PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO AMAZONAS
Puerto Ayacucho, 13 de Febrero de 2006
195 ° y 146°
ASUNTO: TIJ1-6195-04
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano PEDRO BUENO BUENO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 15.303.309, domiciliado en esta Ciudad de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado en ejercicio LUIS MACHADO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.920.203, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 51.672,
PARTE DEMANDADA: ALCALDÍA DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO GUAINIA DEL ESTADO AMAZONAS.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
SINTESIS
Conoce este Tribunal de la presente causa número TIJ1-6195-04, en virtud de la demanda por Prestaciones Sociales, incoada por el ciudadano PEDRO BUENO BUENO, plenamente identificado en autos, en contra de la Alcaldía del Municipio Autónomo Guainia del Estado Amazonas.
Vista la causa en Audiencia de Juicio, oral y pública, realizada el día martes siete (07) de Febrero del dos mil seis (2006), como consta en Acta levantada al efecto que corre inserta entre los folios 95 al 98 del expediente, ambos inclusive, este Tribunal, encontrándose dentro del lapso legal para publicar el texto íntegro del fallo, cuyo dispositivo fue dictado de forma oral al finalizar la supra mencionada Audiencia de Juicio, pasa a hacerlo en los siguientes términos:
THEMA DECIDEMDUM
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
De la lectura de las actas que conforman este expediente judicial, se desprende que la parte actora, en escrito de fecha 08 de Diciembre del 2004, argumentó lo siguiente: El día 01 de Febrero de 1.996, comencé a prestar servicios personales, subordinados e ininterrumpidos a la orden de la Alcaldía del Municipio Autónomo Guainia del Estado Amazonas desempeñándome como Obrero, devengando un salario diario de DIEZ MIL SETECIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLIVARES CON CINCUENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 10.745,59); pues bien ciudadano Juez, en fecha 27 de Enero del año 2004, deje de prestar servicios laborales, debido a que fui despedido por la parte Patronal INJUSTIFICADAMENTE.
Por lo antes expuesto y en vista de que la Alcaldía del Municipio Guainia, no me cancelo para el momento del despido las prestaciones sociales, establecidas por la ley, es por lo que acudo ante su competente autoridad, con el fin de demandar como en efecto demando a la ALCALDIA DEL MUNICIPIO AUTONOMO GUAINIA DEL ESTADO AMAZONAS, ubicada la oficina de enlace en la Avenida Constitución de esta ciudad de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas en la persona de la Ciudadana TAHIMI BRICEÑO, ya antes identificada, por cobro de prestaciones sociales.
En consecuencia Ciudadano Juez, los conceptos y el monto que la Alcaldía Autónoma de Guainia, representada en los actuales momentos por la Ciudadana Tahimi Briceño, arriba antes identificada, debe cancelarme al momento de la terminación de la relación laboral, la cantidad de CATORCE MILLONES CUATROCIENTOS CUARENTA Y UN MIL CIENTO CUERENTA Y TRES BOLIVARES CON CERO CENTIMOS ( Bs. 14.441.143,00).
ALEGATOS DEL DEMANDADO: No consta en Autos que la parte demandada, haya dado contestación a la demanda.
PRUEBAS DE LAS PARTES Y VALORACIÓN DE LAS MISMAS:
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
1.- Invoco el merito favorable de los autos, en especial el contenido del libelo de demanda. La apreciación del mérito favorable de los autos, no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de partes, razón por la cual al no ser promovido algún medio probatorio susceptible de valoración se considera que es improcedente valorar tales alegaciones. Así se decide.
2.-Constancia de trabajo expedida por el Jefe de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Guainia. La documental no fue desconocida, y al no ser negada formalmente se tiene por reconocida, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo merecen valor probatorio. En consecuencia, este Tribunal considera que está demostrado que la relación laboral comenzó el 01-02-1996, como obrero fijo y que término el 27 de Enero del 2004.
3.- Recibo de pago de segunda quincena de agosto del 2001, expedida por la Alcaldía del Municipio Guainia. La documental no fue desconocida, y al no ser negada formalmente se tiene por reconocida, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo merecen valor probatorio. En consecuencia, este Tribunal considera que está demostrado que la parte actora se desempeñaba como obrero fijo en el mencionado ente territorial y que para el 30 de Agosto del 2001, devengaba un salario quincenal de Bs.72.000,00.
III
MOTIVA
Del estudio del presente expediente, se constata que la parte demandada no se presentó a contestar la demanda, ni tampoco promovió pruebas. Este Tribunal en consideración a lo expuesto anteriormente, es decir, de la no contestación a la demanda por parte de la demandada, sobre este particular es conveniente establecer lo siguiente:
Señala el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, “En aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República, los funcionarios judiciales deben observar los privilegios y prerrogativas consagrados en leyes especiales”, a tal efecto, el artículo 156 de la Ley Orgánica del Poder Municipal señala: “Cuando la autoridad municipal competente, debidamente citada, no compareciere al acto de contestación de la demanda o no diere contestación a las cuestiones previas que le hayan sido opuestas, se les tendrá como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad que dicha omisión comporte para el funcionario encargado de la representación judicial de los intereses patrimoniales de la entidad” (Subrayado del Tribunal). De manera pues, que los Municipios cuando no den contestación a la demanda, ésta se entiende como contradicha. Este criterio ha sido reiterado, entre lo que cabe señalar al respecto la Sentencia de fecha 8 de septiembre de 2.004, emanada de la Sala de Casación Social, del Tribunal Supremo de Justicia, que indica: “…De las normas anteriormente transcritas, se puede concluir que contra los Municipios no puede operar la figura de la confesión ficta. Por el contrario, cuando no asistan los representantes del mismo a los actos de contestación de la demanda, debe entenderse ésta como contradicha en cada una de sus partes...” (Subrayado del Tribunal). En consecuencia, por lo antes expuesto, esta jurisdicente, considera que no opera la Confesión Ficta. Así se decide. Evidencia este Tribunal que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, se centra conforme a la pretensión deducida por el actor en su libelo. Ahora bien, de acuerdo con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Régimen de Distribución de la Carga de la Prueba en materia Laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado dé contestación a la demanda. En este sentido, el demandado en el Proceso Laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor. En tal sentido, este Tribunal trae a colación la sentencia dictada en fecha 11 de Mayo de 2004 por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, donde se dejó sentado: “…En innumerables sentencias, la Sala de Casación Social ha dejado sentado el criterio a seguir en cuanto a la distribución de la carga de la Prueba en materia laboral a tenor de lo dispuesto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y
Procedimiento del Trabajo, hoy derogada por el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo, una de ellas ha sido la Sentencia Nº 444 de fecha 10 de Julio del año 2.003, la cual señaló…”Así mismo, en sentencia de fecha 28 de Mayo del año 2.002 en el caso Efraín Valoy Castillo Cabello contra distribuidora de bebidas Mar Caribe CA. (BRAHMA), con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, en alusión al último aparte de la sentencia Transcrita anteriormente y en la que resolvió un caso similar al que nos ocupa actualmente, señaló lo siguiente..” (…) Pues bien de la sentencia precedentemente expuesta se puede extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral: 1. El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la Relación que le unió al Trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción Iuris Tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo) 2. El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la Relación que le unió con el Patrono, cuando el demandado en la Litis Contestación haya negado la prestación de un Servicio personal. 3. Cuando el demandado no niegue la existencia de la Relación laboral, se invertirá la carga de la Prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el Libelo que tengan conexión con la Relación Laboral: Es decir, es el demandado quien deberá probar la improcedencia de los Conceptos que Reclama el Trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor. 4. Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue y rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor. 5. Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor. 6. Sobre este último punto la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos de la contestación, puesto que puede tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en el tiempo y en el espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó
– al trabajador- la carga de aportar pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos. Asimismo, ha insistido la Sala, que aun cuando el demandado en la litis contestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado”.
Así mismo, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el artículo 89 señala que el trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado, igualmente señala que “…Cuando hubiere dudas acerca de la aplicación o concurrencia de varias normas, o en la interpretación de una determinada norma se aplicará la más favorable al trabajador o trabajadora. La norma adoptada se aplicará en su integridad.” El principio in dubio pro operario, actúa como una directiva dada al juez o al intérprete para que adopte –entre los varios sentidos posibles de la norma- el que resulte más favorable al trabajador. Señala la doctrina, que es Principio General del Derecho que, en situaciones de duda, pueden entrar a jugar presunciones hominis que lleven al juzgador a la convicción de que los hechos se desarrollaron de una manera determinada, no obstante que la prueba aportada no sea lo suficientemente eficaz, lo que no obsta a considerar que al trabajador le asiste la razón. Ello no significa violar las normas del procedimiento sino resolver, de acuerdo a reglas razonables una cuestión dudosa, en el entendido que en la aplicación y valoración de las pruebas en materia laboral rige el principio de la sana crítica, contemplado en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual establece: “Los jueces del Trabajo apreciarán las pruebas según las reglas de la sana crítica; en caso de duda, preferirán la valoración más favorable al trabajador.” Este principio deja al juez, formar libremente su convicción para apreciar y valorar las pruebas, el juicio razonado en la apreciación de los hechos, pero obligándole a establecer fundamentos de la misma. Planteado el presente proceso, como precedentemente se ha establecido, corresponde resolver sobre lo alegado y reclamado por la parte actora en su libelo de demanda. El demandado al no dar contestación a la demanda, se entiende contradicha la misma, por lo tanto le corresponde, tomando en consideración la jurisprudencia señalada anteriormente “…es el demandado quien deberá probar la improcedencia de los Conceptos que Reclama el
Trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor…”, no consta en autos prueba alguna que desvirtué lo reclamado por la parte actora.
En consecuencia ha quedado demostrada la relación de trabajo habida entre el demandante y la demandada, así como el hecho que el demandante ingreso al ente político territorial accionado, para ejercer funciones de obrero el día 01 de Febrero de 1996, terminando dicha relación laboral el día 27 de Enero del 2004, para una antigüedad de 7 años, 11 meses y 26 días. Que para la fecha de la terminación de la relación de trabajo la parte actora devengaba un salario mensual de Bs.322.368,00, que el despido fue injustificado, que hasta la presente fecha no se le ha cancelado a la parte actora las prestaciones sociales.
En el caso concreto la parte actora, demostró la prestación de servicios en forma regular y continua u ordinaria por el tiempo de 7 años y 11 meses y 26 días. Considera este Tribunal que se trata de un trabajador permanente de conformidad con lo establecido en los artículos 112 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo y así se declara. En conformidad con lo dispuesto en el artículo 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Ley garantizará la estabilidad en el Trabajo y dispondrá lo conducente para limitar toda forma de despido no justificado.
En Consecuencia, pasa esta Juzgadora a realizar el cálculo de los conceptos adeudados al actor en los siguientes términos: Para el calculo de la prestación de antigüedad, como quedó establecido que la relación laboral comenzó el 01 de Febrero de 1996, corresponde aplicar lo dispuesto en los artículos 665 y 666 de las disposiciones transitorias de la Ley Orgánica del Trabajo y en el artículo 108 eiusdem.
Lo procedente en el caso de autos, es en primer lugar hacer un corte de cuentas hasta la fecha de entrada en vigencia de la Reforma de la Ley Orgánica del Trabajo para calcular la indemnización de antigüedad prevista en el articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo promulgada el 27 de noviembre de 1990 y el bono de transferencia; y en segundo lugar, desde ese momento hasta la fecha de terminación de la relación de trabajo, deberá calcularse la prestación de antigüedad por el primer año de servicio, de conformidad con lo estipulado en el artículo 665 eiusdem, por cuanto el actor mantenía una relación de trabajo mayor a los seis (6) meses cuando entro en vigencia la Ley; y por último, en el año a los años siguientes, deberá calcularse la prestación de antigüedad conforme a lo dispone el artículo 108 eiusdem.
Tiempo de Servicio: Desde el 01-02-96 al 27-01-2004: 7años, 11 meses y 26 días.
Corte de Cuenta: Desde el 01-02-96 al 19-06-97: 1año, 4 meses y 18 días.
Literal “a” del artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo:
Indemnización de Antigüedad , artículo 666 Ley Orgánica del Trabajo
30 días x Bs. 3.824,07 diarios…………………..Bs.114.723, 00
literal “b” del artículo 666 Ley Orgánica del Trabajo
30 días x Bs. 3.824,07 diarios………………….Bs.114.723,00
Prestación de Antigüedad: Artículo 665 eisdem del 19-06-97 al 18-06-98
60 días x Bs. 4.600, oo diarios………………….…276.000, oo
Prestación de Antigüedad: al 31-12-98 artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo
62 días x Bs. 4.600,00…………………………… Bs.285.200,00
Prestación Antigüedad: al 31-12-99 artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo
64 días x Bs. 5.733,33………………………….Bs.366.934,00
Prestación de Antigüedad: al 31-12-00 articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo
66 días x Bs. 6.321,33…………………………..417.208,00
Prestación de Antigüedad: al 31-12-01 artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo
68 días x Bs. 8.140,60………………………….553.561, 00
Prestación de Antigüedad: al 31-12-02 artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo
70 días x Bs. 8.140,60………………………….569.842, 00
Prestación de Antigüedad: al 31-12-03 artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo
72 días x Bs. 18.741,00………………………….1.349.352, 00
Indemnización Sustitutiva 125 de la Ley Orgánica del Trabajo
60 días x Bs. 18.741,00…………………………..1.124.460,00
Indemnización preaviso articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo
150 días x Bs.18.741,00………………………… 2.811.150,00
Bono Vacacional articulo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo 2001 – 2004
58 días x Bs. 13.334,00…………………………..773.372,00
Vacaciones no disfrutadas artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo2 000-2004
86 días x Bs.13.334, 00…………………………..1.146.724,00
2.- En lo que respecta a la solicitud de pago por concepto de Preaviso Laboral de conformidad con el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo Vigente, y a la vez el pago de la indemnización sustitutiva del preaviso prevista en el artículo 125 euisdem, por cuanto esta última es de naturaleza sustitutiva de la primera, ha quedando vedado por la ley acordar el pago de ambas. Cuando se trate de Trabajadores como en el caso de autos que gozan de estabilidad laboral relativa prevista en el artículo 112 y siguiente de la Ley Orgánica del Trabajo. En este mismo sentido en Sentencia N° 315 de 20-11-02. Exp.01-379 la Sala de Casación Social estableció que la estabilidad laboral relativa prevista en el artículo 112 y siguiente de la Ley Orgánica del Trabajo no es absoluta, sino que el patrono que insista en el despido injustificado debe pagar al trabajador las dos indemnizaciones previstas en el artículo125 eiusdem: la indemnización por despido injustificado y la indemnización sustitutiva del preaviso, siendo esta última de naturaleza distinta al preaviso previsto para los trabajadores que carecen de estabilidad laboral. Establecido lo anterior, no es procedente el pago del preaviso previsto en el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.
3.- En lo que respecta a la solicitud de pago de DOS MILLONES NOVECIENTOS SESENTA MIL TREINTA Y SEIS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 2.960.036,00), por concepto de Interés sobre prestaciones sociales, solicitado por la parte actora, este Tribunal Niega la cancelación de dicho quantum y en consecuencia condena a la parte demandada al pago de los intereses sobre la prestación de antigüedad a la parte actora cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando:1) Se realizara por un único perito designado por el Tribunal.2.-El perito considerará las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, tomando en Cuenta que la Ley entró en vigencia el 19 de Junio de 1997 y la fecha en la cual será
pagado este concepto,3.-El perito hará sus cálculos tomando en consideración las pautas legales para cada período capitalizando los intereses.
4.- Se ordena la corrección monetaria de la cantidad de NUEVE MILLONES SEISCIENTOS SETENTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS TRES BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 9.673.803,00), para lo cual el experto designado por el Tribunal deberá solicitar al Banco Central de Venezuela el índice inflacionario acaecido en la Ciudad de Caracas entre la fecha de la admisión de la demanda y la fecha de la ejecución del presente fallo, a fin de que se aplique sobre el monto que en definitiva corresponda pagar. Deberá excluirse el lapso sobre el cual se aplica la indexación los períodos en los cuales la causa se encuentra suspendida por acuerdo de ambas partes, hecho fortuito o fuerza mayor.
IV
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales, incoada por el ciudadano PEDRO BUENO BUENO, contra la ALCALDIA DEL MUNICIPIO AUTONOMO GUAINIA DEL ESTADO AMAZONAS, ambos plenamente identificados en autos. ASI SE DECIDE.
SEGUNDO: Se ordena a la parte demandada a pagar a la demandante, la cantidad de NUEVE MILLONES SEISCIENTOS SETENTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS TRES BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 9.673.803,00), por los siguientes conceptos: Por concepto de antigüedad, la cantidad de TRES MILLONES OCHOCIENTOS DIECIOCHO MIL NOVENTA Y SIETE BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 3.818.097,00). Por concepto de indemnización de preaviso, establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de DOS MILLONES OCHOCIENTOS ONCE MIL CIENTO CINCUENTA BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 2.811.150,00). Por concepto de indemnización sustitutiva de preaviso, establecido en el articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de UN MILLON CIENTO VEINTICUATRO MIL CUATROCIENTOS SESENTA BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 1.124.460,00). Por conceptos de bono vacacional, años 2001 al 2004, de conformidad con lo establecido en el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo,
la cantidad de SETECIENTOS SETENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS SETENTA Y DOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 773.372,00). Por concepto de vacaciones no disfrutadas, la cantidad de UN MILLON CIENTO CUARENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS VEINTICUATRO BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 1.146.724,00). Así mismo, deberá pagar la demandada al demandante la suma que resulte de la experticia complementaria del fallo que en este caso se ha ordenada a realizar, para determinar los montos correspondientes a los intereses sobre prestaciones, indexación o corrección monetaria. ASI SE DECIDE.
TERCERO: No hay condenatoria en costas, por no haber vencimiento total.
Publíquese y Regístrese la presente sentencia.
Dada, firmada, sellada y refrendada en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, en Puerto Ayacucho a los Trece (13) días del mes Febrero del Dos Mil Seis 2006. Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
La Jueza
Maylen Jordán Sánchez La Secretaria
Ronie Salazar Bossio
En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las tres (12:00pm) de la tarde.-
Exp TIJ1-6195-04
MBJS/ronie
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