REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre
El
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS, en Puerto Ayacucho, a los 20 días del mes de febrero de dos mil seis (2006), 195° años de la Independencia y 146° de la Federación, procede a dictar sentencia en el expediente número 04-6083, actuando en ejercicio de la competencia que en materia civil tiene asignada:
DEMANDANTE: PEDRO ROBERTO OSUNA QUIJADA
DEMANDADA: ROSA CLARIN
MOTIVO: REIVINDICACION
SENTENCIA: DEFINITIVA
I
NARRATIVA
La presente causa se inició por demanda introducida por ante este Juzgado, en fecha 06 de abril de 2004, por el ciudadano PEDRO ROBERTO OSUNA QUIJADA, titular de la cédula de identidad V.-4.949.891, asistido por el abogado Luis Salazar Ramírez, titular de la cédula de identidad número 1.565.720, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 68.295, en contra de la ciudadana ROSA CLARÍN, titular de la cédula de identidad número 8.902.266. Dicha demanda fue admitida el 15 de abril de 2004.
En fecha 07 de junio de 2004 el Alguacil de este Juzgado consignó la boleta de citación sin haberse logrado el emplazamiento de la demandada. El 11 de junio de 2004, se ordenó la citación por carteles, los cuales fueron consignados en fecha 07 de julio de 2004. El día 09 de agosto de 2004, la Secretaria de este Tribunal dejó constancia de haber fijado el cartel de citación en la morada de la demandada. En fecha 03 de septiembre de 2004, el Tribunal dejó constancia de que no compareció la parte demandada a darse por citada.
El 06 de diciembre de 2004, se designó defensor ad littem, quien fue citado el 19 de julio de 2.005. En fecha 23 de septiembre de 2005, el defensor consignó escrito de contestación de demanda.
El día 07 de octubre de 2005, la parte demandante consignó escrito promoción de pruebas y, en fecha 28 de octubre de 2005, este Tribunal se pronunció sobre la admisión de las mismas. El 22 de noviembre de 2005, los ciudadanos José Martín González y Sabino Acosta, titulares de las cédulas de identidad números V.- 8.902.415 y V.- 1.561.372, respectivamente, rindieron declaración testimonial.
El día 24 de enero de 2006, entró la presente causa en estado de dictar sentencia, sin que las partes pidieran la constitución del Tribunal con jueces asociados ni rindieran informes.
II
MOTIVA
1.- SOBRE LOS ARGUMENTOS EXPUESTOS POR LA PARTE DEMANDANTE:
En su libelo de demanda, la parte actora expuso (i) que en fecha 29 de mayo de 2001 compró a la Alcaldía del Municipio Atures del estado Amazonas una parcela de terreno constante de setecientos cincuenta metros cuadrados (750 mtrs2), ubicada en la urbanización “Lomas Verdes” de esta ciudad de Puerto Ayacucho, alinderado de la siguiente manera: Norte: casa de la señora Irma salas; Sur: casa y solar de la señora Rosa Clarin; Este: Calle Lomas Verdes; Oeste: Cancha deportiva, según consta en documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de esta ciudad de Puerto Ayacucho, anotado bajo el N° 26, folios 101 al 102 del Protocolo Primero y Principal y Duplicado y Tomo 1 adicional, segundo trimestre del año 2001, de fecha 4 de junio de 2001; (ii) que en el mes de noviembre de 2001 la señora ROSA CLARÍN invadió una porción de terreno de su parcela, de seis (6 metros) de frente por treinta (30 metros) de fondo por el lado sur; (iii) que “la invasora” levantó una pared de bloque de cemento, haciendo caso omiso a los múltiples reclamos que le ha hecho; (iv) que, por lo expuesto, demanda que se le restituya sin plazo alguno el inmueble “invadido y usurpado” y que se declare que la invasora no tiene derecho, ni título, ni mejor derecho para ocupar su parcela.
2.- SOBRE LOS ARGUMENTOS EXPUESTO POR LA PARTE DEMANDADA:
En su escrito de contestación, el defensor ad litem negó todo cuanto dijo la parte demandante en su libelo; en particular, negó que en el mes de noviembre de 2001, su representada haya invadido una porción de terreno, presuntamente perteneciente al demandante; (ii) que su representada haya levantado una pared de bloque y cemento y (iii) que su representada se encuentre ocupando parcela alguna sin título ni derecho como lo afirma el accionante.
3.- SOBRE LA VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
A.- En cuanto a las pruebas aportadas por la demandante, este sentenciador advierte: a) Riela al folio 03 documental pública contentiva de contrato de arrendamiento con opción a compra emanado de la Sindicatura Municipal del Territorio Federal Amazonas, ahora estado Amazonas, signado con el número 304, de fecha 09 de septiembre de 1992, mediante el cual se le otorga en arrendamiento al ciudadano Pedro Roberto Osuna Quijada, titular de la cédula de identidad número V.4.949.891, el lote de terreno supra identificado. A esta documental este Tribunal la valora, pues no fue impugnada en forma alguna; no obstante, concluye que la misma es impertinente, pues, en juicios de reivindicación poco o nada importa la posesión legítima que haya ejercido el demandante sobre el inmueble ha reivindicar, habida cuenta que lo que en este se debate, o debería debatirse, es sobre propiedad.
En juicios reivindicatorios, la única posesión que realmente importa es la que esté ejerciendo la demandada, pero siempre a los efectos de demostrar la posesión actual por parte de ésta, como consecuencia de la desposesión verificada el perjuicio del actor y de su derecho de propiedad.
Por la razón explicada, se desecha del proceso la documental analizada, y así se decide.
b) Riela al folio 04 documental pública contentiva de contrato de arrendamiento con opción a compra emanado de la “Sindicatura Municipal del estado Amazonas”, signado con el número 091, de fecha 04 de octubre de 2000, mediante el cual se le otorga en arrendamiento al ciudadano Pedro Roberto Osuna Quijada, titular de la cédula de identidad número 4.949.891, el lote de terreno cuya reivindicación pide. Esta documental, aunque es valorada por quien decide, pues no fue tachada por la demandada, es declarada impertinente, habida cuenta que no versa sobre los extremos que deben demostrarse para que la reivindicación pedida sea declarada con lugar. En otras palabras, la documental analizada no se refiere al thema decidendum de la presente causa y, por tal razón, debe concluirse que es manifiestamente irrelevante, ya que, se repite, nada aporta al proceso en orden a la decisión del fondo del asunto. Así se decide.
c) Respecto al justificativo de testigos que riela a los folios 06 al 11, este Tribunal advierte que los deponentes José Martín González y Sabino Acosta, ratificaron por ante este Tribunal, en fecha 22 de noviembre de 2005, las declaraciones que realizaron ante el Tribunal de los Municipios Atures y Autana del estado Amazonas, y, por tal motivo, se les reconoce pleno valor probatorio a dichas declaraciones. Así se decide, con fundamento en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
Importa destacar que la valoración de los dichos de los testigos se hará con sujeción a lo dispuesto por el artículo 508 de la ley adjetiva civil.
d) En cuanto a la documental que en copia certificada riela a los folios 12 al 13, mediante la cual el Municipio Atures del estado Amazonas, en fecha 28 de mayo de 2001, vendió al ciudadano OSUNA QUIJADA PEDRO el lote de terreno constante de 750 metros cuadrados, alinderado de la siguiente manera “N.E 67° 30´00´´-30 mts. Casa de la Irmas Salas; SW 67°29¨00¨¨ mts señora Rosa Clarín; S.E 3°19¨50¨¨-25,00 mts calle de Lomas Verdes; N.W 3°20¨00¨¨-25 mts Cancha Deportiva”; registrada en fecha 04 de junio de 2001 por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Atures del estado Amazonas, anotado bajo el número 26, folios 101 al 102 del Protocolo Primero Principal y Duplicado Tomo 1° Adicional 2- 2do. Trimestre de 2001”; este Tribunal observa que se trata de una documental pública que no ha sido tachada y que, por tal motivo, ha conservado su pleno valor probatorio. Así se declara de conformidad con lo establecido en el artículo 1.359 del Código Civil.
e) Con relación a la copia fotostática del informe de fecha 5 de noviembre de 2001 emanado de la Dirección de Catastro Urbano de la Alcaldía del Municipio Atures, suscrito por el ciudadano Luis Maroa, Inspector de inmuebles, y la ciudadana Yaritza Rodríguez, Directora de Catastro Urbano, mediante el cual exponen (i) que el ciudadano Pedro Osuna Quijada solicitó la medición de un lote de terreno ubicado en el sector Lomas Verdes, (ii) que “pasado cierto tiempo se presentó un altercado con la ciudadana Rosa Clarín, la cual hizo una construcción en parte del lote de terreno”; y (iii) que rectifican la medición hecha al terreno en litigio, quedando el mismo con 780 m2”; este Tribunal observa que, aunque el referido informe es una documental pública que no ha sido tachada ni impugnada, y por tanto debe ser valorada, no es idónea para demostrar el derecho de propiedad que dice ejercer el actor sobre la parcela en referencia, en el entendido de que, de conformidad con lo establecido por el artículo 1.920 del Código Civil, interpretado en concordancia con el artículo 1.924 eiusdem, la propiedad debe demostrarse con el documento en virtud del cual la parte de que se trate adquirió dicho derecho, debidamente registrado.
En todo caso, se advierte que la documental analizada fue promovida por el actor con el objeto de demostrar que acudió a la Dirección de Catastro Municipal a tratar de solucionar el problema de una manera amigable, y tal extremo fáctico es absolutamente irrelevante en orden a la decisión sobre el fondo del asunto, pues, nada aporta en orden a la demostración del título de propiedad sobre la parcela en cuestión, ni sobre la desposesión por parte de la demandada ni sobre la identidad del inmueble. Así se declara.
f) Con respecto a la comunicación que riela al folio 19, dirigida en fecha 2 de abril de 2002 por el actor al Alcalde del Municipio Atures, este Tribunal advierte que las partes no pueden elaborarse los medios de pruebas que harán valer en juicio, cuando con ellos pretendan beneficiarse. Admitir tal posibilidad sería tanto como aceptar que en un proceso judicial una de las partes pueda lícitamente hacer nugatorio el derecho a la defensa de su contraparte, habida cuenta que la preconstitución unilateral de la prueba en los términos planteados impide en forma terminante el derecho de ésta al control de la misma.
Además de lo afirmado precedentemente, es menester resaltar que la documental sub examine no versa sobre ninguno de los extremos que realmente interesan para decidir el fondo del asunto. En efecto, con la documental en referencia no pretende probar su promovente ni el derecho de propiedad que dice tener sobre el inmueble, ni la desposesión que dice haber sufrido por parte de la accionada, ni la identidad de la cosa sometida a litigio.
A mayor abundamiento, se advierte que la solicitud que el demandante hace al Alcalde del Municipio Atures a través del instrumento sometido a valoración, no pasa de ser un mero alegato, sin ninguna eficacia probatoria, pues no tiene la entidad para llegar a ser un medio de prueba. A lo sumo, lo que podría demostrarse con la documental en referencia es el acuse de recibo que en su texto consta, pero tal extremo es manifiestamente irrelevante en orden a la decisión de mérito que en este juicio recae, ya que no versa ni sobre la propiedad de la cosa, ni sobre la desposesión de ésta por parte de la demandada, ni sobre la identidad del inmueble en cuestión.
Por otra parte, se advierte que de la documental analizada no se desprende ningún elemento probatorio que, en acatamiento del principio de comunidad de la prueba, pueda beneficiar a la parte demandada.
Por lo expuesto, se desecha del proceso la documental analizada en este aparte del fallo, y así se decide.
4.- DE LA DECISIÓN DE FONDO
Valoradas las pruebas en los términos explanados, pasa el suscrito Juez de la República a decidir el fondo del asunto, en los términos siguientes: La violación del derecho de propiedad consiste en obstaculizar su ejercicio, sin causa legal que lo permita expresamente, sea porque se niegue que la propiedad, o alguno de sus atributos, pertenezca a su verdadero titular, sea porque de hecho se impida a éste el disfrute de su derecho, quitándole la posesión de la cosa correspondiente.
En el presente caso, el demandante ha alegado ser propietario del inmueble cuya reivindicación pide, y afirma que la demandada lo despojó del mismo y que lo ocupa ilegítimamente. Como fundamento de su acción, el actor cita el artículo 548 del Código Civil, que textualmente establece: “El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes”.
Pues bien, a los efectos de centrar el análisis en el fondo del debate, conviene dejar claro que, para la procedencia de la reivindicación, se requiere que concurran tres condiciones o requisitos, relativos en forma respectiva al actor, al demandado y a la cosa.
En cuanto a la condición relativa al actor, es menester precisar que la misma se refiere a la legitimación activa, en el sentido de que la acción reivindicatoria solo puede ser ejercida por el propietario de la cosa. Se hace necesario determinar, entonces, si en el caso de autos el demandante está legitimado para accionar a través y en procura de la reivindicación, y al respecto se observa que dicha propiedad se encuentra debidamente demostrada en autos con la copia de la documental pública continente de contrato de compra venta del lote de terreno sobre el cual se ha entablado el presente litigio, suscrito entre el Municipio Atures del estado Amazonas y el demandante, instrumental que riela a los folios 12 al 13. En consecuencia, se concluye que el inmueble objeto de la pretensión deducida en la demanda pertenece al ciudadano PEDRO ROBERTO OSUNA QUIJADA, y así se decide.
En cuanto a la condición relativa a la demandada, como presupuesto de procedencia de la acción reivindicatoria, se tiene que dicha parte debe ser poseedora o detentadora actual de la cosa, cuestión que es consecuencia lógica de que la acción tiene carácter restitutorio y de que mal podría restituir quien no poseyera ni detentara.
Pues bien, según se evidencia de las declaraciones vertidas por los ciudadanos JOSE MARTIN GONZALEZ y SABINO ACOSTA en el justificativo de testigos supra valorado (que riela a los folios 6 al 11), ratificado por ellos, según consta a los folios 83 y 84, que la ciudadana ROSA CLARIN “invadió una porción del terreno, constante de seis metros de frente por treinta de fondo y (que) posteriormente lo cerco (sic) alegando que era de ella”.
De lo anteriormente establecido, se desprende que la demandada desposeyó el demandante de la cosa en litigio y que construyó en dicha parcela una cerca, ejecutando así actos de posesión. Así se decide.
Por lo explicado, se concluye que el requisito relativo a la legitimación pasiva también se encuentra satisfecho en este proceso, y así se declara.
En cuanto a las condiciones relativas a la cosa, es importante recordar que, para que la acción reivindicatoria sea procedente, se requiere que se cumpla con el requisito relativo a la identidad entre la cosa cuya propiedad invoca el actor y la que posee o detenta el demandado.
Al respecto, cabe decir que el demandante alega que el inmueble en litigio se encuentra ubicado en el sector “Lomas Verde” constante de 750 mts2 y alinderado de la siguiente manera: “N.E 67° 30´00´´-30 mts. Casa de la Irma Salas; SW 67°29¨00¨¨ mts señora Rosa Clarín; S.E 3°19¨50¨¨-25,00 mts calle de Lomas Verdes; N.W 3°20¨00¨¨-25 mts Cancha Deportiva”. Por su parte, la demandada, aunque negó en su contestación todo cuanto dijo el demandante, no demostró que el bien que posee es diferente a aquél cuya reivindicación pretende el actor. Por el contrario, ha sido el demandante quien ha probado en juicio que la demandada desposeyó el bien en referencia y que ha ejercido actos de posesión sobre éste, como es el caso de la construcción de una cerca.
Por otra parte, es de observar que los testigos antes referidos coinciden en señalar que el bien desposeído por la demandada y ocupado por ésta es el que señala el demandante.
En conclusión, ha quedado demostrada la identidad entre el bien cuya reivindicación pide el demandante y el inmueble que posee actualmente la demandada, y así se decide.
Dicho lo que antecede, esto es, establecido que el actor es el propietario de la parcela en litigio, que la demandada ocupa dicho bien sin ningún título que la legitime para ello y en contra de la voluntad de su propietario, y que la cosa que aquélla posee es la misma que constituye el objeto de la reivindicación pedida por ésta, quien en este acto decide concluye que es procedente la acción reivindicatoria intentada por el ciudadano Pedro Roberto Osuna Quijada, el día 6 de abril de 2004 en contra de Rosa Clarín, y así se declara.
Como consecuencia de lo decidido en el párrafo anterior, este administrador de justicia deja establecido que la ciudadana ROSA CLARIN posee dicho bien en forma ilegitima y que, por esta razón, se le condena a restituir y a entregar al demandante el inmueble cuya reivindicación ha pedido. Así se decide.
En cuanto a la solicitud de restitución inmediata, sin plazo alguno, del inmueble en referencia, se advierte que para el cumplimiento de lo que en este acto se condena es necesario dar cumplimiento a lo preceptuado por el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil, esto es, al otorgamiento del lapso para la ejecución voluntaria, y así se establece.
En cuanto a la condenatoria en costas que solicita la parte demandante, la misma es declarada procedente por este Tribunal, pues, ha habido vencimiento total por parte del actor. Así se decide, con fundamento en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
III
DISPOSITIVA
Por los razonamientos de hecho y de derecho explanados supra, este Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara con lugar la demanda de reivindicación intentada en fecha 6 de abril de 2004 por el ciudadano PEDRO ROBERTO OSUNA QUIJADA, asistido por el profesional del derecho Luis Salazar, en contra de la ciudadana ROSA CLARIN; y condena a la demandada a hacer entrega a la demandante del inmueble objeto del litigio decidido en este fallo.
De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la demandada perdidosa.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y refrendada en el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en Puerto Ayacucho, a los 20 días del mes de febrero de 2006, años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
EL JUEZ
MIGUEL ANGEL FERNÁNDEZ
LA SECRETARIA
BELLA VERÓNICA BELTRAN
En esta misma fecha, 20 de febrero de 2006, siendo las 02:20 p.m., se publicó y registro la anterior sentencia, previo anuncio de Ley.
La Secretaria,
BELLA VERÓNICA BELTRAN
Expediente N° 2004-6083
e.@.t.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre
El
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS, en Puerto Ayacucho, a los 20 días del mes de febrero de dos mil seis (2006), 195° años de la Independencia y 146° de la Federación, procede a dictar sentencia en el expediente número 04-6083, actuando en ejercicio de la competencia que en materia civil tiene asignada:
DEMANDANTE: PEDRO ROBERTO OSUNA QUIJADA
DEMANDADA: ROSA CLARIN
MOTIVO: REIVINDICACION
SENTENCIA: DEFINITIVA
I
NARRATIVA
La presente causa se inició por demanda introducida por ante este Juzgado, en fecha 06 de abril de 2004, por el ciudadano PEDRO ROBERTO OSUNA QUIJADA, titular de la cédula de identidad V.-4.949.891, asistido por el abogado Luis Salazar Ramírez, titular de la cédula de identidad número 1.565.720, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 68.295, en contra de la ciudadana ROSA CLARÍN, titular de la cédula de identidad número 8.902.266. Dicha demanda fue admitida el 15 de abril de 2004.
En fecha 07 de junio de 2004 el Alguacil de este Juzgado consignó la boleta de citación sin haberse logrado el emplazamiento de la demandada. El 11 de junio de 2004, se ordenó la citación por carteles, los cuales fueron consignados en fecha 07 de julio de 2004. El día 09 de agosto de 2004, la Secretaria de este Tribunal dejó constancia de haber fijado el cartel de citación en la morada de la demandada. En fecha 03 de septiembre de 2004, el Tribunal dejó constancia de que no compareció la parte demandada a darse por citada.
El 06 de diciembre de 2004, se designó defensor ad littem, quien fue citado el 19 de julio de 2.005. En fecha 23 de septiembre de 2005, el defensor consignó escrito de contestación de demanda.
El día 07 de octubre de 2005, la parte demandante consignó escrito promoción de pruebas y, en fecha 28 de octubre de 2005, este Tribunal se pronunció sobre la admisión de las mismas. El 22 de noviembre de 2005, los ciudadanos José Martín González y Sabino Acosta, titulares de las cédulas de identidad números V.- 8.902.415 y V.- 1.561.372, respectivamente, rindieron declaración testimonial.
El día 24 de enero de 2006, entró la presente causa en estado de dictar sentencia, sin que las partes pidieran la constitución del Tribunal con jueces asociados ni rindieran informes.
II
MOTIVA
1.- SOBRE LOS ARGUMENTOS EXPUESTOS POR LA PARTE DEMANDANTE:
En su libelo de demanda, la parte actora expuso (i) que en fecha 29 de mayo de 2001 compró a la Alcaldía del Municipio Atures del estado Amazonas una parcela de terreno constante de setecientos cincuenta metros cuadrados (750 mtrs2), ubicada en la urbanización “Lomas Verdes” de esta ciudad de Puerto Ayacucho, alinderado de la siguiente manera: Norte: casa de la señora Irma salas; Sur: casa y solar de la señora Rosa Clarin; Este: Calle Lomas Verdes; Oeste: Cancha deportiva, según consta en documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de esta ciudad de Puerto Ayacucho, anotado bajo el N° 26, folios 101 al 102 del Protocolo Primero y Principal y Duplicado y Tomo 1 adicional, segundo trimestre del año 2001, de fecha 4 de junio de 2001; (ii) que en el mes de noviembre de 2001 la señora ROSA CLARÍN invadió una porción de terreno de su parcela, de seis (6 metros) de frente por treinta (30 metros) de fondo por el lado sur; (iii) que “la invasora” levantó una pared de bloque de cemento, haciendo caso omiso a los múltiples reclamos que le ha hecho; (iv) que, por lo expuesto, demanda que se le restituya sin plazo alguno el inmueble “invadido y usurpado” y que se declare que la invasora no tiene derecho, ni título, ni mejor derecho para ocupar su parcela.
2.- SOBRE LOS ARGUMENTOS EXPUESTO POR LA PARTE DEMANDADA:
En su escrito de contestación, el defensor ad litem negó todo cuanto dijo la parte demandante en su libelo; en particular, negó que en el mes de noviembre de 2001, su representada haya invadido una porción de terreno, presuntamente perteneciente al demandante; (ii) que su representada haya levantado una pared de bloque y cemento y (iii) que su representada se encuentre ocupando parcela alguna sin título ni derecho como lo afirma el accionante.
3.- SOBRE LA VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
A.- En cuanto a las pruebas aportadas por la demandante, este sentenciador advierte: a) Riela al folio 03 documental pública contentiva de contrato de arrendamiento con opción a compra emanado de la Sindicatura Municipal del Territorio Federal Amazonas, ahora estado Amazonas, signado con el número 304, de fecha 09 de septiembre de 1992, mediante el cual se le otorga en arrendamiento al ciudadano Pedro Roberto Osuna Quijada, titular de la cédula de identidad número V.4.949.891, el lote de terreno supra identificado. A esta documental este Tribunal la valora, pues no fue impugnada en forma alguna; no obstante, concluye que la misma es impertinente, pues, en juicios de reivindicación poco o nada importa la posesión legítima que haya ejercido el demandante sobre el inmueble ha reivindicar, habida cuenta que lo que en este se debate, o debería debatirse, es sobre propiedad.
En juicios reivindicatorios, la única posesión que realmente importa es la que esté ejerciendo la demandada, pero siempre a los efectos de demostrar la posesión actual por parte de ésta, como consecuencia de la desposesión verificada el perjuicio del actor y de su derecho de propiedad.
Por la razón explicada, se desecha del proceso la documental analizada, y así se decide.
b) Riela al folio 04 documental pública contentiva de contrato de arrendamiento con opción a compra emanado de la “Sindicatura Municipal del estado Amazonas”, signado con el número 091, de fecha 04 de octubre de 2000, mediante el cual se le otorga en arrendamiento al ciudadano Pedro Roberto Osuna Quijada, titular de la cédula de identidad número 4.949.891, el lote de terreno cuya reivindicación pide. Esta documental, aunque es valorada por quien decide, pues no fue tachada por la demandada, es declarada impertinente, habida cuenta que no versa sobre los extremos que deben demostrarse para que la reivindicación pedida sea declarada con lugar. En otras palabras, la documental analizada no se refiere al thema decidendum de la presente causa y, por tal razón, debe concluirse que es manifiestamente irrelevante, ya que, se repite, nada aporta al proceso en orden a la decisión del fondo del asunto. Así se decide.
c) Respecto al justificativo de testigos que riela a los folios 06 al 11, este Tribunal advierte que los deponentes José Martín González y Sabino Acosta, ratificaron por ante este Tribunal, en fecha 22 de noviembre de 2005, las declaraciones que realizaron ante el Tribunal de los Municipios Atures y Autana del estado Amazonas, y, por tal motivo, se les reconoce pleno valor probatorio a dichas declaraciones. Así se decide, con fundamento en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
Importa destacar que la valoración de los dichos de los testigos se hará con sujeción a lo dispuesto por el artículo 508 de la ley adjetiva civil.
d) En cuanto a la documental que en copia certificada riela a los folios 12 al 13, mediante la cual el Municipio Atures del estado Amazonas, en fecha 28 de mayo de 2001, vendió al ciudadano OSUNA QUIJADA PEDRO el lote de terreno constante de 750 metros cuadrados, alinderado de la siguiente manera “N.E 67° 30´00´´-30 mts. Casa de la Irmas Salas; SW 67°29¨00¨¨ mts señora Rosa Clarín; S.E 3°19¨50¨¨-25,00 mts calle de Lomas Verdes; N.W 3°20¨00¨¨-25 mts Cancha Deportiva”; registrada en fecha 04 de junio de 2001 por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Atures del estado Amazonas, anotado bajo el número 26, folios 101 al 102 del Protocolo Primero Principal y Duplicado Tomo 1° Adicional 2- 2do. Trimestre de 2001”; este Tribunal observa que se trata de una documental pública que no ha sido tachada y que, por tal motivo, ha conservado su pleno valor probatorio. Así se declara de conformidad con lo establecido en el artículo 1.359 del Código Civil.
e) Con relación a la copia fotostática del informe de fecha 5 de noviembre de 2001 emanado de la Dirección de Catastro Urbano de la Alcaldía del Municipio Atures, suscrito por el ciudadano Luis Maroa, Inspector de inmuebles, y la ciudadana Yaritza Rodríguez, Directora de Catastro Urbano, mediante el cual exponen (i) que el ciudadano Pedro Osuna Quijada solicitó la medición de un lote de terreno ubicado en el sector Lomas Verdes, (ii) que “pasado cierto tiempo se presentó un altercado con la ciudadana Rosa Clarín, la cual hizo una construcción en parte del lote de terreno”; y (iii) que rectifican la medición hecha al terreno en litigio, quedando el mismo con 780 m2”; este Tribunal observa que, aunque el referido informe es una documental pública que no ha sido tachada ni impugnada, y por tanto debe ser valorada, no es idónea para demostrar el derecho de propiedad que dice ejercer el actor sobre la parcela en referencia, en el entendido de que, de conformidad con lo establecido por el artículo 1.920 del Código Civil, interpretado en concordancia con el artículo 1.924 eiusdem, la propiedad debe demostrarse con el documento en virtud del cual la parte de que se trate adquirió dicho derecho, debidamente registrado.
En todo caso, se advierte que la documental analizada fue promovida por el actor con el objeto de demostrar que acudió a la Dirección de Catastro Municipal a tratar de solucionar el problema de una manera amigable, y tal extremo fáctico es absolutamente irrelevante en orden a la decisión sobre el fondo del asunto, pues, nada aporta en orden a la demostración del título de propiedad sobre la parcela en cuestión, ni sobre la desposesión por parte de la demandada ni sobre la identidad del inmueble. Así se declara.
f) Con respecto a la comunicación que riela al folio 19, dirigida en fecha 2 de abril de 2002 por el actor al Alcalde del Municipio Atures, este Tribunal advierte que las partes no pueden elaborarse los medios de pruebas que harán valer en juicio, cuando con ellos pretendan beneficiarse. Admitir tal posibilidad sería tanto como aceptar que en un proceso judicial una de las partes pueda lícitamente hacer nugatorio el derecho a la defensa de su contraparte, habida cuenta que la preconstitución unilateral de la prueba en los términos planteados impide en forma terminante el derecho de ésta al control de la misma.
Además de lo afirmado precedentemente, es menester resaltar que la documental sub examine no versa sobre ninguno de los extremos que realmente interesan para decidir el fondo del asunto. En efecto, con la documental en referencia no pretende probar su promovente ni el derecho de propiedad que dice tener sobre el inmueble, ni la desposesión que dice haber sufrido por parte de la accionada, ni la identidad de la cosa sometida a litigio.
A mayor abundamiento, se advierte que la solicitud que el demandante hace al Alcalde del Municipio Atures a través del instrumento sometido a valoración, no pasa de ser un mero alegato, sin ninguna eficacia probatoria, pues no tiene la entidad para llegar a ser un medio de prueba. A lo sumo, lo que podría demostrarse con la documental en referencia es el acuse de recibo que en su texto consta, pero tal extremo es manifiestamente irrelevante en orden a la decisión de mérito que en este juicio recae, ya que no versa ni sobre la propiedad de la cosa, ni sobre la desposesión de ésta por parte de la demandada, ni sobre la identidad del inmueble en cuestión.
Por otra parte, se advierte que de la documental analizada no se desprende ningún elemento probatorio que, en acatamiento del principio de comunidad de la prueba, pueda beneficiar a la parte demandada.
Por lo expuesto, se desecha del proceso la documental analizada en este aparte del fallo, y así se decide.
4.- DE LA DECISIÓN DE FONDO
Valoradas las pruebas en los términos explanados, pasa el suscrito Juez de la República a decidir el fondo del asunto, en los términos siguientes: La violación del derecho de propiedad consiste en obstaculizar su ejercicio, sin causa legal que lo permita expresamente, sea porque se niegue que la propiedad, o alguno de sus atributos, pertenezca a su verdadero titular, sea porque de hecho se impida a éste el disfrute de su derecho, quitándole la posesión de la cosa correspondiente.
En el presente caso, el demandante ha alegado ser propietario del inmueble cuya reivindicación pide, y afirma que la demandada lo despojó del mismo y que lo ocupa ilegítimamente. Como fundamento de su acción, el actor cita el artículo 548 del Código Civil, que textualmente establece: “El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes”.
Pues bien, a los efectos de centrar el análisis en el fondo del debate, conviene dejar claro que, para la procedencia de la reivindicación, se requiere que concurran tres condiciones o requisitos, relativos en forma respectiva al actor, al demandado y a la cosa.
En cuanto a la condición relativa al actor, es menester precisar que la misma se refiere a la legitimación activa, en el sentido de que la acción reivindicatoria solo puede ser ejercida por el propietario de la cosa. Se hace necesario determinar, entonces, si en el caso de autos el demandante está legitimado para accionar a través y en procura de la reivindicación, y al respecto se observa que dicha propiedad se encuentra debidamente demostrada en autos con la copia de la documental pública continente de contrato de compra venta del lote de terreno sobre el cual se ha entablado el presente litigio, suscrito entre el Municipio Atures del estado Amazonas y el demandante, instrumental que riela a los folios 12 al 13. En consecuencia, se concluye que el inmueble objeto de la pretensión deducida en la demanda pertenece al ciudadano PEDRO ROBERTO OSUNA QUIJADA, y así se decide.
En cuanto a la condición relativa a la demandada, como presupuesto de procedencia de la acción reivindicatoria, se tiene que dicha parte debe ser poseedora o detentadora actual de la cosa, cuestión que es consecuencia lógica de que la acción tiene carácter restitutorio y de que mal podría restituir quien no poseyera ni detentara.
Pues bien, según se evidencia de las declaraciones vertidas por los ciudadanos JOSE MARTIN GONZALEZ y SABINO ACOSTA en el justificativo de testigos supra valorado (que riela a los folios 6 al 11), ratificado por ellos, según consta a los folios 83 y 84, que la ciudadana ROSA CLARIN “invadió una porción del terreno, constante de seis metros de frente por treinta de fondo y (que) posteriormente lo cerco (sic) alegando que era de ella”.
De lo anteriormente establecido, se desprende que la demandada desposeyó el demandante de la cosa en litigio y que construyó en dicha parcela una cerca, ejecutando así actos de posesión. Así se decide.
Por lo explicado, se concluye que el requisito relativo a la legitimación pasiva también se encuentra satisfecho en este proceso, y así se declara.
En cuanto a las condiciones relativas a la cosa, es importante recordar que, para que la acción reivindicatoria sea procedente, se requiere que se cumpla con el requisito relativo a la identidad entre la cosa cuya propiedad invoca el actor y la que posee o detenta el demandado.
Al respecto, cabe decir que el demandante alega que el inmueble en litigio se encuentra ubicado en el sector “Lomas Verde” constante de 750 mts2 y alinderado de la siguiente manera: “N.E 67° 30´00´´-30 mts. Casa de la Irma Salas; SW 67°29¨00¨¨ mts señora Rosa Clarín; S.E 3°19¨50¨¨-25,00 mts calle de Lomas Verdes; N.W 3°20¨00¨¨-25 mts Cancha Deportiva”. Por su parte, la demandada, aunque negó en su contestación todo cuanto dijo el demandante, no demostró que el bien que posee es diferente a aquél cuya reivindicación pretende el actor. Por el contrario, ha sido el demandante quien ha probado en juicio que la demandada desposeyó el bien en referencia y que ha ejercido actos de posesión sobre éste, como es el caso de la construcción de una cerca.
Por otra parte, es de observar que los testigos antes referidos coinciden en señalar que el bien desposeído por la demandada y ocupado por ésta es el que señala el demandante.
En conclusión, ha quedado demostrada la identidad entre el bien cuya reivindicación pide el demandante y el inmueble que posee actualmente la demandada, y así se decide.
Dicho lo que antecede, esto es, establecido que el actor es el propietario de la parcela en litigio, que la demandada ocupa dicho bien sin ningún título que la legitime para ello y en contra de la voluntad de su propietario, y que la cosa que aquélla posee es la misma que constituye el objeto de la reivindicación pedida por ésta, quien en este acto decide concluye que es procedente la acción reivindicatoria intentada por el ciudadano Pedro Roberto Osuna Quijada, el día 6 de abril de 2004 en contra de Rosa Clarín, y así se declara.
Como consecuencia de lo decidido en el párrafo anterior, este administrador de justicia deja establecido que la ciudadana ROSA CLARIN posee dicho bien en forma ilegitima y que, por esta razón, se le condena a restituir y a entregar al demandante el inmueble cuya reivindicación ha pedido. Así se decide.
En cuanto a la solicitud de restitución inmediata, sin plazo alguno, del inmueble en referencia, se advierte que para el cumplimiento de lo que en este acto se condena es necesario dar cumplimiento a lo preceptuado por el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil, esto es, al otorgamiento del lapso para la ejecución voluntaria, y así se establece.
En cuanto a la condenatoria en costas que solicita la parte demandante, la misma es declarada procedente por este Tribunal, pues, ha habido vencimiento total por parte del actor. Así se decide, con fundamento en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
III
DISPOSITIVA
Por los razonamientos de hecho y de derecho explanados supra, este Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara con lugar la demanda de reivindicación intentada en fecha 6 de abril de 2004 por el ciudadano PEDRO ROBERTO OSUNA QUIJADA, asistido por el profesional del derecho Luis Salazar, en contra de la ciudadana ROSA CLARIN; y condena a la demandada a hacer entrega a la demandante del inmueble objeto del litigio decidido en este fallo.
De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la demandada perdidosa.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y refrendada en el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en Puerto Ayacucho, a los 20 días del mes de febrero de 2006, años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
EL JUEZ
MIGUEL ANGEL FERNÁNDEZ
LA SECRETARIA
BELLA VERÓNICA BELTRAN
En esta misma fecha, 20 de febrero de 2006, siendo las 02:20 p.m., se publicó y registro la anterior sentencia, previo anuncio de Ley.
La Secretaria,
BELLA VERÓNICA BELTRAN
Expediente N° 2004-6083
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