GUZAMANA GREGORI WILSON.

Del contenido de la referida documental se evidencia que los funcionarios aprehensores realizaron el procedimiento policial de conformidad con las previsiones que al respecto establece el artículo 215 del Código de Orgánico Procesal Penal, por lo que este tribunal la valora para dar por demostrado los hechos en ella expuestos, pues al no ser impugnada por la defensa o el acusado, le merecen credibilidad a esta sentenciadora no resultando desvirtuado los conceptos en ella emitido, sino por el contrario corroborados con los demás medios de pruebas que cursan en las actas que conforman la presente causa, confesión del acusado de autos cuando manifiesta ante el tribunal que si es cierto que el cargaba la sustancia que le incauto la Guardia pero que el no sabia que eso era droga, al no haber presentado ningún elemento de prueba que demuestre su excepción este tribunal la desecha por inverosímil e ilógica, aunado a la circunstancias de haberlo realizados funcionarios que actuaron como órganos de policía de investigación penal por lo que el contenido de la misma le merece credibilidad por los motivos señalados a quien decide, conformando así un elemento de prueba para demostrar las circunstancias como se produce la aprehensión del ciudadano WILMER LOPEZ DOMINGUEZ, el día 29 de enero de 2005, en plena vía pública en el sitio conocido como de la Avenida Orinoco de la ciudad de Puerto Ayacucho, Municipio Atures del Estado Amazonas, al considerar los funcionarios actuantes que la actitud adoptada por el hoy acusada era sospechosa de que el mismo cargaba dentro de sus pertenencias elementos constitutivos de un delito, que la misma inspección de personas se ejecuto en estricto apego y respecto de las garantías procesales y debido proceso e igualmente sirve para demostrar que en ese procedimiento se incauto la sustancia en ella descrita adminiculada con los dichos del testigo que presenció el procedimiento policial realizado por los funcionarios así como la experticia química practicada a dicha sustancia sirve para demostrar que efectivamente se trata de Cocaína base (bazuco) en un peso de 1 gramo con 900 miligramos, sirven estos elementos para dar por demostrada la existencia del delito así como la culpabilidad del acusado, a estos elementos de prueba debe sumarse la confesión del acusado cuando manifiesta que admite los hechos que le imputo el fiscal del ministerio público.

2. Acta de Entrevista de fecha 29 de enero de 2005, realizada por los funcionarios aprehensores, al ciudadano ROMERO GUZAMANA GREGORI WILSON, de la que consta: “…. El día sábado 29-01-05 en horas de la madrugada venia del asadero cuando un chamo que lo he visto en el barrio me dijo que lo esperara para irnos juntos, nos fuimos caminando porque no teníamos dinero y también por que queda cerca, cuando llegamos frente al hotel el guayabal, llego una comisión de la Guardia Nacional en dos motos y nos dijeron que nos pusiéramos contra la pared y los dos nos pegamos y a mi me revisaron y no me consiguieron nada, pwero cuando revisaron al chamo…observe cuando le sacaron una caja de fósforos del bolsillo derecho de la parte de atrás del pantalón y al abrir la caja de fósforos tenía 10 pitillos. …” Acta que riela al folio 09 de la pieza 1 de la presente causa.

Declaración esta que corrobora los hechos señalados por los funcionarios aprehensores en el acta policial que realizaron luego de practicado el procedimiento, al no ser impugnado por las partes considera quien decide que los hechos allí expuestos no resultaron desvirtuados y le merecen credibilidad a la sentenciadora para demostrar la existencia del delito así como la aprehensión del acusado, su participación con la consiguiente culpabilidad y responsabilidad penal del mismo en los hechos objeto de juicio, pues al no ser contradichos por el acusado sino que este los confirma cuando los admite, le merecen en consecuencia credibilidad.

3.- Informe de Experticia Química practicado en fecha 03 de marzo del 2005 realizada por los expertos farmaceuta JESÚS ALCALA y MIGUEL PAREJO adscritos al Laboratorio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Delegación Estadal Bolívar, signada con el N° 9700-133-305 donde consta que: El Jefe de la Sub Delegación Amazonas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Amazonas, remitió las siguientes muestras para que se le practicara experticia química: 1) Un receptáculo de los denominados caja, elaborada en cartón, teñidas en colores amarillo y rojo, con inscripciones identificativas donde se lee “El Sol”, de los utilizados por la fosforera suramericana C.A, para envasar productos conocidos comercialmente como cerillos o fósforos, dicha pieza contentiva de 10 segmentos de pitillos elaborados en material sintético (plástico) traslucidos de 2,5 cm de longitud, con franjas dispuestas a manera longituldinadas, teñidas en colores azul y negras. CONCLUSIONES: MUESTRA 1 PESO 1 gramo con 900 miligramos de Cocaína base (bazuco); 41 gramos con 40 miligramos de Cocaína base (bazuco), 7 gramos con 700 miligramos de Cocaína Base (bazuco).

Con esta prueba se demuestra que la sustancia incautada al acusado de autos WILMER LOPEZ DOMINGUEZ era Cocaína Base (bazuco) en un peso de 1 gramo con 900 miligramos, por lo que al estar en presencia de esta sustancia ilícita cuyo tenencia (posesión) es sancionado por el legislador y al adminicularse con los demás medios de prueba sirve para demostrar el cuerpo del delito y al conservarse la cadena de custodia se logra determinar que la misma era ocultada por el acusado de autos en el interior del bolsillo del pantalón que portaba para el día de su aprehensión. No se acredito la cualidad de consumidor del acusado que pudiera hacer oponible una Causa de Justificación que le quitará el carácter de antijurídico al hecho o le eximiré de responsabilidad penal como causa de inculpabilidad.

4.- Con la manifestación realizada por el acusado WILMER LOPEZ DOMINGUEZ en presencia de su abogado defensor y luego de ser advertido sobre el precepto inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela así como de las implicaciones jurídicas del procedimiento de admisión de los hechos quien dijo admitir los hechos y que la sustancia incautada estaba en su casa. La declaración del acusado WILMER LOPEZ DOMINGUEZ puede ser fuente de prueba de manera indirecta, pues si este reconoce su responsabilidad y de ser comprobado los hechos imputados con otros elementos de prueba como en el caso de autos, servira de indicio para probar su propia responsabilidad y nunca esta puede tener por sí sola un efecto dirimente en el proceso, es decir que nunca la confesión por sí sola, por más que sea espontánea, puede librar al Estado de comprobar el cuerpo del delito (la existencia del delito) y de aportar una mínima prueba de la responsabilidad del acusado. Por lo que al ser adminiculada con los demás elementos de prueba que obran en la causa son suficiente para dejar establecida la existencia del delito así como la responsabilidad y culpabilidad del acusado WILMER LOPEZ DOMINGUEZ en los hechos objeto de juicio Y ASÍ SE ESTABLECE.


CAPITULO III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

El sistema instaurado en Venezuela a partir del 01 de Julio de 1999, con la entrada en vigencia del Código Orgánico Procesal Penal, se define como acusatorio. Sistema en el cual el ejercicio de la acción penal corresponde de modo definido a un funcionario u órgano del Estado (Ministerio Público), excepto en los casos en los cuales el ejercicio de la acción penal está reservado a los particulares. Así, se establece claramente una diferencia precisa respecto de quien detenta el poder de juzgar.

Así, el interés estatal en la persecución penal es salvaguardado por el representante de la acusación, que en nuestro sistema se le ha conferido al Ministerio Público, quién no sólo está limitado al papel de acusador de cargo, sino que está obligado a la imparcialidad en virtud de la ley y también a la averiguación de las circunstancias de descargo. Por su parte, los intereses del imputado los representa al defensor. Por ello, el juez no reúne los fundamentos de la sentencia a través de medidas de investigación propias, sino que finalmente dicta sentencia, sobre la base de los elementos de cargo y descargo reunidos por las “partes”.

Por lo anteriormente expuesto, y siendo que el ejercicio de la acción penal está en manos del Fiscal del Ministerio Público así como la investigación del procedimiento, encontrándose obligado a recabar todos aquellos elementos de prueba que puedan ser destinados a demostrar no sólo la culpabilidad del imputado sino como su inculpabilidad, y por cuanto del análisis realizado de los medios de pruebas aportados por el Ministerio Público surge la plena convicción de quien decide que de los elementos que obran en la causa existen plurales y concordantes medios de prueba para dar por demostrada la existencia del delito así como la culpabilidad del acusado en los mismos, existe la plena convicción del modo en que tuvieron lugar los hechos objeto del presente proceso y de la culpabilidad del ciudadano WILMER LOPEZ DOMINGUEZ, en los hechos inicialmente imputados, es por lo que este Tribunal Segundo de Juicio Unipersonal, considera que lo procedente y ajustado a derecho es CONDENAR al ciudadano WILMER LÓPEZ DOMÍNGUEZ, venezolano titular de la cedula de identidad N- 18.835.668, profesión Estudiante, domiciliado Sector el bajo de San Enrique cerca de la familia Guerrero, sector el bajo, calle principal , casa N° 34 hijo de Héctor Camico (v) y Luisa Domínguez (v) por la comisión del delito de Posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la colectividad,

Ahora bien, por cuanto este Tribunal, observa que el acusado de autos al momento de que rindiera declaración, señaló que él poseía dicha droga y en vista de la cantidad que le fuera incautada y que él mismo reconoció como de su propiedad, la cual según la experticia química practicada, que quedó signada bajo el N° 9700-133- 305, de fecha 03/03/05, la cual arroja como resultado a los siguientes conclusiones: MUESTRA 1 PESO 1 gramo con 900 miligramos de Cocaína base (bazuco); 41 gramos con 40 miligramos de Cocaína base (bazuco), 7 gramos con 700 miligramos de Cocaína Base (bazuco).

El artículo 34 de la de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, establece que:

“El que ilícitamente posea las sustancias estupefacientes y psicotrópicas o sus mezclas o los químicos esenciales, a que se refiere esta ley, con fines distintos a los previstos en los artículos 3, 31 y 32 de esta ley, y al de consumo personal establecido en el artículo 70, será penado con prisión de uno a dos años. A los efectos de la posesión se apreciará la detentación de una cantidad de hasta dos gramos para los casos de posesión de cocaína y sus derivados, compuestos o mezclas con uno o varios ingredientes; y hasta 20 gramos, para los casos de cannabis sativa, que se encuentre sobre su cuerpo o bajo su poder o control para disponer de ella, para lo cual el juez determinará, utilizandio las maximas de experiencia de expertos como referencia, lo que pueda constituir una dosis personal de la sustancia detentada para una persona media. No se considerara bajo ninguna circunstancia, a los efectos de determinar el delito de posesión, aquellas cantiddaes que se detenten como pretexto de previsión o provisión que sobrepasen lo que podría ser teóricamente una dosis personal. En ningún caso se considerará el grado de pureza de las mismas”

Respecto al delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS TIENE ESTABLECIDO NUESTRO MAXIMO TRIBUNAL EN SALA DE CASACIÓN PENAL:
1.-Sentencia Nro. 1292 del 18/10/2000 que puede ser sujeto activo del delito tipificado en el artículo 36 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, todo aquel que no sea un consumidor probado y siempre que posea en las cantidades establecidas en dicho artículo y éstas no sobrepasen los límites máximos allí ordenados. Y absolutamente nadie más puede ser sujeto activo de ese delito."
2.- Sentencia Nro. 495 del 27/04/2000, puede ser sujeto activo del delito de Posesión previsto en el artículo 36, de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, todo aquel que sea consumidor, probada dicha condición con las experticias señaladas en los artículos 112 y 114 de la misma ley, y siempre que posea la sustancia en cantidades que no sobrepasen los límites allí expresados, es decir, dos (2) gramos, para los casos de posesión de cocaína y hasta veinte (gramos), para los casos de cannabis sativa, de lo contrario, habrá un consumidor delincuente y será penado sobre la base de lo dispuesto en los artículos 34 y 35 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópica
3.- Sentencia Nro. 19 del 21/01/2000, La posesión constituye el hecho material de tener una persona en su poder, o bajo su poder y dirección, la sustancia estupefaciente y psicotrópica. El fin de la posesión, constituye un elemento subjetivo que mira a la intención del poseedor, a su propósito, el cual yace en la interioridad del sujeto, razón por la cual ha de deducirse esta de hechos objetivos externos, de las circunstancias concurrentes
4.- Sentencia Nro. 19 del 21/01/2000 el dato relativo a la cantidad de droga incautada, no es el único elemento a considerar para determinar si estamos en presencia del delito tipificado en el artículo 36 de la citada Ley de drogas, pues tal dato debe conjugarse con las restantes circunstancias concurrentes en el hecho, de tal manera que exista una adecuada correlación entre las tales circunstancias y la deducción del tribunal."

Este tribunal concluye que el dato relativo a la cantidad de droga incautada, no es el único elemento a considerar para determinar si estamos en presencia del delito tipificado en el artículo 34 de la citada Ley de drogas, pues tal dato debe conjugarse con las restantes circunstancias concurrentes en el hecho, de tal manera que exista una adecuada correlación entre las tales circunstancias y la deducción del tribunal y efectuadas las anteriores consideraciones, quien decide estima, que el hecho demostrado por el sentenciador se refiere únicamente al decomiso de la cantidad de 1 gramo de la droga identificada como Bazuco, la cual guardaba en el interior que lo encuadra como posesión ilícita pues esta se constituye por el hecho material de tener una persona en su poder, o bajo su poder y dirección, la sustancia estupefaciente y psicotrópica. Se evidencia de las actas que conforman la presente causa que la sustancia era portada por el acusado y esta manifestó que si efectivamente la poseía dentro de sus pertenencias. El fin de la posesión, constituye un elemento subjetivo que mira a la intención del poseedor, a su propósito, el cual yace en la interioridad del sujeto, razón por la cual ha de deducirse y al no estar acreditada su cualidad de consumidor que estamos en presencia de un poseedor de sustancia cuya tenencia esta tipificada como punible en el artículo 34 de la ley especial de droga.

Por las razones expuestas, este tribunal, considera procedente declarar sentencia CONDENATORIA por considerar que fue el acusado quien de manera voluntaria realizó la conducta establecida en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, no existiendo ninguna causa que justifique su conducta de tal manera de quitarle el carácter de antijurídico a la conducta por el desplegada y no obrando ninguna causa de inculpabilidad lo ajustado a derecho es CONDENAR al ciudadano WILMER LOPEZ DOMINGUEZ, por el referido delito por cuanto los hechos por los que resulto enjuiciado son subsumibles en la referida norma sustantiva penal

Quedo demostrado que en el procedimiento policial, efectuado el día 29 de enero de 2005, por la efectivos policiales adscritos a la adscritos a la segunda compañía del Destacamento de Fronteras N° 91, Comando Regional N° 9 de la Guardia Nacional del Estado Amazonas, el día 29 de enero de 2005 , siendo aproximadamente las 3:40 de la mañana, encontrándose de comisión, cuando se trasladaban por la Avenidas Orinoco en dos vehículos militares tipo moto, al llegar al centro de alistamiento del estado Amazonas, específicamente a la entrada del barrio Chaparralito y al lado del hotel Guayabal observaron a dos ciudadanos que iban caminando procediendo a detenerlos y a colocarlos contra la pared para realizarles una inspección corporal procediendo luego a identificarlos y así uno de ellos quedo identificado como WILMER LOPEZ DOMINGUEZ, titular de la cédula de identidad N° 18.835.668, a quien al realizarle la inspección corporal se le detecto en el bolsillo derecho de la parte trasera del pantalón, una caja de fósforos marca EL SOL de color amarillo y letras de color negra y azul, la cual tenía en su interior la cantidad de diez (10) pitillos de material sintético (plástico) de color transparente y con varias franjas de colores azul y negro, de aproximadamente una pulgada de largo cada uno, las cuales en su interior poseían en su interior un polvo de color amarillento con un olor fuerte y penetrante, presuntamente una sustancia estupefaciente de la denominada bazuco. El referido procedimiento se realizo en presencia de los testigos ROMERO GUZAMANA GREGORI WILSON. Realizada como fue la experticia química a la referida sustancia por los expertos del laboratorio de Toxicología del Cuerpo de investigaciones cientificas penales y criminalisticas, delegación Estadal Bolívar, la misma resulto ser COCAINA BASE (BAZUCO) con un peso de un (01) gramo con novecientos miligramos. Se procedió a su aprehensión y a la lectura de sus derechos, quedando igualmente demostrado que la referida sustancia es cocaína base. Estos hechos, en opinión de la sentenciadora merecen la calificación de Posesión de sustancias estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de Ocultamiento, previsto en el artículo 34 de Ley Orgánica Contra El Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Se trata de una conducta antijurídica pues no existe ningún elemento de prueba que le quite el carácter de punible a la conducta desplegada por el acusado, como sería una causa de justificación. Cuando el acusado le manifiesta al tribunal que admiten los hechos por el delito de posesión y solicitan la aplicación de la pena, está confesando su participación y consiguiente culpabilidad en el hecho imputado, resultando demostrado el cuerpo del delito, es decir la existencia de la droga, con los medios de prueba antes señalados, no existiendo ninguna causal de inculpabilidad, debe este tribunal admitir la confesión del acusado como elemento de prueba suficiente para acreditar su participación, culpabilidad y consiguiente responsabilidad penal en el delito Posesión de sustancias estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de Ocultamiento, previsto en el artículo 34 de Ley Orgánica Contra El Trafico Ilícito Y El Consumo De Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas. Y así se declara.

CAPITULO IV
PENALIDAD

En cuanto al hecho admitido por el acusado WILMER LÓPEZ DOMÍNGUEZ, venezolano titular de la cedula de identidad N- 18.835.668, profesión Estudiante, domiciliado Sector el bajo de San Enrique cerca de la familia Guerrero, sector el bajo, calle principal , casa N° 34 hijo de Héctor Camico (v) y Luisa Domínguez (v), se tiene que el delito de Posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, establece la pena de 1 a 2 años de prisión. Establece el artículo 37 del Código Penal que la pena normalmente aplicable es el termino medio que se obtiene sumando los dos números ( 1+2=3 años) y tomando la mitad, es UN AÑO Y SEIS MESES. En aplicación de lo establecido en el numeral 4 del artículo 74 del Código Penal y al no constar en la causa que el ciudadano WILMER LÓPEZ DOMÍNGUEZ tenga antecedentes penales, este tribunal presume la buena conducta predelictual del mismo y en consecuencia la pena aplicable es de UN AÑO DE PRISIÓN que es el límite mínimo de la pena que tiene asignada el delito por el que es condenado. Ahora bien al haberse admitido la aplicación del procedimiento de Admisión de hechos, el acusado se hace acreedor de una rebaja de la pena que por disposición del primer aparte del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal debe ser de 1/3 a ½ de la pena aplicable, en atención de la magnitud del daño causado y por ser considerado por nuestro máximo tribunal los delitos de droga como de lesa humanidad, estima esta sentenciadora que la rebaja debe ser de un tercio de la pena que le correspondería de no aplicarse el procedimiento especial de admisión de los hechos, es decir, conforme a lo antes señalado la PENA QUE LE CORRESPONDERIA CUMPLIR ES DE DOCE MESES POR LO QUE ES A ESTA CANTIDAD QUE DEBE REBAJARSE EL TERCIO ANTES SEÑALADO, EL QUE EQUIVALE A 4 MESES (12-4=8). Siendo en consecuencia la pena que en definitiva debe cumplir el ciudadano WILMER LÓPEZ DOMÍNGUEZ, de OCHO MESES DE PRISIÓN por la comisión del delito de Posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, de los cuales ha cumplido DOS MESES Y SEIS DIAS, FALTANDOLE POR CUMPLIR CINCO MESES Y VEINTICUATRO DIAS, pues el mismo permaneció privado de su libertad desde el 29-01-05 hasta el 04-04-05 fecha en la que se decreto a su favor la medida cautelar que disfruta; e igualmente se le condena a cumplir las penas accesorias a la de prisión establecida en el artículo 16 del Código Penal es decir: la inhabilitación política durante el tiempo de la condena y la sujeción a la vigilancia de la autoridad por 1/5 parte del tiempo de la condena finalizada esta la rebaja se hizo en atención a que estos delitos han sido considerados como de lesa humanidad y de efectos perjudiciales para la colectividad en general.

DISPOSITIVA

En consecuencia por los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente señalados, éste Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de éste Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Por las consideraciones expresadas en el texto de la presente decisión se declara con lugar la solicitud de la defensa en relación a la aplicación en la presente etapa procesal el Procedimiento de Admisión de los Hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Pena. SEGUNDO: Se CONDENA al ciudadano WILMER LÓPEZ DOMÍNGUEZ, venezolano titular de la cedula de identidad N- 18.835.668, profesión Estudiante, domiciliado Sector el bajo de San Enrique cerca de la familia Guerrero, sector el bajo, calle principal , casa N° 34 hijo de Héctor Camico (v) y Luisa Domínguez (v) a cumplir la pena de OCHO (8) MESES DE PRISIÓN por la comisión del delito de posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. TERCERO: Se CONDENA a WILMER LÓPEZ DOMÍNGUEZ a cumplir las penas accesoria a la pena principal de prisión establecida en el artículo 16 del Código Penal es decir: la inhabilitación política durante el tiempo de la condena y la sujeción a la vigilancia de la autoridad por 1/5 parte del tiempo de la condena finalizada esta. CUARTO: Por cuanto la pena impuesta no excede de cinco años y el acusado se encuentra disfrutando de una medida cautelar sustitutiva de la privación de la libertad desde el 04-04-2005 la que ha cumplido cabalmente y en aplicación de lo establecido en el artículo 367 del Código orgánico Procesal Penal, este tribunal acuerda mantener dicha medida a favor del acusado. QUINTO: La pena de prisión la cumplirá el acusado en el sitio que al efecto destine el Tribunal de Ejecución cuyo conocimiento le corresponda la presente causa. Si el acusado estuviere privado de su libertad la pena quedaría totalmente cumplida el 23 de julio de 2006. SEXTO: Se deja constancia que el Tribunal se reversó el lapso establecido en el Código Orgánico Procesal Penal para la publicación de la sentencia y en su oportunidad remítase al Tribunal de Ejecución de Sentencias de esta Circunscripción Judicial una vez vencido el lapso de los diez (10) para el recurso de apelación. No hay condenatoria en costas pro establecer nuestra constitución la gratuidad de la justicia se le exime del pago de las costas procesales de conformidad con lo consagrado en los artículos 26 y 254 de la Constitución Nacional. Se acuerda remitir copia certificada de la presente decisión una vez quede definitivamente firme a la División de Antecedentes Penales del Ministerio de Relaciones Interiores y Justicia.

De conformidad con lo establecido en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, quedaron las partes notificadas de la publicación de la presente decisión. La anterior decisión tiene su fundamento en los artículos 363, 364,365 367 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, artículo 16, 37, 74 numeral 4 del Código Penal y 34 de la 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Contra la presente Sentencia procede Recurso de Apelación. En su oportunidad remítase al tribunal de ejecución que por distribución le corresponda.

Regístrese. Publíquese y notifíquese. La presente Sentencia ha sido leída y publicada en el día de hoy, veintitrés de enero del dos mil seis, dando cumplimiento a lo ordenado en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal.
La Juez Segunda de Juicio


Abog.LUZMILA MEJIAS PEÑA.
La Secretaria

Abog Indra Cedeño