REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre
El
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS, con sede en Puerto Ayacucho, a los trece (13) días del mes de febrero de dos mil seis (2006), 195° años de la Independencia y 146° de la Federación, procede a dictar sentencia en el expediente N° 05-6248, actuando en ejercicio de la competencia que en materia mercantil tiene asignada, lo que hace de la siguiente manera:


DEMANDANTE: JUANA SULAY COLMENARES RODRIGUEZ

DEMANDADO: ALI MASSOUD

MOTIVO: INTIMACION

SENTENCIA: DEFINITIVA

CAPITULO I
NARRATIVA

En fecha 26 de marzo de 2005, la profesional del derecho JUANA COLMENARES, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.141.136, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 99.523, en su carácter de endosataria en procuración de una letra de cambio emitida el 27 de enero de 2004 en esta ciudad de Puerto Ayacucho por la suma de quince millones de bolívares (Bs. 15.000.000,00), a favor del ciudadano SALUSTRIANO PIÑATE, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.606.447, interpuso demanda de cobro de bolívares en contra del ciudadano ALI MASSOUD, titular de la cédula de identidad E- 82.243.454, accionando a tal efecto el especial procedimiento de intimación pautado por los artículos 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. El día 31 de mayo de 2005, fue admitida dicha demanda.
En fecha 20 de junio de 2005, se practicó la intimación del accionado, quien hizo oposición el 21 de junio de 2005.
En fecha 14 de junio de 2005, el accionado dio contestación a la demanda y tachó la letra de cambio que constituye el instrumento fundamental de la demanda. En esta misma fecha, el ciudadano SAM MASSOUD, titular de la cédula de identidad número E- 83.696.276, asistido por el abogado NABIL ABDUL KHALEK, titular de la cédula de identidad número 8.947.446, hizo oposición a la medida preventiva practicada el día 13 de junio de 2.005, alegando ser el propietario del bien embargado y presentado al efecto documento auténtico. En fecha 15 de junio de 2.005, se declaró sin lugar la oposición formulada por ALI MASSOUD.
El día 10 de agosto de 2005, la demandante promovió prueba, recayendo pronunciamiento sobre la admisión de la misma en fecha 26 de septiembre de 2005.
Vencidos los lapsos para que las partes ejercieran el derecho de solicitar la constitución del Tribunal con jueces asociados y para que presentaran sus informes, en fechas 22 de noviembre y 14 de diciembre de 2005, respectivamente, la causa entró en estado de dictar sentencia.
CAPITULO II
MOTIVA

1.- DE LOS ALEGATOS EXPUESTOS POR LA ACCIONANTE EN EL LIBELO DE LA DEMANDA.
En su libelo de demanda, la parte actora expuso: a) Que es endosataria en procuración de una letra de cambio emitida por ALI MASSOUD en esta ciudad de Puerto Ayacucho, el día 27 de enero de 2004, por la cantidad de quince millones de bolívares (Bs. 15.000.000,00), para ser pagada al ciudadano SALUSTRIANO PIÑATE; b) Que ALI MASSOUD le adeuda a SALUSTRIANO PIÑATE (i) quince millones de bolívares (Bs. 15.000.000,00), valor de la cambiaria que demanda; (ii) quinientos sesenta y dos mil quinientos bolívares (Bs. 562.500,00), por concepto de intereses de mora; (iii) veinticinco mil cincuenta bolívares (Bs. 25.050,00), por concepto de comisión y (iv) una cantidad igual al 25 % “sobre el valor de la demanda”, por concepto de honorarios profesionales.

2.- SOBRE LA OPOSICION HECHA POR EL INTIMADO
Intimado el demandado, hizo éste oposición al decreto de intimación y, por esta razón, la sustanciación del presente expediente se prosiguió por los trámites del procedimiento ordinario, de conformidad con lo preceptuado por el artículo 657 del Código de Procedimiento Civil.

3.- DE LOS ARGUMENTOS EXPUESTOS EN LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
La parte demandada contestó la demanda, representada por el profesional del derecho JOSE DOMINGO VAZQUEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado. bajo el número 34.798, en los siguientes términos: a) contradijo la pretensión del demandante en relación al cobro de las cantidades derivadas del instrumento cambial que acompaña al libelo de demanda, por ser falsos e inciertos los hechos que se derivan de la letra; b) afirmó que, en el año 2003, comenzó la tramitación de un crédito con la Corporación Venezolana de Guayana (C.V.G.) para la compra de una embarcación, que el crédito se lo otorgaban con garantía hipotecaria y que no era propietario de suficientes bienes inmuebles que cubrieran la cantidad a ser otorgada; c) que SALUSTRIANO PIÑATE le ofreció otorgar, en garantía hipotecaria a la C.V.G., un terreno de su propiedad que fue avaluado en quince millones de bolívares, poniéndole como condición el pago de tres millones de bolívares por concepto de intereses, a lo cual accedió y pagó; d) Que en fecha 25 de enero de 2004, el accionante le pidió que le firmara una letra de cambio en blanco la cual usaría en garantía de pagó del crédito pedido a la C.V.G., que dicho requerimiento ocasionó una gran presión en él pues era inminente el otorgamiento hipotecario a favor de la C.V.G. y que, por ello, accedió a lo solicitado y firmó la cambial cuyo fraudulento cobro pretende el demandante.

4.- SOBRE LA DECISIÓN DE FONDO
Establecidas las premisas anteriores, este juzgador observa: Como lo ha asentado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 2976, dictada el día 29 de noviembre de 2002 en el expediente número 01-2307, siendo que la letra de cambio como título de crédito o de valor es un documento privado, existen en el Derecho común dos modos diversos de impugnarla: (i) el desconocimiento de la firma conforme a lo previsto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, con lo que se desea es no asumir la autoría de lo declarado e impedir su atribución a la persona que aparentemente suscribe el documento; y (ii) la tacha de falsedad instrumental con base a las causales del artículo 1.381 del Código Civil, que procede en el supuesto, no de que la parte desconozca la firma estampada en el documento, sino cuando alega que es falsa la firma o que existe alteración en el contenido del documento o abuso de la firma en blanco en el instrumento, generando un sentido distinto al convenido entre las partes, por lo que desea destruir todo o parte de su contenido mediante la declaratoria de falsedad e ineficacia del documento.
En lo que toca a la carga de la prueba en materia de tacha de falsedad documental, la carga procesal le corresponde a quien alega a su favor el efecto jurídico de la falsedad, a menos que la parte que propone el documento no insista en hacerlo valer. De modo pues que en la tacha de falsedad documental, opuesto dicho medio de impugnación instrumental, el tachante tiene la carga procesal de formalizar la misma so pena de que la prueba documental impugnada inicialmente quede incólume.
Si el tachante formaliza la tacha, el accionante que pretende favorecerse del valor de la prueba documental debe a su vez insistir en hacer valer la autenticidad del documento o documentos aportados y, además, dar contestación a la tacha de la manera pautada en el Código de Procedimiento Civil, pues, en caso contrario, la prueba documental de que se trate será desechada del proceso sin que pueda ser objeto de valoración probatoria.
Así las cosas, quien decide advierte: Consta en el expediente que la parte demandada, en la oportunidad en que dio contestación a la demanda, opuso la tacha instrumental respecto de la letra de cambio que constituye el instrumento fundamental de la pretensión de cobro de bolívares que ha iniciado este proceso, pero no consta que haya llevado a cabo la formalización del correspondiente procedimiento incidental; vale decir, el tachante no formalizó la tacha de falsedad instrumental por lo que, a los efectos del proceso principal, la tacha quedó sin efecto y el valor probatorio de la letra de cambio incólume.
Como consecuencia de lo establecido, quien juzga le reconoce pleno valor probatorio a la letra de cambio en referencia, y así se decide con fundamento en el artículo 1.363 del Código Civil.
A título complementario, este operador de justicia observa, con relación al alegato de que son falsos los hechos que se derivan de la letra de cambio, que es característica fundamental de este tipo de instrumento ser un título abstracto en el sentido de que se le reconoce eficacia obligatoria a la sola declaración cartular. Es decir, se valida el derecho consagrado en el título con prescindencia de la causa patrimonial que determinó su emisión.
También se advierte que, otra de las características de la letra de cambio es su literalidad, lo que significa que la naturaleza, el alcance, la extensión del derecho incorporado están determinados por las cláusulas insertas en la letra; vale lo escrito en los términos expresados y en la medida legal y el derecho que resulte de la lectura de sus declaraciones escritas, no puede ser modificado por ningún otro medio probatorio.
Señalado lo anterior, concluye este juzgador que es intrascendente el alegato del demandado relativo a que son falsos los hechos que se derivan de la letra de cambio. También es de concluir que si el accionado pretendía que el contenido de la letra de cambio cuyo pago ha sido demandado fuera declarado falso por esta instancia judicial, porque mediaba alguna de las causales previstas por el artículo 1.381 del Código Civil, ha debido demostrar lo pertinente en la incidencia que a tal efecto instó. No obstante, lo que se evidencia de autos es que, como ya ha quedado asentado, el accionado no formalizó la tacha que planteó, razón por la cual fue terminada ésta.
Por las razones expuestas se desestiman el alegato del demandado relativo a que son falsos los hechos que se derivan de la letra de cambio, y así se decide.
Con relación al alegato según el cual SALUSTRIANO PIÑATE dio en garantía a la Corporación Venezolana de Guayana (C.V.G.) un terreno de su propiedad con el objeto de que ésta le diera un crédito que le permitiera comprar una embarcación y que, por tal razón, le firmó una letra de cambio en blanco, quien decide advierte que, el abuso de un documento firmado en blanco constituye una de las causales de tacha previstas por el ya señalado artículo 1.381 de la ley sustantiva civil y, al no haberse fomalizado la tacha opuesta, tal alegato devino en ineficaz, y así se declara.
Con respecto al argumento del demandado según el cual firmó la letra de cambio en blanco para pagar la suma de tres millones de bolívares (Bs. 3.000.000,00) y pagó ésta al demandante, este sentenciador advierte que, de conformidad con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, ha debido el demandado demostrar la veracidad de tales afirmaciones de hecho, y de autos se evidencia, no sólo que el accionado no probó que hubo abuso de firma en blanco por parte del actor, sino, además, que ni siquiera promovió pruebas que favorecieran su posición jurídica en esta causa.
De manera que, al no demostrar el demandado que firmó la letra de cambio en blanco, que el monto pactado fue de tres millones de bolívares (Bs. 3.000.000,00), que pagó esta asuma y que el accionante abuso al estampar el contenido del instrumento firmado en blanco, como lo afirma en su contestación a la demanda, las afirmaciones de hecho respectivas deben ser desestimadas, y así se decide.
En conclusión, al ser imperativo en el caso de marras reconocerle pleno valor probatorio al contenido de la letra de cambio cuyo pago demanda en este juicio el demandante, se hace procedente en derecho declarar con lugar las pretensiones deducidas por éste en su libelo, y así se decide.
En cuanto a la demanda de pago de la suma equivalente al veinticinco por ciento (25%) del valor de la demanda por concepto de honorarios profesionales, quien decide advierte, que la norma contenida en el artículo 648 del Código de Procedimiento Civil sólo es aplicable en el procedimiento monitorio propiamente dicho, cuando no ha habido oposición del intimado, particularmente en lo que los gastos de la ejecución concierne.
En segundo término, se advierte que, en todos los casos en los cuales se inicie el contradictorio, es decir, el proceso de conocimiento por causa de la oposición que haga el intimado al decreto intimatorio, la norma señalada no tiene efectos, pues, se repite, sólo está referida a las costas de la ejecución.
De manera que, decaído el procedimiento monitorio por la oposición hecha por el intimado, la pretensión de pago de honorarios profesionales hecha con base en el artículo 648 de la ley adjetiva civil, debe decidirse con fundamento en las normas establecidas al respecto para el juicio ordinario.
Así las cosas, este juzgador decide que, declarada totalmente con lugar la demanda que instó este proceso, es procedente condenar al demandado al pago de las costas respectivas, y así se decide con fundamento en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
CAPITULO IV
DISPOSITIVA
Por los razonamientos de hecho y de derecho expuestos, este Tribunal de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara con lugar la demanda incoada, en fecha 26 de marzo de 2005, por la profesional del derecho JUANA COLMENARES RODRIGUEZ, en su carácter de endosataria en procuración de una letra de cambio librada a favor del ciudadano SALUSTRIANO PIÑATE, en contra del ciudadano ALI MASSOUD. En consecuencia, se condena a la parte demandada a pagar a la demandante los siguientes montos: 1) Quince millones de bolívares (Bs. 15.000.000,00), monto de la letra de cambio cuyo pago fue demandado; 2) veinticuatro mil bolívares (Bs. 24.000,00), por concepto de derecho de comisión y 3) quinientos sesenta y dos mil quinientos bolívares (Bs. 562.500,00), por concepto de intereses moratorios.
En virtud de que la demanda ha sido declarada con lugar, se condena en costas a la parte demandada.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y refrendada en el despacho del Juez Titular del Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en Puerto Ayacucho, a los 13 días del mes de enero de 2006. Años 195 de la Independencia y 146 de la Federación.
EL JUEZ,

MIGUEL ANGEL FERNANDEZ.
LA SECRETARIA,

BELLA VERÓNICA BELTRAN.
En esta misma fecha, siendo las 11:39 a.m., se publicó y registró la anterior sentencia, previo el anuncio de ley.
La Secretaria,

BELLA VERÓNICA BELTRAN.
Expediente Nº 05-6248.
e.@.t.