REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL CON FUNCIONES DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 26 de Enero de 2006
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2005-000443
ASUNTO : XP01-P-2005-000443



AUTO DECRETANDO DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD


Celebrada como fue en el día de hoy 26-01-06, la audiencia en el sentido que sea revisada la privación preventiva de libertad y se decrete una medida cautelar sustitutiva menos gravosa, ello de conformidad con lo establecido en los artículos 264 del Código Orgánico Procesal Penal, medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en fecha 12 de diciembre de 2005, por cuanto la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, declaro con lugar la acción recursiva ejercida por el abogado WLADIMIR CHALÓ, en su carácter de Fiscal Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, revocando en consecuencia la decisión dictada en fecha 17 de octubre de 2005 por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, en la que le sustituye la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a la hoy acusada y en su lugar decretó Medida Judicial Privativa de Libertad en contra de ADALIA JOSEFINA BARRIOS, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.923.839, domiciliada en la Calle Principal del Barrio el Moñito de Puerto Ayacucho, Municipio Atures del Estado Amazonas, enjuiciada por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31 de la Ley Orgánica Contra El Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad. Correspondiendo el conocimiento de la presente causa a quien decide por lo que en fecha 12 de enero de 2006 en acatamiento de lo acordado por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS EN NOMBRE DE LA REPUBLICA DE VENEZUELA y por autoridad de la ley ordenó librar ORDEN DE APREHENSIÓN. La acusada de autos en fecha 25 de enero de 2006 se presentó ante el tribunal a fin de enfrentar su situación jurídica, consignando constancia de trabajo, de residencia y manifestando que ha cumplido cabalmente con las obligaciones impuestas en su oportunidad por el tribunal de control y solicita la revisión de la medida. En la misma fecha este tribunal ordeno la reclusión de la referida ciudadana en el reten de la Policía del Estado Amazonas de esta ciudad, procediendo a fijar audiencia para el día 26-01-06 a las 9am ordenando la notificación del fiscal del Ministerio Público y las partes necesarias para que la misma se realice.
Llegada la oportunidad para la celebración de la audiencia convocada a los efectos antes señalado, compareció la representación fiscal representada por el profesional del derecho JESUS MANUEL FERRIN, la defensa privada EDITA FRONTADO JIMENEZ y previo traslado de su sitio de reclusión la acusada ADALIA JOSEFINA BARRIOS, se concedió la palabra a la defensa para que expusiera los fundamentos de su solicitud y expuso: ratifica su solicitud de revisión de medida, efectivamente la ciudadana se puso a derecho, en virtud de una apelación interpuesta por el Ministerio Público, de conformidad con el artículo 264 de Código Orgánico Procesal Penal, se puso a derecho, mi defendida Josefina Barrios, se comprometió con el tribunal de control a cumplir las obligaciones las cuales cumplió a cabalidad, y está dispuesta a garantizar los fines del proceso, ella trabaja en UNA gente, en virtud que en la audiencia preliminar admitió los hechos el señor Jorge Barrios, mi defendida puede hacerse acreedora de una medida, si me embargo queda a criterio de este tribunal el otorgamiento de la misma Acto seguido se concedió la palabra a la representación fiscal, quien manifiesta, esta representación Fiscal, ha observado el cumplimiento de las medidas otorgadas a la ciudadana, y el acusado Jorge Barrios, admitió los hecho, y vista que la misma trabaja en UNA gente, esta representación fiscal no tiene ninguna objeción a la medida cautelar, sin perjuicio de lo que tenga a bien el tribunal. Posteriormente la acusada procede a identificarse como Adalia Josefina Barrios, titular de la cédula de identidad N° 10.923.839, de Puerto Ayacucho, nació el 1 de mayo de 1957, hija de Blanco Fonseca Fonseca y José Gabriel Barrios, residenciada en el Barrio el Moñito, calle principal, al lado de la Peluquería El Moñito, Puerto Ayacucho Estado Amazonas, soy secretaria de un punto de apoyo de la Gobernación del Estado Amazonas y manifestó comprometerse a las obligaciones impuestas por el tribunal en caso que se le decrete la libertad.

Oída la exposición de las partes y por cuanto la representación fiscal manifestó que sea el tribunal quien decida si debe sustituir la medida cautelar por una que resulte menos gravosa que la privación de la libertad, evidenciándose así que el mismo no se opone a la solicitud de la defensa para que se le sustituya por una medida de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a este tribunal dictar el auto de fundamentación de la decisión en la que se Declaro Con Lugar, la solicitud interpuesta por la Abogado EDITA FRONTADO JIMENEZ, en su condición de Defensora Privada de la acusada ADALIA JOSEFINA BARRIOS antes identificado.

Este Tribunal una vez revisadas todas y cada una de las actas que conforman la presente causa, Observa: El artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal fija las condiciones que de manera concurrente deben estar acreditadas para que proceda la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad: 1) Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad cuya acción no este prescrita. Analizada y revisada como ha sido la presente causa se evidencia que la Juez de Control ordeno el enjuiciamiento de la referida ciudadana por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31 de la Ley Orgánica Contra El Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad significa que a su juicio si existieron elementos de convicción para creer que se cometió el delito y será durante el debate que se determinara luego de incorporadas las pruebas de las partes que se determinará si se cometió el delito. Subsistiendo en criterio de quien decide la circunstancia que en el numeral 1 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal exige para hacer procedente la medida cautelar más gravosa; 2) Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del referido hecho punible, consideró la juzgadora que ordeno la apertura de la causa a juicio que si existieron los referidos elementos pues de lo contrario debió decretar el sobreseimiento de la causa, subsistiendo este segundo elemento; 3) Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular del peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación. Respecto a la obstaculización de la búsqueda de la verdad considera quien decide que el la referida condición existente al principio ha desaparecido para esta fecha en primer lugar por cuanto la investigación ya culminó y se esta en fase de juicio que se realizará el 07-02-06 y no se recibió por ante este tribunal ni el de la representación fiscal manifestación de alguno de los testigos y expertos que intervendrán en el referido juicio aún cuando la acusada se encontraba en libertad desde los inicios de la investigación. Quien decide de igual forma estima que en la actual etapa procesal ha desaparecido el peligro de fuga pues consta de las actuaciones que la acusada posee su arraigo en el país, determinado por su domicilio y al efecto presentó constancia de residencia que coincide con la dirección que la acusada aporto al tribunal desde los inicios de la investigación, tiene un trabajo estable y al efecto consigno constancia de trabajo. La pena impuesta no excede de diez años y si bien es cierto los delitos de droga son de los considerados de los más lesivos de toda la gama de hechos tipificados como punible por sus efectos dañinos a la sociedad, con el comportamiento de la acusada ADALIA JOSEFINA BARRIOS durante el proceso quien a pesar de estar en conocimiento de la orden de aprehensión librada en su contra continuo cumpliendo con las presentaciones impuestas por el tribunal y el día 25 de enero de 2006 compareció ante el tribunal a enfrentar su situación jurídica y este tribunal ordeno su reclusión en el reten policial de esta ciudad, quedando evidenciado sin lugar a ningún tipo de dudas para quien decide que esta demostrada su voluntad de someterse a la persecución penal.
Igualmente se observa que la acusada a través de su defensora y de manera personal ante el tribunal ha manifestado estar de acuerdo y se comprometió a cumplir las condiciones que se le puedan imponer, en caso de concedérsele la medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, dando así cumplimiento a lo establecido en el artículo 260 del Código Orgánico Procesal Penal.
Para decidir este tribunal debe analizar si las condiciones o supuestos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal que sirvieron para decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad en aquel momento han variado o ha ocurrido un hecho o circunstancia nueva que amerite la concesión de la medida solicitada, para ello se ha realizado una revisión de la causa y se ha observado que: La presunción del peligro de fuga que existió al momento de decretarse la privación Judicial de la hoy acusada ha quedado desvirtuado por cuanto consta en autos que la acusada posee un domicilio fijo, existe la voluntad de someterse a persecución penal; en cuanto al peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad que si existió para el inicio de la investigación y durante la etapa intermedia igualmente ha desaparecido para esta etapa procesal. Es cierto e innegable el daño causado, es grave, sin embargo considera quien aquí le corresponde decidir que debe existir una coincidencia del derecho escrito con la realidad y teniendo como norte el Principio de Presunción de Inocencia consagrado en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal según el cual a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme, principio este que armonizado con el principio de afirmación de libertad consagrado en el artículo 44 Numeral 1 de la Constitución Nacional desarrollado en el artículo 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, hace posible la aplicación de una medida cautelar aunado al hecho de que el titular de la acción penal manifestó no hacer objeción a tal decisión.
Siendo así, que si debemos, por imperativo Constitucional y Legal presumir la inocencia de la acusada y sin prejuzgar sobre la responsabilidad o no de la mismo y sin dejar de un lado la magnitud del daño causado, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, los supuestos que motivaron la privación judicial preventiva de libertad pueden ser razonablemente satisfechas con la aplicación de otra menos gravosa para la acusada estima que lo procedente en el presente caso es Sustituir la Medida Cautelar de Privación de Libertad por otra medida cautelar menos gravosa para el acusado quien será juzgada en libertad a fin de determinar su responsabilidad penal para la realización de la Justicia, fin último del derecho.

Al respecto es debe destacarse que el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal establece que el imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar las necesidades del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas.

En tal virtud, este Tribunal, considera que los supuestos que motivaron la Privación Judicial Preventiva de libertad pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el acusado, en consecuencia, considera procedente decretar la Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndole las medidas previstas en los numerales 3, 4 y 9 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal como lo es la PRESENTACIÓN POR ANTE LA OFICINA DE ALGUACILAZGO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL EN EL SIGUIENTE HORARIO LOS DIAS LUNES y VIERNES EN HORARIO DE 8:30AM a 3PM; PROHIBICIÓN DE SALIDA DEL MUNICIPIO ATURES DEL ESTADO AMAZONAS SIN PREVIA AUTORIZACIÓN DADA POR ESCRITO POR EL TRIBUNAL; PROHIBICIÓN DE REALIZAR CONDUCTAS DESCRITAS COMO PUNIBLES EN EL ORDENAMIENTO JURÍDICO PENAL. ASI SE DECIDE.


DISPOSITIVA

Por lo expuesto anteriormente, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: Sustituye la Privación Judicial Preventiva de Libertad a la acusada ADALIA JOSEFINA BARRIOS, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.923.839, domiciliada en la Calle Principal del Barrio el Moñito de Puerto Ayacucho, Municipio Atures del Estado Amazonas, enjuiciada por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31 de la Ley Orgánica Contra El Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad, por la medida Cautelar Sustitutiva de la Libertad de las establecidas en los numerales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal como lo es la PRESENTACIÓN POR ANTE LA OFICINA DE ALGUACILAZGO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL EN EL SIGUIENTE HORARIO LOS DIAS LUNES y VIERNES EN HORARIO DE 8:30AM a 3PM; PROHIBICIÓN DE SALIDA DEL MUNICIPIO ATURES DEL ESTADO AMAZONAS SIN PREVIA AUTORIZACIÓN DADA POR ESCRITO POR EL TRIBUNAL; PROHIBICIÓN DE REALIZAR CONDUCTAS DESCRITAS COMO PUNIBLES EN EL ORDENAMIENTO JURÍDICO PENAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numerales 3,4, 9 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese boleta de libertad, se deja constancia que la libertad de la acusada se hace efectiva desde esta misma sala de audiencias. Se ordena oficiar a la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal informando sobre las presentaciones y a los cuerpos de seguridad de este estado informando que este tribunal dejó sin efecto la orden de aprehensión librada en contra de la ciudadana Adalia Josefina Barrios y que se sirvan excluirla del sistema como solicitada. Las partes quedaron notificadas por cuanto la presente fue dictada en audiencia pública con su comparecencia de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Audiencia del Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, a los veinte seis (26) días del mes de enero del dos mil seis.
L A JUEZ DE JUICIO N° 2


ABOG. LUZMILA MEJÍAS PEÑA.

LA SECRETARIA,



En el mismo día se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede. Conste.
LA SECRETARIA

ABG. INDRA CEDEÑO