PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO AMAZONAS



Puerto Ayacucho, 02 de Febrero de 2006
195 ° y 146°

ASUNTO: TIJ1-0014-06

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano LUIS MACHADO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nros. V-10.920.203, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nros. 51.672, domiciliado en esta Ciudad de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado en ejercicio LUIS MACHADO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nros. V-10.920.203, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nros. 51.672,

PARTE DEMANDADA: ALCALDÍA DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO MANAPIARE DEL ESTADO AMAZONAS.

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

SINTESIS

Conoce este Tribunal de la presente causa número TIJ1-0014-06, en virtud de la demanda por Prestaciones Sociales, incoada por el ciudadano LUIS MACHADO, plenamente identificada en autos, en contra de la Alcaldía del Municipio Autónomo Manapiare del Estado Amazonas.
Vista la causa en Audiencia de Juicio, oral y pública, realizada el día Martes Treinta y Uno (31) de Enero del dos mil seis (2006), como consta en Acta levantada al efecto que corre inserta entre los folios 70 al 73 del expediente, ambos inclusive, este Tribunal, encontrándose dentro del lapso legal para publicar el texto íntegro del fallo, cuyo dispositivo fue dictado de forma oral al finalizar la supra mencionada Audiencia de Juicio, pasa a hacerlo en los siguientes términos:
THEMA DECIDEMDUM
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
De la lectura de las actas que conforman este expediente judicial, se desprende que la parte actora, en escrito de fecha 10 de Junio del 2005, argumentó lo siguiente: El día 15 de Noviembre de 2.004, comencé a prestar servicios personales, subordinados e ininterrumpidos a la orden de la Alcaldía del Municipio Autónomo Manapiare del Estado Amazonas desempeñándome como Abogado Asesor a tiempo indeterminado, en la oficina de enlace la Alcaldía ubicada en Prolongación Andres Eloy Blanco de esta Ciudad cerca de los Quiriquiris, sin firmar para ello ningún tipo de contrato, devengando un salario mensual de UN MILLON CUATROCIENTOS VEINTICINCO MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 1.425.000,00); pues bien ciudadano Juez, en fecha 19 de Abril del año 2005, deje de prestar servicios laborales, debido a que fui despedido por la parte Patronal INJUSTIFICADAMENTE, mediante resolución N°0062-2005 de fecha 18-04-05, dictada por el Alcalde del Municipio Autónomo Manapiare, Ciudadano PASTOR NELSON RODRIGUEZ.
Ahora bien Ciudadano Juez, en fecha 25 de Abril del 2005, me llamaron que fuera a retirar el cheque, por concepto de pago de mis prestaciones sociales, siendo una sorpresa que dicho monto fue elaborado por tan solo la cantidad de CUATRO MILLONES NOVECIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y OCHO BOLIVARES CON CINCUENTA Y CUATRO CENTIMOS(Bs.4.969.468,54).Quedando una diferencia a mi favor la cual reclamo en este acto, ya que no se me tomo en cuenta para el calculo el salario integral, tampoco se me reconoció la omisión del preaviso.
Por lo antes expuesto y en vista de que la Alcaldía del Municipio Manapiare, no me cancelado hasta la presente fecha lo que me corresponde por diferencia de prestaciones sociales, establecidas por la ley, es por lo que acudo ante su competente autoridad, con el fin de demandar como en efecto demando a la ALCALDIA DEL MUNICIPIO AUTONOMO MANAPIARE DEL ESTADO AMAZONAS, ubicada la oficina de enlace en la Prolongación Andrés Eloy Blanco, bajando por los Quiriquiris, de esta ciudad de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas en la persona del Ciudadano Pastor Rodriguez, ya antes identificado, por cobro de diferencia de prestaciones sociales.
En consecuencia Ciudadano Juez, los conceptos y el monto que la Alcaldía Autónoma de Manapiare, representada en los actuales momentos por el Ciudadano Pastor Rodríguez, debe cancelarme por concepto de diferencia de prestaciones sociales es la cantidad de CUATRO MILLONES CUATROCIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLIVARES CON CINCO CENTIMOS ( Bs. 4.485.456,05).

ALEGATOS DEL DEMANDADO: No consta en Autos que la parte demandada, haya dado contestación a la demanda.
PRUEBAS DE LAS PARTES Y VALORACIÓN DE LAS MISMAS:
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
1.- Invoco el merito favorable de los autos, en especial el contenido del libelo de demanda. La apreciación del mérito favorable de los autos, no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de partes, razón por la cual al no ser promovido algún medio probatorio susceptible de valoración se considera que es improcedente valorar tales alegaciones. Así se decide.
2.- Copia Simple de planilla de Cálculo de Prestaciones Sociales, realizado por la Alcaldía del Municipio Autónomo Manapiare. Correspondiente a la cancelación de las prestaciones sociales por parte de la Alcaldía de Manapiare a la Parte actora, donde se evidencia la relación de trabajo que mantenía el actor con la demandada. Este Tribunal de conformidad con el Articulo 10 de la Ley Organica Procesal del Trabajo, a dicha documental le reconoce pleno valor probatorio. Como consecuencia de lo afirmado en el párrafo anterior, este Tribunal deberá considerar veraz y auténtico el contenido de la documental analizada y en tal sentido, como ciertos los siguientes hechos:
1.-Que el actor laboró como abogado asesor para la demandada, devengando un salario mensual de Bs.1.425.000,00, y de Bs. 47. 500,00, díarios.
2.- Que la fecha de ingreso del actor a la Alcaldía de Manapiare fue el 15 de Noviembre del 2004.
3.- Que la parte demandada cancelo a la parte actora la cantidad de Bs.4.969.468,54, por concepto de prestaciones sociales.
3.- En cuanto a la documental que riela al folio 12 del expediente, donde el Ciudadano PASTOR NELSON RODRIGUEZ, en su carácter de Alcalde del Municipio Autónomo Manapiare del Estado Amazonas, le informa a la parte actora que mediante resolución N°0062-2005, de fecha 18 de Abril del 2005, ha sido removido del cargo de asesor jurídico, por ser un cargo de libre nombramiento y remoción, a partir del 18 de Abril del 2005. Este Tribunal de conformidad con el articulo 10 de la Ley Organica Procesal del Trabajo le otorga pleno valor probatorio en vista que fue suscrita y sellada por la parte a quien se le opone y la misma no la impugno.
4.- En cuanto a la documental que riela en los folios 15 al 18 del expediente, donde la parte demandante solicita al Ciudadano Pastor Nelson Rodríguez, Alcalde del Municipio Autónomo Manapiare del Estado Amazonas, la diferencia que le corresponde por concepto de Prestaciones Sociales la cual asciende a la cantidad de Bs. 4.258.206,26. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio en vista que fue suscrita y sellada por la Alcaldía del Municipio Autónomo Manapiare y de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo el mismo no fue impugnado.
III
MOTIVA
Del estudio del presente expediente, se constata que la parte demandada no se presentó a contestar la demanda, ni tampoco promovió pruebas. Este Tribunal en consideración a lo expuesto anteriormente, es decir, de la no contestación a la demanda por parte de la demandada, sobre este particular es conveniente establecer lo siguiente: Señala el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, “En aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República, los funcionarios judiciales deben observar los privilegios y prerrogativas consagrados en leyes especiales”, a tal efecto, el artículo 156 de la Ley Orgánica del Poder Municipal señala: “Cuando la autoridad municipal competente, debidamente citada, no compareciere al acto de contestación de la demanda o no diere contestación a las cuestiones previas que le hayan sido opuestas, se les tendrá como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad que dicha omisión comporte para el funcionario encargado de la representación judicial de los intereses patrimoniales de la entidad” (Subrayado del Tribunal). De manera pues, que los Municipios cuando no den contestación a la demanda, ésta se entiende como contradicha. Este criterio ha sido reiterado, entre lo que cabe señalar al respecto la Sentencia de fecha 8 de septiembre de 2.004, emanada de la Sala de Casación Social, del Tribunal Supremo de Justicia, que indica: “…De las normas anteriormente transcritas, se puede concluir que contra los Municipios no puede operar la figura de la confesión ficta. Por el contrario, cuando no asistan los representantes del mismo a los actos de contestación de la demanda, debe entenderse ésta como contradicha en cada una de sus partes...” (Subrayado del Tribunal). En consecuencia, por lo antes expuesto, esta jurisdicente, considera que no opera la Confesión Ficta. Así se decide.
Evidencia este Tribunal que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, se centra conforme a la pretensión deducida por el actor en su libelo. Ahora bien, de acuerdo con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Régimen de Distribución de la Carga de la Prueba en materia Laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado dé contestación a la demanda. En este sentido, el demandado en el Proceso Laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor. En tal sentido, este Tribunal trae a colación la sentencia dictada en fecha 11 de Mayo de 2004 por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, donde se dejó sentado: “…En innumerables sentencias, la Sala de Casación Social ha dejado sentado el criterio a seguir en cuanto a la distribución de la carga de la Prueba en materia laboral a tenor de lo dispuesto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo, hoy derogada por el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo, una de ellas ha sido la Sentencia Nº 444 de fecha 10 de Julio del año 2.003, la cual señaló…”Así mismo, en sentencia de fecha 28 de Mayo del año 2.002 en el caso Efraín Valoy Castillo Cabello contra distribuidora de bebidas Mar Caribe CA. (BRAHMA), con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, en alusión al último aparte de la sentencia Transcrita anteriormente y en la que resolvió un caso similar al que nos ocupa actualmente, señaló lo siguiente..” (…) Pues bien de la sentencia precedentemente expuesta se puede extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral: 1. El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la Relación que le unió al Trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción Iuris Tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo) 2. El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la Relación que le unió con el Patrono, cuando el demandado en la Litis Contestación haya negado la prestación de un Servicio personal. 3. Cuando el demandado no niegue la existencia de la Relación laboral, se invertirá la carga de la Prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el Libelo que tengan conexión con la Relación Laboral: Es decir, es el demandado quien deberá probar la improcedencia de los Conceptos que Reclama el Trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor. 4. Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue y rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor. 5. Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor. 6. Sobre este último punto la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos de la contestación, puesto que puede tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en el tiempo y en el espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó – al trabajador- la carga de aportar pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos. Asimismo, ha insistido la Sala, que aun cuando el demandado en la litis contestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado”.
Así mismo, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el artículo 89 señala que el trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado, igualmente señala que “…Cuando hubiere dudas acerca de la aplicación o concurrencia de varias normas, o en la interpretación de una determinada norma se aplicará la más favorable al trabajador o trabajadora. La norma adoptada se aplicará en su integridad.” El principio in dubio pro operario, actúa como una directiva dada al juez o al intérprete para que adopte –entre los varios sentidos posibles de la norma- el que resulte más favorable al trabajador. Señala la doctrina, que es Principio General del Derecho que, en situaciones de duda, pueden entrar a jugar presunciones hominis que lleven al juzgador a la convicción de que los hechos se desarrollaron de una manera determinada, no obstante que la prueba aportada no sea lo suficientemente eficaz, lo que no obsta a considerar que al trabajador le asiste la razón. Ello no significa violar las normas del procedimiento sino resolver, de acuerdo a reglas razonables una cuestión dudosa, en el entendido que en la aplicación y valoración de las pruebas en materia laboral rige el principio de la sana crítica, contemplado en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual establece: “Los jueces del Trabajo apreciarán las pruebas según las reglas de la sana crítica; en caso de duda, preferirán la valoración más favorable al trabajador.” Este principio deja al juez, formar libremente su convicción para apreciar y valorar las pruebas, el juicio razonado en la apreciación de los hechos, pero obligándole a establecer fundamentos de la misma. Planteado el presente proceso, como precedentemente se ha establecido, corresponde resolver sobre lo alegado y reclamado por la parte actora en su libelo de demanda. El demandado al no dar contestación a la demanda, se entiende contradicha la misma, por lo tanto le corresponde, tomando en consideración la jurisprudencia señalada anteriormente “…es el demandado quien deberá probar la improcedencia de los Conceptos que Reclama el Trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor…”, no consta en autos prueba alguna que desvirtué lo reclamado por la parte actora.
En consecuencia ha quedado demostrada la relación de trabajo habida entre el demandante y la demandada, así como el hecho que el demandante ingreso al ente político territorial accionado, para ejercer funciones de abogado asesor el día 15 de noviembre de 2004, terminando dicha relación laboral el día 19 de Abril del 2005, para una antigüedad de 5 meses, y 4 días. Que para la fecha de la terminación de la relación de trabajo la parte actora devengaba un salario mensual de Bs.1.425.000, 00 que el despido fue injustificado. En el caso concreto la parte actora, demostró la prestación de servicios en forma regular y continua u ordinaria por el tiempo de 5 meses y 4 días. Considera este Tribunal que se trata de un trabajador permanente que goza de estabilidad relativa de conformidad con lo establecido en los artículos 112 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo. En consecuencia esta estabilidad tan solo engendra a favor del trabajador, el derecho a una indemnización cuando es despedido por causa imputable a su empleador, o sea es privado de su empleo por causas ajena a su voluntad.
Corresponde entonces, según lo explanado supra, determinar lo procedente o no del quantum reclamado por la parte actora en el libelo de demanda y establecer el pago de los mismos:
1.- Para el cálculo de la prestación de antigüedad, como quedo establecido que la relación laboral comenzó el 15 de Noviembre del 2004, y término el 19 de Abril del 2005, con un tiempo de servicio de 5 meses y 4 días, corresponde aplicar el Articulo 108 Ley Orgánica del Trabajo. En consecuencia la parte demandada debió cancelar a la parte actora por concepto de antigüedad. La cantidad de SEISCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS SETENTA Y OCHO BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs.675.278, 00) es decir, monto este que resulta de 10 días por (Bs.67.527,80), y no la cantidad de Bs. 480.718,54, como efectivamente cancelo la parte demandad según calculo de prestaciones que riela al folio 13 al 14 del expediente, en consecuencia la parte demandada deberá cancelar a la parte actora la diferencia por concepto de antiguedad de CIENTO NOVENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLIVARES CON CUARENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 194.559,46).
2.- En lo que respecta a la solicitud de pago por concepto de Preaviso Laboral de conformidad con el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo Vigente, y a la vez el pago de la indemnización sustitutiva del preaviso prevista en el artículo 125 euisdem, por cuanto esta última es de naturaleza sustitutiva de la primera, ha quedando vedado por la ley acordar el pago de ambas. Cuando se trate de Trabajadores como en el caso de autos que gozan de estabilidad laboral relativa prevista en el artículo 112 y siguiente de la Ley Orgánica del Trabajo. En este mismo sentido en Sentencia N° 315 de 20-11-02. Exp.01-379 la Sala de Casación Social estableció que la estabilidad laboral relativa prevista en el artículo 112 y siguiente de la Ley Orgánica del Trabajo no es absoluta, sino que el patrono que insista en el despido injustificado debe pagar al trabajador las dos indemnizaciones previstas en el artículo125 eiusdem: la indemnización por despido injustificado y la indemnización sustitutiva del preaviso, siendo esta última de naturaleza distinta al preaviso previsto para los trabajadores que carecen de estabilidad laboral. Establecido lo anterior, no es procedente el pago del preaviso previsto en el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.
3.-Con relación a la solicitud de Indemnización del Preaviso laboral de conformidad con el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Riela al folio 14 del expediente que la parte demandada cancelo a la parte actora la cantidad de SETECIENTOS DOCE MIL QUINIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 712.500,00). En consecuencia la parte demandada debe cancelar a la parte actora por concepto de diferencia de indemnización. La cantidad de TRESCIENTOS MIL CUATROCIENTOS DIESISIETE BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs.300.417, 00) es decir, monto este que resulta de 15 días por (Bs.67.527,80). Y la cantidad DOSCIENTOS MIL DOSCIENTOS SETENTA Y OCHO BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs.200.278,00), por concepto de indemnización sustitutiva de preaviso. Así se decide.
4.- Con relación a la solicitud de salario pendiente desde el 15 de Abril del 2005 al 19 de Abril del 2005, la parte demandada deberá cancelar a la parte actora la cantidad de CIENTO NOVENTA MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 190.000,00), monto que resulta de 4 días por Bs.47.500,00. Así se Decide.

5.- No habiendo quedado establecido que se hubiesen pagado el total de los intereses sobre la prestación de antigüedad previstos en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, se condena al parte demandada a su pago a la parte actora cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando: 1- Será realizada por un único perito, designado por el Tribunal. 2- El perito considerará las tazas de intereses fijadas por el Banco Central de Venezuela. 3- El perito hará sus cálculos tomando en consideración las pautas legales para cada periodo capitalizándolo en intereses.

6.-Se ordena la corrección monetaria de la cantidad de OCHOCIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLIVARES CON CUARENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 885.254,46), para lo cual el experto designado por el Tribunal deberá solicitar al Banco Central de Venezuela el Índice Inflacionario acaecido en la ciudad de Caracas entre la fecha de la admisión de la demanda y la fecha de ejecución del presente fallo, a fin de que se aplique sobre el monto que en definitiva corresponda pagar. Deberá excluirse el lapso sobre el cual se aplica la Indexación los periodos en los cuales la causa se encuentra suspendida por acuerdo de ambas partes, hecho fortuito o fuerza mayor.


IV
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales, incoada por el ciudadano LUIS MACHADO, contra la ALCALDIA DEL MUNICIPIO AUTONOMO MANAPIARE DEL ESTADO AMAZONAS, ambos plenamente identificados en autos. ASI SE DECIDE.
SEGUNDO: Se ordena a pagar a la parte demandada a la demandante, la cantidad de OCHOCIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLIVARES CON CUARENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 885.254,46), por los siguientes conceptos: Por concepto de antigüedad, la cantidad de CIENTO NOVENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLIVARES CON CUARENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 194.559,46). Por concepto de cuatro (04) días de salarios pendientes, desde el día 15-04-2005 al día 19-04-2005, la cantidad de CIENTO NOVENTA MIL CON CERO CENTIMOS (Bs. 190.000,00). Por concepto de indemnización de preaviso, establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de TRESCIENTOS MIL CUATROCIENTOS DIECISIETE BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 300.417,00). Por concepto de indemnización sustitutiva de preaviso, establecido en el articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de DOSCIENTOS MIL DOSCIENTOS SETENTA Y OCHO BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 200.278,00) Así mismo, deberá pagar la demandada al demandante la suma que resulte de la experticia complementaria del fallo que en este caso se ha ordenada a realizar, para determinar los montos correspondientes a los intereses sobre prestaciones, indexación o corrección monetaria. ASI SE DECIDE.
TERCERO: No hay condenatoria en costas, por no haber vencimiento total.

Publíquese y Regístrese la presente sentencia.
Dada, firmada, sellada y refrendada en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, en Puerto Ayacucho a los Dos (02) días del mes Febrero del Dos Mil Seis 2006. Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
La Jueza
Maylen Jordán Sánchez
La Secretaria
Ronie Salazar Bossio
En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las tres (03:00pm) de la tarde.-
Exp TIJ1-0014-06
MBJS/ronie